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AP4238-2015(46435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 46435 Jairo Coral Romo y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4238-2015 Radicación n° 46435 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del juicio adelantado por los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio y concierto para delinquir, en virtud de la impugnación de la competencia presentada por los apoderados judiciales de los indiciados Carlos Augusto Erasmo Moran, Jairo Villareal Belalcazar y Jairo Coral Romo en el curso de la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la actuación, fueron sintetizados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “… El día 13 de julio de 2009 el señor Alfonso Contreras Jaramillo (para la época concejal del municipio de Ubaté), instaura denuncia por presuntas irregularidades que se venían presentando en la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El denunciante manifestó que conoció en Ubaté a una persona que le afirmó que tenía unos conocidos, que a su vez tenían contactos al interior de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que tenían acceso a unas tierras en el municipio de Simijaca Cundinamarca que estaban a disposición de la Dirección, motivo por el cual procedió a colocar una cita en Bogotá con las personas que ofrecían las tierras, conociendo así al señor Gabriel Pinilla Alarcón quien le manifestó que a través de él podría obtener tierras y vehículos de propiedad de la Dirección Nacional de Estupefacientes para ser entregados en administración, la única condición era que debía entregarle el 30% del valor del contrato y que así podía garantizar que los bienes se entregaran a la persona que había pagado el dinero, haciendo énfasis en que ese dinero era necesario para distribuirlo entre varios funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Esta reunión fue grabada por el denunciante utilizando una cámara escondida. Inicialmente el caso fue coordinado por la Fiscalía 304 Seccional Delegada ante el DAS…, donde se adelantaron varias actividades tendientes al esclarecimiento de la denuncia, entre las que se ordenaron la interceptación del abonado celular número 31444447411 cuyo usuario era Gabriel Pinilla Alarcón (hoy condenado por estos hechos), de éstas se logró establecer cómo Gabriel Pinilla logró colocar como depositarios provisionales de extensas fincas a su hermano Luís Francisco Pinilla Alarcón y Alexander Reina Naranjo (quien también fue condenado por estos hechos), entre los predios se encuentran las fincas Samarkanda, San Rafael, Las Mercedes, Hacienda El Darién, La Estrella y El Recreo ubicadas en el municipio de Puerto Boyacá. Así mismo se determinó que Jairo Coral Romo, ex funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien para el año 2009 se desempeñaba como Asesor Código 1020, Grado 12, adscrito al despacho del Director Nacional de Estupefacientes…, designaba depositarios provisionales de algunos bienes rurales inmuebles que entraban a formar parte del FRISCO, una vez declarada la extinción de dominio sobre éstos …”.

Por los anteriores acontecimientos la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en que atribuye a Jairo Coral Romo presunta participación en los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio y concierto para delinquir; a Carlos Augusto Erasmo Moran por los ilícitos de peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir; y a Jairo Villareal Belalcazar por los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir.

Iniciada la correspondiente audiencia de acusación, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los defensores de los imputados impugnaron la competencia del Juez, en esencia, por considerar que los comportamientos punibles atribuidos a sus representados tuvieron lugar en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, sitio en que se encuentran los inmuebles objeto del litigio, y por consiguiente que atendiendo al factor territorial, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez Penal del Circuito del lugar de ejecución del delito, esto es, del municipio de Puerto Boyacá. Luego de escuchar la opinión de la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno al asunto y del agente del Ministerio Público, la titular del Juzgado sostuvo que no le asistía razón a los peticionarios, en cuanto no existe duda respecto a que en esta oportunidad el delito se ha cometido en varios lugares, motivo por el cual la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo que se hará en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, destacando que en el presente caso los mencionados elementos se encuentran en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se encuentran involucrados Juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición del defensor de los inculpados Carlos Augusto Erasmo Moran, Jairo Villareal Belalcazar y Jairo Coral Romo, en atención a que reclama que el presente asunto sea remitido a un Juzgado Penal del Circuito perteneciente al Distrito Judicial de Boyacá, al estimar la incompetencia del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.

Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

En tales condiciones, procede inicialmente señalar que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que la Juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, ya que lo procedente en esa hipótesis era “…remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla …”, para que resolviera la cuestión “… de plano …”.

Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías de los implicados, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte. 3.

Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto está asignado a los Jueces Penales del Circuito. De otra parte, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. “[…]” Tratándose de la competencia territorial de los Jueces, ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);

(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). Según se desprende del relato de los hechos contenido en el escrito de acusación, se observa que si bien los predios respecto de los cuales se ordenó irregularmente su administración se encuentran ubicados en el municipio de Puerto Boyacá, lo cierto es que la Dirección Nacional de Estupefacientes asignaba los bienes desde su sede en la ciudad de Bogotá, donde se firman las correspondientes resoluciones.

Además, el depósito de los dineros que se debía consignar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, se realizaba en la misma ciudad, mientras que la negociación ilícita y el pago irregular para lograr la adjudicación de la administración de los bienes en cuestión, también se verificaron en Bogotá. De otra parte, no puede perderse de vista que para el caso del punible de concierto para delinquir, el epicentro de la organización delictiva se encuentra en la ciudad de Bogotá, sitio donde, como se dijo anteriormente, realizaban las negociones ilícitas.

Así las cosas, frente a la situación planteada, se tiene que los delitos atribuidos a los indiciados se desarrollaron en diferentes ciudades del país, motivo por el cual es necesario acudir a lo previsto en el mencionado artículo 43 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, el representante de la Fiscalía General de la Nación define el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida[footnoteRef:1]. [1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.

En igual sentido, auto del 8 de agosto de 2012, radicación 39505.] Dicha exigencia se constituye en un imperativo para el delegado de la Fiscalía en aplicación del principio de la legalidad procesal, previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal del 2004, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 26 ídem ), esto es, que su facultad de selección está condicionada.

En el evento analizado, cuando menos del escrito de acusación, surge que esa circunstancia se cumple en la ciudad de Bogotá, en cuanto los elementos materiales probatorios, en su mayoría, fueron recolectados en la Dirección Nacional de Estupefacientes con sede en Bogotá. Por lo anterior, se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en esta oportunidad específicamente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a donde se enviará el diligenciamiento a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviará la correspondiente actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2