CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUSTICIA Y PAZ 53485 FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4239-2018 Radicación 53485 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la representante del Ministerio Público contra la decisión del 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba contra FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.
ANTECEDENTES: La defensa del postulado solicitó la sustitución de las medidas de aseguramiento que le fueran impuestas el 28 de octubre de 2011 y el 9 de abril de 2015 por la magistrada de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, bajo el argumento de que se satisfacen los presupuestos de orden legal para acceder a ese beneficio. Pidió, de igual forma, la suspensión de siete (7) sentencias condenatorias proferidas en su contra por la justicia ordinaria.
Para el efecto, allegó la documentación que en su opinión confirma el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Surtidos los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2018, la Magistrada de Control de Garantías accedió a la pretensión de la defensa, determinación contra la que la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA: La Magistrada accedió a la solicitud por cuanto el defensor probó que FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010, que ha permanecido privado de la libertad por más de 8 años en establecimientos carcelarios administrados por el Instituto Nacional Penitenciario y ha sido objeto de dos medidas de aseguramiento proferidas en la jurisdicción transicional.
Del análisis de los elementos materiales probatorios aportados al trámite, coligió la Magistrada que el delito por el que fue capturado el postulado —homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy y tentativa de homicidio de Clara Inés Arango ocurrido el 1º de noviembre de 2003 en la ciudad de Cúcuta—, lo cometió la organización armada ilegal a la cual perteneció —Bloque Catatumbo de las AUC— al atribuirle a la víctima, de manera infundada, cercanía con los grupos subversivos por su condición de sindicalista de Ecopetrol.
Destacó, en tal sentido la Magistrada, que al trámite se adosó la versión del postulado, según la cual su participación se limitó a realizar seguimientos a la víctima para suministrar la información a sus comandantes, siendo claro, en todo caso, que el crimen lo cometió el grupo armado ilegal. Halló igualmente demostrado que el postulado se vinculó a todos los cursos dictados por el establecimiento carcelario y que en su estadía en los centros de reclusión su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar.
Y aunque fue objeto de una sanción disciplinaria por el hallazgo de un celular en su celda, ese hecho no se estableció que ese hecho hubiese interferido con el proceso transicional. Por demás, la sanción ya fue extinguida. También encontró satisfecha la obligación de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a partir de la certificación expedida por la Fiscalía porque allí se consignó que el postulado ha asistido a 16 sesiones de versión libre en las que ha develado 27 hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo organizado al margen de la ley.
Y si bien la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ como coautor del homicidio de Jaime de Jesús Arango, ese pronunciamiento se inclinó por la versión suministrada por la víctima sobreviviente dejando de lado otros elementos probatorios que indicaban la posibilidad de que el postulado no fuera quien accionó el arma homicida, como se registra a folio 12 del fallo.
En su opinión, podría cuestionarse al postulado si hubiese dicho que nunca participó en el hecho y existiesen elementos probatorios que indicaran lo contrario, lo cual no ocurre en este caso, pues ha señalado que realizó los seguimientos previos al crimen y no existe evidencia de que esté faltando a la verdad LA IMPUGNACIÓN: La representante del Ministerio Público pidió revocar la determinación proferida por la primera instancia porque el postulado no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, requisito que no se satisface con la certificación de la Fiscalía porque sólo consigna el número de versiones en que participó, sin evidenciar aporte material para establecer la realidad de lo sucedido.
Lo anterior porque FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ fue condenado como autor material del homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy y, sin embargo, en su versión ante la justicia transicional negó su participación en el crimen. Y aunque la magistrada se apoyó en las atestaciones consignadas en el folio 12 de la sentencia de la jurisdicción ordinaria, donde se relacionó el testimonio de Jonathan Sepúlveda, quien indicó que el crimen no fue cometido por FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ sino por alias «churca» y alias «carepanche», la funcionaria omitió considerar que el declarante se retractó de sus afirmaciones.
Para la recurrente, en suma, la actitud del postulado de mostrarse ajeno al crimen por el que fue condenado, constituye incumplimiento del deber de verdad y, por ello, debe revocarse la decisión impugnada. LOS NO RECURRENTES: 1. El defensor solicitó ratificar la decisión por ajustarse a los parámetros del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con los cuales, la Fiscalía o la Sala de conocimiento del Tribunal, según la etapa del proceso, deben acreditar el requisito de verdad, como ocurrió en este caso, en que el ente investigador certificó que FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ contribuyó al componente verdad porque ha versionado los hechos delictivos en que participó y ha coadyuvado a establecer los patrones de macro criminalidad y el contexto de los grupos armados al margen de la ley a los que perteneció. En cumplimiento del deber de verdad, precisamente, manifestó que hizo parte de tres bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia, mencionando las fechas en que ingresó y los delitos que cometió en cada uno de ellos, incluyendo varios homicidios.
Por tal motivo, a su criterio, si el postulado hubiese disparado el arma de fuego que acabó con la vida de la víctima, así lo habría reconocido, como lo hizo con otros crímenes de similar connotación, pues las consecuencias legales no varían sustancialmente aceptando uno o múltiples homicidios. Por demás, las manifestaciones del postulado en las que aclara su participación en el hecho e indica quiénes fueron los reales ejecutores, en su opinión, están convalidadas con la versión de Iván Laverde Zapata, comandante del Bloque Catatumbo, condenado por este delito. 2.
El representante de la Fiscalía se opuso a la solicitud del Ministerio Público porque la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que condenó al postulado por el homicidio de Jaime Arango, obedeció a la valoración de los elementos materiales probatorios de los que disponía en ese momento, mientras que en Justicia y Paz se verificó que las explicaciones de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ tienen concordancia con las versiones de otros postulados y en ellas no se ha mostrado ajeno al hecho punible, pues reconoció que realizó una actividad dirigida a lograr su ejecución. Para el fiscal, al postulado no le costaba nada aceptar de plano una participación más directa en el delito, pues es uno más de los homicidios que ha reconocido. 3.
La representación de víctimas dejó a criterio de la Sala la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual sustituyó las medidas privativas de la libertad que pesaban contra el postulado.
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. Para ello, verificará el cumplimiento de las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en particular el aspecto contenido en el numeral 3º, relativo a la contribución al esclarecimiento de la verdad, porque los restantes presupuestos fueron dados por cumplidos en la providencia recurrida, sin cuestionamiento alguno por parte de la impugnante o de otro interviniente. 2.
Según la información aportada al trámite, FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ perteneció a los Bloques Córdoba, Elmer Cárdenas y Catatumbo de las AUC, último del que se desmovilizó el 12 de diciembre de 2004, estando privado de la libertad. Era conocido como «Jhon» o «careperro». Fue capturado el 1º de noviembre de 2003 por su participación en el homicidio del ingeniero de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango Monroy, perpetrado el mismo día de su aprehensión. Desde entonces ha estado recluido en establecimientos carcelarios administrados por el INPEC.
El 4 de agosto de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional, dentro del cual la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga le impuso medidas de aseguramiento de privación de la libertad en decisiones de 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015. De lo anterior se deduce, como coligió la primera instancia, que el postulado lleva más de 8 años privado de la libertad con posterioridad a su postulación y que siempre ha estado en establecimientos carcelarios sometidos a las normas jurídicas de control penitenciario, como lo exige el artículo 18A-1 de la Ley 975 de 2005.
Y, acorde con las certificaciones aportadas, la defensa demostró que el postulado ha participado en las actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC, que su conducta al interior del penal ha sido ejemplar o buena, que no existen investigaciones en su contra por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización y que no posee bienes con los cuales indemnizar a las víctimas.
Con ello se satisfacen las exigencias 2ª, 4ª y 5ª de la citada normativa. 3. La discusión se centra, entonces, en el cumplimiento del presupuesto 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con el cual el postulado debe «haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz».
Lo anterior porque para la delegada del Ministerio Público está ausente este requisito dado que el postulado sólo reconoció en Justicia y Paz una participación accesoria en el homicidio de Jaime de Jesús Arango, en contravía de lo determinado por la justicia ordinaria que lo condenó como autor material del crimen. Pues bien, la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, se expidió para «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según lo precisa su artículo 1º.
En tal contexto, el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, apunta a que se determine de manera precisa la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, lo cual comprende a sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer oscuro que debe servir a la comunidad para implementar los correctivos orientados a que no vuelvan a ocurrir tales sucesos (CSJ, SP 27/4/11, rad. 34547).
Siendo ello así, la contribución al establecimiento de la verdad constituye una de las principales obligaciones de los postulados y, en tal medida, deben confesar los hechos delictivos que cometieron directamente y en los que participaron a cualquier título. Así mismo, deben indicar los crímenes de los que hayan tenido conocimiento, con indicación de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus autores mediatos e inmediatos y, en general, toda información que contribuya a dilucidar lo realmente acontecido en el marco del conflicto armado.
A cambio de dicha confesión, los postulados obtienen la suspensión de «la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación de las víctimas y su adecuada resocialización», como lo prevé el artículo 3º de la Ley 975 de 2005.
Indulgencia que no se adquiere en forma automática sino como producto de la satisfacción de una serie de condiciones establecidas en la ley y en la sentencia, orientadas a verificar la contribución a la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas, el fortalecimiento de las garantías de no repetición y, consecuentemente, a la consecución de la paz nacional, constituyéndose en obligación esencial rendir versión libre que permita el establecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal.
Los postulados, entonces, tienen la obligación de decir la verdad sobre los hechos delictivos que cometieron o conocieron, con independencia de que en decisiones judiciales emitidas al margen del proceso transicional se haya declarado una realidad diferente. En tal sentido, las inconsistencias que se presenten entre sus versiones y las sentencias de la justicia ordinaria, deben examinarse en cada caso concreto para establecer si obedecen a una confesión sincera de lo realmente acontecido o si tiene propósitos espurios, evento último en el que procedería la exclusión del trámite transicional con la consecuentemente pérdida de la oportunidad de acceder a la pena alternativa. 4.
Pues bien, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 2005, confirmada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa ciudad, condenó a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ y a Hebert Rengifo Toro a 34 años de prisión como coautores del homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy y la tentativa homicidio de Clara Inés Arango Delgado, al colegir que fueron los autores materiales de esos delitos.
En la versión del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado informó que «esto ocurrió el 1º de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo le hice seguimiento al señor no más, seguimiento en la casa, más no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a hacer el seguimiento, a mí y a otro muchacho, Cristian, nosotros fuimos a una reunión en el puerto que el comandante Jorge Iván Laverde nos hizo, que como nosotros no estábamos calientes con la ley, que nos pusiéramos a seguir a ese señor, que la orden la habían dado de asesinarle, la orden venía de Tibú hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le estábamos haciendo seguimiento no más, pero para los lados de la casa (…) un señor que mandaron de Tibú dio la información de donde vivía, eso lo mandaron de abajo del puerto y ahí nos mostró quien era y ahí él se fue, una foto y el carro que andaba, «gato» o «visajes» había puesto otros también a seguirlo, el día que lo asesinaron nosotros no dimos la ubicación, por eso acepto el homicidio porque tengo conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio directamente Jorge Iván a nosotros, no nos decía porque van a matar a una persona, nosotros si sabíamos que trabajaba en Ecopetrol, pero más no nos decían, la orden venía de Tibú, que la había dado el comandante «Mauro», hasta ahí no tengo más conocimiento (…)» Y a la pregunta del Fiscal de quién ejecutó el crimen señaló que fue «Alias churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por ese homicidio que no lo cometí (…)».
En el trámite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue imputado a Salvatore Mancuso Gómez y a Jorge Iván Laverde Zapata, entre otros, en su condición de comandantes del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este delito y más de 100 crímenes a través de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada parcialmente por esta Corporación el 25 de noviembre de 2015 —SP16258-2015—.
La condena se fundó, entre otros medios de prueba, en la confesión de Jorge Iván Laverde Zapata, alias «El Iguano», Carlos Andrés Palencia González, alias «visajes» y de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ. El anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligió que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ mientras que éste niega ese hecho, pero acepta su participación en los actos preparatorios del crimen.
Esa disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo afirma la recurrente, pues la Fiscalía certificó la satisfacción del requisito, no sólo porque ha asistido a las diligencias de versión libre a las que ha sido citado, sino porque en ellas confesó su participación en 27 hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al margen de la ley.
El artículo 2.25.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que «en relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la que se encuentre el procedimiento».
De esta manera, por disposición legal, la certificación de la Fiscalía constituye un medio de prueba fundamental para determinar el cumplimiento del deber de verdad del postulado, y aunque no es absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento demostrativo del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten elementos de juicio que menoscaben su contenido, evento que impone argumentar con suficiencia la razón por la cual se desestima.
Dada la ausencia de elementos de prueba que señalen que el FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ incumplió su obligación de decir la verdad, la magistratura debía atenerse a lo certificado por la Fiscalía, máxime cuando la disparidad en el relato del postulado con lo concluido en el fallo de la jurisdicción ordinaria no se advierte orientado a eludir su responsabilidad o a engañar a la administración de justicia, no sólo por las consecuencia negativas que ello le acarrearía sino porque hacerlo no mejoraría su posición jurídica de cara a la responsabilidad que le corresponde.
Ello porque FLÓREZ confesó ante la Fiscalía la autoría directa, como ejecutor material, de los homicidios de Edison Rincón Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rincón, ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo, perpetrado el 1º de mayo del mismo año, y Nelson Martínez Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros crímenes, y no se ve la razón por la cual negaría idéntico delito respecto de Jaime de Jesús Arango Monroy y su hija.
Aún más, en la sentencia de Justicia y Paz que condenó a los comandantes del Bloque Catatumbo se develó el contexto en que ocurrió el crimen, las razones del mismo, los autores mediatos e inmediatos —los cuales coinciden con los indicados por el postulado—, y se ordenó indemnizar a la víctima directa y a las indirectas, lo cual no ocurrió proceso seguido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en el que se trató el asunto como un hecho aislado sin establecer sus causas ni determinar la totalidad de su autores, menos aún indemnizar a las víctimas.
No sobra advertir, por último, que el examen de los hechos se funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de cara a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a partir del análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, se definirá la real participación del procesado en el crimen.
En ese momento se habilitará la posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisión para superar la contradicción detectada, si es que la misma persiste. No hay lugar, entonces, a revocar la decisión adoptada por la primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jurídico transicional y al material probatorio aportado al trámite incidental, pues no es cierto, como adujo la recurrente, que la certificación de la Fiscalía sólo refrende el número de diligencias de versión libre en que intervino el postulado ni que éste haya negado cualquier participación en el hecho.
Por el contrario, se certificó su contribución al esclarecimiento de la verdad y el peticionario precisó cuál fue su participación en el crimen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión emitida el 15 de agosto de 2018 por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17