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AP4236-2017(48378)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 48378 Federico Álzate Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4236-2017 Radicación 48378 Acta 204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Casación No. 48378 Federico Álzate Rodríguez La Corte decide si admite o no la demanda de casación interpuesta por el defensor de FEDERICO ÁLZATE RODRÍGUEZ contra la sentencia del 18 de abril de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de desplazamiento forzado agravado. 1 15 HECHOS El 27 de junio de 2012, en horas de la tarde, FEDERICO ÁLZATE RODRÍGUEZ, miembro de la banda delincuencial “Los Picúa”, empuñando un arma de fuego no apta para disparar, llegó a la casa ubicada en la calle 39B #122-14, del Barrio Veinte de Julio de la comuna trece de Medellín, donde dando golpes en contra de la misma, amenazó de muerte a los residentes Mónica María Corrales Agudelo, sus hijos menores de edad y de forma especial a Manuel Antonio Arias Solórzano, para que desalojaran el inmueble.

Razón por la cual el últimamente citado huyó de la casa por la parte de atrás con su hija de 4 años de edad y se alojó en la residencia de su progenitora Olga Rocío Solórzano Otalvaro, habitada también por su hermana Luz Yaneth Arias Solórzano, localizada en la calle 39B #122-22, lugar a donde también se desplazó ÁLZATE RODRÍGUEZ junto con otra persona, quien causando daños y amenazando a los residentes, impetró fuera abandonado el domicilio.

Con ocasión de estos hechos, y de las amenazas que tiempo atrás recibían por miembros de la banda los Picúa, los prenombrados se vieron compelidos a dejar su residencia y alojarse temporalmente en viviendas de sus familiares, pues luego retornaron a las mismas, salvo Manuel Antonio Arias Solórzano. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de junio de 2012, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de FEDERICO ALZATE RODRÍGUEZ, a quien se le imputaron los cargos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y desplazamiento forzado agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía 47 Especializado de la ciudad radicó escrito de acusación en contra del citado sólo por el ilícito de desplazamiento forzado agravado[footnoteRef:1], que se materializó en audiencia del 20 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín. [1: Según se indica en el escrito, no se acusa por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por cuanto se declaró la ilegalidad de la aprehensión en flagrancia, habida cuenta de la atipicidad de la conducta (folio 19 de cuaderno No. 1)] 3.

Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, absolvió al acusado. 4. Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 18 de abril de 2016 lo revocó y en su lugar condenó a FEDERICO ÁLZATE RODRÍGUEZ como autor del delito de desplazamiento forzado agravado a la pena de 102 meses de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

LA DEMANDA La defensa postuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “por cuanto existió en la decisión de segunda instancia una muy evidente interpretación errónea, o aplicación indebida”[footnoteRef:2] del artículo 180 del Código Penal, al no haberse efectuado un análisis riguroso de los ingredientes normativos del tipo penal. [2: Folio 327 cuaderno Tribunal ] Fundamento de lo anterior, el defensor citó consideraciones del fallo proferido en el proceso con radicado 05001600020620127035, tramitado por el mismo Juzgado Especializado, atinentes a la configuración del ilícito, para descartar su comisión, pues la conducta desplegada por el acusado no puede ser calificada de desplazamiento forzado porque “resulta un desacierto técnico ya que el amenazar, coaccionar o constreñir para que se configure el desplazamiento, deben ir dirigidos contra un sector de la población” y no contra “ una persona, familia, comunidad o institución” ya que éstas son acciones propias de un “contexto general de violencia, y no se ocupa de casos aislados”.

De manera que debe diferenciarse de conductas criminales como las amenazas o el constreñimiento ilegal. Agregó el censor, que se desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y las exigencias para emitir condena descritas en el artículo 381 de la misma obra, ya que el Tribunal obvió un análisis crítico de los ingredientes normativos del injusto penal definido en el artículo 180 del Código Penal, lo cual desencadenó una evidente incongruencia en el aspecto fáctico de la acusación que vulnera el debido proceso.

En ese sentido, incurrió el ad quem en una falsa motivación al sostener de manera ilógica “la posibilidad de causar un desplazamiento forzado de una población o sector de población, con violación múltiple, masiva, continua de los derechos de las personas como consecuencia de un potencial riesgo que puede sobrevenir para su vida o integridad personal, riesgo proveniente de las amenazas directas que le son formuladas o por la percepción derivada de múltiples actos de violencia, cuando para ello se utiliza un arma de fuego inidónea, no apta para producir disparos, como el artefacto incautado a Federico Álzate” Indicó que las citas plasmadas en la sentencia son contradictorias, al punto que de ellas se extrae que el sujeto agente del delito generalmente reclama para su accionar de una estructura de poder que lo respalde, lo cual riñe con el supuesto fáctico de la acusación pues a su representado no se le sindicó del delito de concierto para delinquir.

Por consiguiente, erró la autoridad judicial al sostener la configuración del ilícito y la responsabilidad del acusado, cuando los hechos daban cuenta de la presencia de amenazas o desavenencias entre vecinos o una parte de la familia. 2. En virtud de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó un error por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto el Tribunal en su decisión distorsionó la narración y comprensión de los hechos y aludió a otros completamente exógenos a la acusación para indicar el supuesto asedio de la banda los Picúa a la familia y que el procesado pertenecía a la misma, circunstancias que no hicieron parte de la acusación, ni fueron demostradas.

De igual forma, incurrió en una falsa premisa al sostener que Manuel Antonio Arias Solórzano, quien no compareció a juicio, se desplazó de su inmueble, cuando permaneció en él todo el tiempo. Advirtió que se condenó sin el cumplimiento de los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues de la apreciación de los testimonios de Edison Becerra Jaimes, Jonathan Eduardo Arévalo, Luz Janeth Arias Solórzano, Olga Rocío Solórzano, Mónica María Corrales Agudelo y Fabio Andrés Cuervo (investigador de campo), no se puede inferir la responsabilidad de su defendido en el inexistente delito de deslazamiento forzado, tesis sostenida por el Procurador Judicial y representante de las víctimas e ignorada por el operador judicial.

Corolario de lo anterior, solicitó se case la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación presentada incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, porque el censor al proponer sus reproches faltó a los principios de autonomía, subsidiariedad, no contradicción y claridad, que imponen el deber de postularlos de manera separada, subsiguiente y de acuerdo con la pretensión buscada, con indicación clara de los supuestos en los cuales funda su reclamó. 2. En efecto, en lo atinente al primer reproche que se encausó por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el censor incurrió en un contrasentido al acusar al Tribunal de haber, de forma indistinta, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el artículo 180 del Código Penal, en tanto para predicar la errónea interpretación de una norma se debe admitir la debida selección de la norma sustancial.

Lo anterior porque la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando escogida adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, esto es desfigurando su contenido o alcance, mientras que la aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial, radica en un error en la selección del precepto por cuanto ésta no estaba llamada a gobernar el caso.

De modo que si lo pretendido era revelar que el Juez se tuvo una comprensión equivoca de la norma que le llevo a aplicarla al caso, el censor debió impetrar no la errónea interpretación de la misma sino su indebida aplicación. Esa confusión del recurrente descalifica de entrada su censura y torna ininteligible su reproche, como quiera que no se logra auscultar si su reparo era por la interpretación que de la norma se hizo acerca de alguno de sus elementos o porque, respetados los hechos y la valoración de las pruebas, éstos no se ajustaban a los supuestos típicos establecidos en el artículo 180 del Código Penal que define el delito de desplazamiento forzado.

Además, si lo anterior no fuera suficiente, el demandante faltó a los principios de prioridad, autonomía y claridad cuando bajo el mismo cargo aludió la infracción del principio de congruencia, yerro propio de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en tanto éste comportaría la violación de una de las garantías que integra el debido proceso, cuyo desarrollo y demostración correspondería desplegar de acuerdo con los parámetros de la violación directa (si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal) o indirecta de la ley (si se dieron en el proceso de análisis y valoración de las pruebas), según fuera el caso.

No obstante, nada de lo anterior explicó el libelista, por el contrario de manera confusa anunció la vulneración del principio de congruencia sin explicar de qué forma se quebrantó ya fuese porque se condenó: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, o (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación[footnoteRef:3].

En este punto sólo aparece de forma incipiente la alusión a un reproche referente a la configuración del delito de concierto para delinquir, del cual se tiene nunca fue objeto de debate en la actuación, con lo cual se observa superflua cualquier observación al respecto. [3: Cfr. CSJ AP1854-2017, radicado 48253] 3. En similar sentido, la segunda censura carece de la técnica propia del reproche que se postula por la senda de la causal tercera, en tanto el casacionista (i) no indicó la norma de carácter sustancial que fue quebrantada de manera indirecta;

(ii) tampoco la modalidad de vulneración, esto es, por falta de aplicación o indebida aplicación; (iii) no discriminó las pruebas que fueron objeto del error de hecho o de derecho; (iv) no demostró el yerro en concreto, y (v) no anotó la trascendencia del mismo frente a la decisión adoptada. Simplemente, a modo de alegato de instancia, el proponente reclamó una valoración de las pruebas diversa a la efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como reanudación del debate probatorio con el cual pretende desvirtuar la conclusión del sentenciador frente a la configuración del ilícito atribuido.

Bajo ese contexto, las referencias efectuadas no pasan de ser consideraciones subjetivas de cómo debieron ser apreciados los testimonios de Edison Becerra Jaimes, Jonathan Eduardo Arévalo, Luz Janeth Arias Solórzano, Olga Rocío Solórzano, Mónica María Corrales Agudelo y Fabio Andrés Cuervo, sin hacer la mínima alusión a la configuración de un error de aquéllos llamados a proponer en sede extraordinaria de casación toda vez que ni siquiera se hizo mención a la forma cómo fueron analizados por el ad quem.

Así, resulta evidente que el demandante no debatió lo consignado en la sentencia sino que insistió en su tesis defensiva rechazada en segundo grado por la autoridad cognoscente. Por consiguiente, de la demanda se observa no la pretensión de denunciar la presencia de alguna irregularidad capaz de desquiciar la validez del juicio penal, o la violación directa o indirecta de la ley sustancial, sino la simple y llana oposición a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión tan solo porque el ad quem no compartió los argumentos expuestos en primera instancia. Así, las censuras se tornan infundadas y surgen como el intento del censor en abrir un debate probatorio que no fue propuesto en su momento, en contravía de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que descarta su procedencia a modo de instancia adicional o supletoria.

Por manera que, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. En este último punto, al tenerse que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar, a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: La conclusión del Tribunal, según la cual “en este proceso se predica con suficiencia necesaria, la existencia de la conducta punible de desplazamiento forzado de que fueron objeto los hermanos Luz Yaneth y Manuel Antonio Arias Solórzano, la compañera permanente de éste, señora Mónica María Corrales, y la madre de aquéllos, señora Olga Rocío Solórzano Otálvaro, así como varios menores residentes en las viviendas donde residían ambas familias” y “…quedó demostrado, sin hesitación alguno, que el autor responsable de dicho desplazamiento no es otro que el aquí procesado Federico Álzate Rodríguez, quien a la postre fue señalado en el juicio oral como uno de los integrantes del combo los Picúa”, no merece crítica alguna ya que obedece al juicioso análisis de las pruebas practicadas en el juicio, en particular, los testimonios rendidos por los afectados del injusto que de forma coherente y consistente manifestaron que los actos de violencia que de manera constante soportaban por parte del agresor y cuyo hecho cumbre fue el sucedido el 27 de junio de 2012, les obligaron a dejar su vivienda ante el temor de resultar lesionados en su integridad física o incluso perder la vida si no abandonaban el inmueble según lo indicaron en audiencia y se verifica en el registro de la llamada realizada ese día a la línea telefónica de emergencias 123.

Análisis que por demás, comprendió el contexto de violencia que padeció, ya que desde dos meses atrás la familia sufría de hostigamientos por la banda delincuencial “Los Picúa”, a la cual según lo indicó el policial Germán Elías Toro pertenecía el procesado, además de las huellas advertidas en la vivienda que no sólo registraban daños por objetos contundentes sino por proyectil de arma de fuego y las retaliaciones que posteriormente se dieron, relativas al lanzamiento de un petardo.

Luego, según lo indicó el ad quem, no resultaba admisible la tesis de la defensa según la cual los hechos acaecidos el 27 de julio 2012 no ostentaban capacidad para obligar a las víctimas a abandonar su residencia, incluso bajo el supuesto que el arma que portaba FEDERICO ÁLZATE RODRÍGUEZ no era apta para disparar, en tanto, no se expresó que la misma se hubiese accionado sino que el señalado acudió a los inmuebles y amenazó de muerte a los residentes para que desalojaran portando la misma, lo cual a simple vista podía generar el efecto intimidatorio pretendido sobre los asediados.

Tampoco desvirtúa la comisión del ilícito el retorno de las víctimas al inmueble, puesto que la descripción típica no requiere que el abandono sea permanente, ni que se haya tomado posesión del bien por la banda delincuencial según lo alega la defensa, menos cuando se explicó que lo primero obedeció a la carencia de recursos económicos que impedían el sostenimiento de los perjudicados en otro lugar y lo segundo, a las labores de vigilancia que emprendió la Policía Nacional.

Así las cosas, con las pruebas recaudadas se acreditaron tanto la existencia de la conducta como la responsabilidad del acusado. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FEDERICO ÁLZATE RODRÍGUEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria