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AP4238-2017(48799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 48799 Cristóbal Suárez Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4238-2017 Radicación N° 48799 Acta 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Cristóbal Suárez Vargas, contra la sentencia del 27 de abril de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 26 de enero del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, contra el procesado en mención por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.

ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el ad quem “el 23 de abril de 2015, a eso de las 7:50 horas, en el sector de la Bloquera, al lado del restaurante de razón social ‘Lo más sabroso’, agentes de la Policía de vigilancia del municipio de Chigorodó (Antioquia) fueron informados que el señor Cristóbal Suárez Vargas portaba un arma de fuego, tipo revólver, la cual fue encontrada escondida en un lugar cercano”. 2.

Por tales hechos, al día siguiente se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Suárez Vargas, se le formuló imputación por el delito referido, cuya comisión aceptó por vía de allanamiento y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. 3. En tal virtud el 30 de noviembre de 2015 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó-Antioquia audiencia de verificación del allanamiento y de individualización de pena, tras lo cual se profirió sentencia el 26 de enero de 2016 que condenó al procesado a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la concesión de sustitutos o subrogados penales, así como la prisión domiciliaria derivada de su aducida condición de padre cabeza de familia. 4.

Por hallarse inconforme con la negativa a reconocer la citada prisión domiciliaria, el defensor del sentenciado interpuso contra el fallo anterior el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió en sentencia del 27 de abril de 2016 confirmando la impugnada. A su vez, la decisión del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: A fin de que se le respeten las garantías debidas al procesado Cristóbal Suárez Vargas, dice acudir su defensor a la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 habida cuenta que, apartándose de la valoración probatoria efectuada en el fallo recurrido, se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba al incurrirse en varios errores de hecho. 1.

El primero, sostiene, se cometió cuando en la sentencia de primera instancia, ratificada en segunda, aunque se reconoció la calidad de padre cabeza de familia al procesado, se le negó la prisión domiciliaria por no satisfacer las demás exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, pero a tal conclusión se llegó por vía de un falso juicio de existencia por suposición de un medio de conocimiento que materialmente no fue practicado.

Estimó el a quo que la Fiscalía aportó un documento expedido por autoridad legítima y competente en el que se informó sobre un antecedente penal contra el procesado por violencia intrafamiliar, no obstante que tal concepto deviene exclusivamente de la existencia de una condena proferida en sentencia judicial definitiva, por eso el aludido documento no es más que un certificado que contiene una información sobre la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma o una sentencia. En esas condiciones no se contó con el fallo condenatorio en firme para probar el antecedente, que además permitiera conocer los hechos y establecer si el entonces condenado se había rehabilitado o no. 2.

También, afirma el censor, se incurrió en error de hecho, esta vez derivado de un falso juicio de identidad, cuando al valorar las pruebas concluyó el ad quem que no se hallaba acreditada la condición de padre cabeza de familia alegada en favor del acusado, efectos para los cuales tuvo en cuenta el análisis de arraigo del procesado y el acta de derechos del capturado, desconociendo de otro lado la realidad fáctica acreditada con las restantes pruebas, especialmente el estudio psicosocial, donde se determina que desde hace dos años Cristóbal Suárez Vargas vela exclusivamente por su progenitora, no activa laboralmente, ni apta para trabajar, de 68 años de edad y con algunas complicaciones de salud física y mental que la incapacitan para valerse por sí misma.

Tales observaciones, añade, realizadas por la psicóloga fueron corroboradas a través de testimonios extrajuicio, pero éstos igualmente cercenados por el ad quem. Dados por tanto ese estudio psicosocial y las declaraciones de Socorro Durango y Patrocinio Rivas, valorados erróneamente por el sentenciador, ha de examinarse la situación en frente de los derechos de la madre del procesado para concederle a éste la prisión domiciliaria en procura de que continúe proveyendo el sustento y cuidado que aquella requiere.

Solicita en consecuencia se case parcialmente la sentencia recurrida para que se reconozca al sentenciado la prisión domiciliaria dada su calidad de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES: 1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.

Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.

En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.

No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.

Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.

En este asunto en que la demanda examinada dice denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, específicamente en la negativa a conceder la prisión domiciliaria, cargo que por demás, según se verá, fue antitécnicamente postulado, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, o de una serie de inconformidades y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni qué finalidad se propone alcanzar con el recurso extraordinario, pues independientemente de la simple mención de que se persigue el respeto de las garantías debidas al procesado, o de que a éste se le vulneró en su libertad, igualdad y debido proceso, o de la transcripción de algunas normas constitucionales que consagran derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, nada se expone en el propósito de determinar de qué manera el tachado ejercicio de valoración probatoria afectó una de tales prerrogativas. 5.

Además, como ya se anunciara, la evidente inadvertencia de los parámetros casacionales y la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la contiene. En primer término, denuncia el demandante un falso juicio de existencia por suposición que ciertamente no se configura, pues desde la propia argumentación con que se pretende sustentar el reparo se evidencia que el juzgador sí tuvo un fundamento probatorio, aportado en la debida oportunidad, para llegar a la conclusión de que el sustituto deprecado debía denegarse también por la mediación de un antecedente penal contra el procesado por el punible de violencia intrafamiliar.

Luego el reproche no es porque se haya supuesto la prueba de un hecho, sino porque en opinión del defensor no se haya acreditado, a modo de prueba solemne y en contra de la libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal, con un determinado medio de convicción, lo cual no revela el yerro postulado, como que en esas condiciones el sentenciador sí contó con un elemento demostrativo, documental, solo que no era el que en opinión del censor producía los efectos de comprobación requeridos.

En segundo lugar, acusa el libelista el fallo impugnado por la incursión en un falso juicio de identidad al valorar el informe psicosocial y los testimonios extraprocesales aportados en la audiencia de individualización de pena; sin embargo, confrontada tal denuncia que convenientemente resulta sesgada, con el contenido de la sentencia cuestionada bien se establece que el equívoco en cuestión no existió y que, por el contrario, el juzgador tomó en cuenta el contenido objetivo de dichas pruebas, sin cercenarlo, sólo que al cotejarlo con otros medios probatorios terminó por privilegiar a éstos en desmedro de la credibilidad de aquellos, lo cual obviamente no constituye el error de valoración propuesto.

De modo expreso el Tribunal examinó las pruebas que el casacionista dice indebidamente estimadas y en esas circunstancias analizó que de conformidad con el examen psicosocial la madre del acusado convive con éste; que aquella tiene también otra hija de 35 años, pero ésta vive en otra ciudad y ve por ocho hijos; y que la progenitora de Suárez Vargas presenta precario estado de salud, circunstancias que fueron igualmente reveladas a través de testimonios que por igual el sentenciador advirtió al sostener que de acuerdo con los mismos el procesado vive con su madre y que ésta tiene otra hija que no convive con ellos.

Luego, no es cierto que el Tribunal haya omitido tal contenido declarado en esos medios de prueba; diferente es que, ante la evidencia hallada en otros terminó por restarle crédito a aquellos, como que examinados el informe de arraigo, el acta de derechos del capturado y el desarrollo de la audiencia de imputación, que le daban a conocer que el acusado vivía sólo y que para efectos de la detención domiciliaria la señora Sandra Borja lo admitió en su residencia a fin de que cumpliera la medida, llegó a la conclusión de que la condición de padre cabeza de familia no se encontraba debidamente demostrada.

Ese ejercicio de valoración probatoria en el que el juzgador, sin tergiversar, distorsionar o cercenar el contenido material de los elementos de convicción, niega crédito a unos para deferirlo a otros no constituye el falso juicio de identidad que el defensor denuncia. 6. Dado por tanto que el demandante no satisface las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Cristóbal Suárez Vargas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13