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AP4237-2017(47717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 47717 Roberto Rafael Ortiz Cervera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4237-2017 Radicado 47717 Acta 204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de noviembre de 2015, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante la cual se absolvió al procesado Roberto Rafael Ortiz Cervera por el delito de homicidio simple que le fuera imputado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso aparecen debidamente sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Los hechos jurídicamente relevantes fueron puestos en conocimiento por la señora DALGIS ESTHER GUTIÉRREZ OROZCO, hermana de la víctima quien manifestó que el 14 de enero de 2013, en el Corregimiento Cuatro Vientos Jurisdicción del municipio de El Paso-Cesar, aproximadamente a la 1:00 a.m. su hermano RICARDO GUTIÉRREZ OROZCO perdió la vida a manos del ciudadano ROBERTO ORTIZ CERVERA cuando éste le propinó un impacto de bala a la altura del cuello, después de haber tenido una discusión por motivo de que su hermano le quitara una silla de la mesa donde este último se sentaba, hechos ocurridos entre los establecimientos públicos ‘La Macarena’ y ‘Donde Carlos’ del mencionado corregimiento.

Debido a la gravedad de la herida RICARDO GUTIÉRREZ OROZCO, fue trasladado al hospital de El Paso, luego al hospital de Bosconia y posteriormente a la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde ocurre su deceso el día 20 de enero de 2013”. El 26 de septiembre de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de El Paso con funciones de control de garantías se realizó audiencia preliminar, en desarrollo de la cual se legalizó la captura de Ortiz Cervera y la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná formuló imputación en su contra por el delito de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, allanándose en relación con este último reato, e igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

A su turno, el 19 de febrero de 2014 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces las audiencias preparatoria y del juicio oral e impartiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados. DEMANDA Un cargo atribuye a la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria el apoderado de las víctimas, bajo el entendido de ser “totalmente desorbitada y violatoria no solamente de normas sustantivas sino de presupuestos inherentes a la Ley Procesal”, invocando con dicho cometido las causales 2° y 3° del art. 181 del C. de P.P. Para el actor, las pruebas allegadas al juicio “no fueron debidamente apreciadas, analizadas y valoradas”, y “a contrarios censos” se le dio más importancia y relevancia a unas pruebas que débilmente podían favorecer al victimario, lo cual conlleva violación al debido proceso, acorde con citas sobre su contenido y alcance que aduce.

Si se hubiera reparado en sus argumentos al apelar la decisión de primer grado, se habría concluido que el imputado actuó en forma premeditada. Se sabe con la necropsia que la víctima recibió un disparo a la altura del cuello y no se encontraron en sus manos rastros de “material color negro”, aspecto indicativo que no accionó ni disparó ninguna clase de arma de fuego.

Para el demandante, la necropsia devela que el disparo lo recibió la víctima de lado y no de frente como adujeron los testigos de la defensa, de donde debe descartarse la tesis de la legítima defensa que fue admitida en la sentencia y entonces casar el fallo y condenar al procesado. CONSIDERACIONES 1. Ha advertido en profusas decisiones la doctrina de la Sala, que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004 como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, al margen de que esté hoy concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pues debe entenderse que continúa siendo un medio de opugnación esencial y estrictamente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos no sólo en la postulación de los cargos, sino en su correspondiente demostración, sin que por lo mismo pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Está visto que en este caso el actor en casación en nombre de las víctimas, persigue atacar el fallo bajo los supuestos de las causales 2° y 3° del art. 181 del C. de P.P., esto es, con el confuso entendido de concurrir tanto violación del debido proceso y defectos de apreciación de las pruebas aportadas en el juicio. Como es evidente, la simultánea propuesta de sendos motivos de ataque en casación dentro de un mismo cargo, siendo que en principio deben ser aducidos de manera independiente y separada máxime cuando emergen por su naturaleza excluyentes, hacen inadmisible el reproche, toda vez que el desconocimiento de las formas procesales implicaría una actuación viciada y los defectos de valoración de las pruebas una actuación procesalmente válida. 3.

Es apenas inocultable que el libelista exprese su inconformidad con la sentencia impugnada, dado el carácter absolutoria de la misma y su condición de apoderado de víctimas, pero hacerlo con argumentos genéricos relacionados con la afirmada violación del debido proceso y la expresión de una escueta inconformidad con la valoración de las pruebas por parte del juzgador, culmina por no desarrollar ni los supuestos de la causal 2° ni los relacionados con la violación indirecta de la ley sustancial que supone eventuales yerros en la apreciación de las pruebas. 4.

De este modo, el reproche queda trunco tanto en lo relativo a la afirmación según la cual se desconoció el debido proceso, al verse restringido en la argumentación de los motivos por los cuales la actuación fue irregular, pero tampoco enfoca en términos de los desafueros apreciativos de la prueba si su concurrencia es debida a yerros de hecho o de derecho y mucho menos señala con la claridad y precisión exigidos a cuál de las diversas especies posibles está orientado entonces el ataque probatorio. 5.

Expresa con particular ambigüedad su discrepancia con la valoración de las pruebas allegadas en lo relacionado con el reconocimiento de la legítima defensa, pero sin concretar la índole de las pretendidas falencias apreciativas ni la fuente de las mismas, esto es, si el sentenciador omitió, tergiversó o supuso pruebas, ni la manera como esta manera de actuar habría influido en la decisión final.

Dígase nada más que la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia, encontró serio sustento en los elementos acopiados al juicio, bajo el entendido que el imputado Roberto Rafael Ortiz Cervera recibió tres impactos de bala que le afectaron una mano, pierna y abdomen y que el testigo Alfredo José Abello Acuña que dio muestras de imparcialidad al relatar lo sucedido, explicó saber que tanto víctima como imputado portaban armas de fuego y las accionaron el día de los hechos.

En este sentido, ninguna confusión puede producir el hecho de que en la necropsia se anotara que la víctima no presentaba material de color negro en sus manos, cuando se supo que dicha expresión aludía al que se usa en el procedimiento de necrodactilia, pero en ningún momento como resultado de la búsqueda de pólvora en el cuerpo, por ser esta clase de estudio propio de otro especialista.

En estas condiciones, la demanda debe ser rechazada. 6. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas dentro de la presente actuación. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9