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AP4235-2014(43284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43284 JAVIER ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-4235 2014 Radicación N° 43284 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala aborda el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de JAVIER ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA contra el fallo de segundo grado proferido el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual confirmó el dictado el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar que condenó al mencionado como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El ad quem, en la providencia objeto de la acción, los declaró de la siguiente forma: A eso de las 19:30 horas del 17 de febrero de 2010 y cuando se encontraba en el establecimiento de comercio denominado Clear Car Wash ubicado en la Avenida Bolivariana, carrera 66 B Nro. 36-14, de esta ciudad (Medellín, se aclara), el señor Juan David Toro Vanegas fue acometido por múltiples disparos de arma de fuego accionadas por los hermanos Esteban y Giovanny Andrés Zapata Sierra.

A su salida y escuchados los disparos, fueron vistos por unos agentes de policía que transitaban por la zona en el desempeño del servicio de escoltas (José Fernando Ceballos Palacio, Father Esteban Osorio Quiceno y Yimis Alcides Paniagua Ospina), dos de los cuales se movilizaban en una motocicleta. Observaron, entonces, que los atacantes se subieron a una motocicleta conducida por una persona de la cual no se conoció finalmente su identidad, luego se bajaron de la misma al fondo de la cuadra, corrieron hacia un vehículo que se hallaba estacionado con el motor encendido, de placas EKX 844-marca Clio, en medio de la persecución se produjo un intercambio de disparos y se capturó, además de los atacantes referidos, al acusado en estas diligencias, el conductor del carro, señor JORGE ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA, quien según se dijo no justificó su presencia en la zona y le fue hallado en un cajón donde debería estar el airbag un proveedor color negro marca PROMAG con 23 cartuchos de calibre 9 mm.

ACTUACIÓN PROCESAL Por razón de estos acontecimientos, el 19 de marzo de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de JAVIER ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación realizada el 28 de abril ulterior.

Ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 16 de mayo de 2011, fallo de primer grado por cuyo medio condenó a LÓPEZ VALENCIA a la pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, impartiéndole confirmación con la única modificación consistente en fijar la pena a imponer en cuatrocientos veintidós (422) meses y nueve (9) días de prisión. Ahora, el sentenciado JAVIER ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA, por intermedio de apoderada especial, instaura, mediante libelo, acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia. Al despacho el asunto, se procede a determinar si dicha demanda satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.

LA DEMANDA Luego de efectuar un relato confuso de los hechos por los que procedió la condena en contra de su prohijado, la representante del condenado en mención recuerda cómo por razón de ellos también fueron encontrados responsables los hermanos Giovanny Andrés y Esteban Zapata Sierra como coautores materiales de homicidio agravado “y el único tercer interviniente en dicha conducta fue el conductor de la moto de alto cilindraje descrito por los agentes del procedimiento quien logró huir una vez se apearon los homicidas”.

Acto seguido, afirma que “poseo igualmente el testimonio del señor José Luis Toro, identificado con cedula (sic) nro. 8.456.941 de fredonia (sic) quien en declaración extra juicio advierte da fe (sic) de la ubicación de mi representado en dicho sector el día de los hechos carrera 70 con circular 5, entre la 5 y 7 de la noche, persona que esta (sic) en disposición de presentarse a dar su testimonio, con quien mi representado se encontraba tratando de realizar la negociación del vehículo en que se movilizaba, con otro vehículo (sic) ”.

De inmediato, realiza una transcripción normativa, sin referir su fuente, pero cuyo texto corresponde a la causal tercera de revisión del artículo 220 del estatuto procesal, tras lo cual asevera que de los testimonios de los hermanos Zapata Sierra no se vislumbra necesidad de favorecer a su asistido, sino de proteger al conductor de la motocicleta, “pues advierten que no poseían medio para huir del lugar de los hechos mientras que la versión de los policiales dice lo contrario”.

Sostiene, a continuación, que la responsabilidad de su defendido simplemente surgió por estar en el lugar equivocado, “quien por su actuar se libro (sic) de ser víctima de secuestro que a manos de los hermanos zapata sierra (sic) no sabemos como hubiese culminado este (sic) ”. Luego manifiesta que es también su propósito “se revise a favor de mi representado la cadena de custodia se le dio (sic) al vehículo que le fuera decomisado, pues mírese que posterior a su retención, con varios días fue encontrado supuestamente una caleta en dicho vehículo, casualmente con un proveedor que se acopla a armas del mismo calibre 9 m.m., se realizó el dictamen del proveedor, y en el mismo se concluyó que no se puede determinar para qué clase de arma es”.

Llama la atención, enseguida, sobre cómo en el proceso no se practicó prueba de dactiloscopia “para verificar si el mismo había sido manipulado por mi representado, y es en estos dos puntos que quiero ser enfática pues se trata del único elemento material que hizo valer la Fiscalía para demostrar su coautoría en dicho proceso, pero ante la falta de cadena de custodia y de realizar las pruebas anteriormente mencionas (sic) es que se realizan las peticiones”.

Por último, puntualiza que no persigue evadir “la acción en contra de mi representado”. Con fundamento en lo expuesto, depreca la nulidad de la sentencia cuestionada, con fundamento en el principio in dubio pro reo. En su defecto, se absuelva a su patrocinado “ya que el único indicio con cuenta (sic) la fiscalía es un proveedor que fue encontrado en una caleta en la gaveta del vehículo por el conducido (sic) y del cual no era propietario pues lo poseía en ese instante para la venta” Como pruebas, solicita se admitan las copias de la actuación seguida contra su defendido y, una vez sea admitida la demanda, se soliciten copias del proceso seguido contra los hermanos Zapata Sierra, cuyo testimonio también depreca, así como el de José Luis Toro y el de la propietaria del rodante Lesly Johana Varela Sánchez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo ha pregonado de forma reiterada esta Colegiatura, la acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.

En virtud de este trascendental objetivo, como en efecto lo es precisamente levantar el carácter res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la cual se rituó este asunto, a saber: “1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y autos de preclusión de la investigación o de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, como se prevé en el último inciso de la norma que se viene de transcribir, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se incoa, con su respectiva constancia de ejecutoria.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien la accionante acompaña a la demanda copia de los fallos de primer y segundo nivel, deja de hacerlo respecto de la constancia de ejecutoria, obviando la exigencia referida, con el objeto de demostrar que el fallo contra el que emprende la acción ha adquirido el carácter res iudicata.

Sobre el particular es necesario acotar que la constancia aportada, expedida por el secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no tiene tal connotación, pues lo que certifica es la autenticidad de las copias del expediente que se anexan al libelo. De otro lado, amén de que la redacción del libelo utilizada es confusa, contradictoria y deshilvanada, como se refleja en su contradictoria petición final, tampoco emerge clara la invocación de una causal de revisión en concreto, con lo cual de forma flagrante se desatiende el numeral tercero de la norma transcrita.

Ahora, con extrema laxitud pudiera entenderse que pretende acudir al motivo tercero del artículo 192 del estatuto procesal, única y exclusivamente porque transcribe su contenido, como ya se anotó en el acápite precedente sin siquiera identificar la norma y de forma inconexa frente a su argumentación, mas lo cierto es que en momento alguno del discurso exterioriza ese propósito.

Tal inferencia tampoco emana de los deshilvanados fundamentos expuestos, en tanto no coinciden con los supuestos de la causal referida ni, ciertamente, con los de ninguna otra prevista para tal efecto. Por el contrario, la pretensión del actor desnaturaliza por completo el objetivo la acción de revisión antes reseñados, y los supuestos que en particular se persiguen con la causal tercera para cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Lo anterior, por cuanto no se trata, como erróneamente lo entiende la accionante, del resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. Y si bien, según lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que la partes, de conformidad con el artículo 195 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Esa concepción distorsionada de la acción se manifiesta, en primer lugar, ante el propósito de la demandante en el sentido de que la Corte a esta altura revise oficiosamente el tema de cadena de custodia del vehículo en el cual se movilizaba su defendido el día de los hechos, o en el de que ordene la práctica de examen dactiloscópico al dictamen realizado sobre el proveedor para pistola encontrado en la caleta del mismo rodante o disponga la práctica del testimonio de José Luis Toro, cuya declaración extra juicio obra en el proceso.

Es decir, la demandante impropiamente asume la acción como un espacio adicional de la actuación en donde puede continuar con la dinámica probatoria ordinaria de instancias y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. Todavía peor, y en segundo lugar, cuando propende por la repetición de los testimonios de los hermanos Giovanny Andrés y Esteban Zapata Sierra, cuyo dicho ya fue valorado negativamente en el fallo cuestionado precisamente en cuanto pretendieron marginar de toda responsabilidad a JAVIER ANÍBAL en las conductas punibles deducidas en su contra.

Así razonó el ad quem sobre ese tópico: Al faltar a la verdad en puntos esenciales, los jóvenes atacantes no merecen credibilidad cuando excluyeron al acusado como partícipe de los delitos. Geovany mintió al declarar que sólo actuaron ellos dos, cuando su hermano también auto del homicidio, por supuesto junto con los tres policías, aceptó inmediatamente la participación de un tercero que los sacó de la escena del delito en una motocicleta.

Y Esteban se preocupó en añadir dos hechos falsos: que el carro estaba en movimiento cuando los vieron y que alcanzaron a amenazar al conductor, supuestos que fueron descartados por los agentes de policía José Fernando Ceballos Palacio y Yimy Alcides Paniagua Ospina. O además, simple, de haber ocurrido las amenazas, de haber tenido existencia, esto sería lo primero que debió haber informado el acusado a los agentes de policía, pero nada de esto ocurrió. El acusado comunicó otras cosas, pero nada de esas intimidaciones.

Asimismo, cuando se escudriñan las razones por las cuales cambiaron de automotor, punto central que discute la defensa, los agentes de policía y Esteban aludieron a que una moto con el conductor y dos ocupantes no podía avanzar por el parque porque se podía hundir la yerba. Plantea una cierta tesis de imposibilidad que motivó a los hermanos a la búsqueda veloz del primer carro que encontraron, supuesto que concordaría con una presencia espontánea del acusado y ajena al delito.

Se trata de una conclusión de bastante debilidad ya que esta zona también posee caminos en cemento que impedían que este fenómeno físico ocurriera (‘partes en andén’ como indicó Fhater Esteban Osorio, y que permitió, se destaca, que el de la moto se fugara pacíficamente). O también, por qué no, podían huir corriendo. Esta opción de escapar por el parque era una disyuntiva real que tenían los atacantes, tal vez no la mejor, reportaba lentitud y posibilidades de ser alcanzados.

Pero en todo caso esas posibilidades existían. No siendo imposible la evasión por esa zona, vemos que la razón del cambio de vehículo es otra y que nos revela que el acto de la presencia del acusado fue anticipadamente diseñado para asegurar una eficaz escapatoria ” (subrayas fuera de texto). Pero tampoco se revela, siquiera como probabilidad, la injusticia del fallo atacado con el restante medio de convicción referido por la actora, esto es, el testimonio de Lesly Johana Varela Sánchez, el cual apenas si enuncia en el acápite de pruebas, advirtiendo se trata de la “propietaria del vehículo decomisado y conducido por mi (sic) el día de la captura”, sin expresar cuál su incidencia concreta frente a la responsabilidad declarada, con carácter de cosa juzgada, se insiste, de LÓPEZ VALENCIA, como coautor impropio de los delitos endilgados.

Ante el cúmulo de razones expuestas, deviene claro que la demanda incumple las exigencias dispuestas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que su propuesta no compagina con la naturaleza de esta acción, por lo cual resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado JAVIER ANÍBAL LÓPEZ VALENCIA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. a fol. 185 del c.o. � Págs. 16 a 18 de la sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 14