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AP4234-2014(43571)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43571 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-4234 2014 Radicación N° 43571 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar el 31 de julio de 2013 que condenó a la mencionada por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 7:40 de la mañana del 26 de febrero de 2009, en la carretera central de la ciudad de Buga, sector del Colegio Liceo de los Andes, se presentó una colisión entre la motocicleta marca Auteco Kymco, de placas GYJ-42A, conducida por Liliana García Cortés, de profesión docente de educación física, y el vehículo de placas CBS-618, al mando de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS.

A consecuencia de ello, la primera sufrió lesiones corporales, cuya valoración a cargo del Instituto de Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de 60 días y, como secuelas, deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Por estos sucesos presentó denuncia la lesionada, motivo por el cual el 25 de febrero de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma localidad se llevó a cabo audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS por el delito de lesiones personales culposas, la cual no aceptó. El 16 de marzo de 2011 el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de LORZA GALVIS como presunta autora de la misma conducta (arts. 111, 112-2, 113-2 y 114-2 del Código Penal), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el 12 de abril siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria, el 15 de septiembre siguiente, y de juicio oral, el 17 de abril de 2012, profirió sentencia de primer grado el 31 de julio de 2013, a través de la cual condenó a la acusada a las penas principales de nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión y multa por valor de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y suspensión del oficio de conducción de vehículo por un lapso de dieciséis (16) meses, tras encontrarla autora penalmente responsable del delito por el cual se la convocó a juicio.

En la misma decisión dispuso concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Buga el 30 de enero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Propone dos censuras contra el fallo impugnado. La primera sustentada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad y, la segunda, con soporte en la tercera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo (Nulidad): Para el defensor la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en la circunstancia prevista en el artículo 457 ibídem, esto es, por violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

Para sustentar su prédica, empieza por señalar que dentro de la presente actuación la defensa logró llevar al juicio a Ángela María Vinasco Agudelo¸ experta en accidentes de tránsito, quien elaboró un informe juicioso y ponderado que luego sustentó en el juicio oral, donde fue sometida a interrogatorio cruzado. Con ese testimonio pudo demostrar, dice, “que la investigación de aquel accidente de tránsito, era un fiasco, y no sólo se trataba de hacer un estudio de refutación de aquel informe técnico del accidente de tránsito, sino también de algunas otras circunstancias técnicas que no fueron aportadas al proceso por la fiscalía, y que eran necesarias para abordar con certeza o al menos más allá de toda duda la responsabilidad penal de la que fue convocada a juicio como acusada”.

De esa forma, pregona a continuación, se incurrió en las sentencias en un falso juicio de existencia por omisión respecto de dicha prueba pericial allegada legalmente al proceso, lo cual “nos permite hablar de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo primero porque no hubo motivación alguna que justificara el análisis impropio que se hizo sobre la prueba de la defensa, es decir, no hay argumentación de ninguna clase como para que hayan dejado el análisis de esta prueba tan importante para la defensa, y lo segundo, porque no se permite al bloque defensivo contradecir la prueba”.

Peor aún, dice, cuando sólo se tiene prueba subjetiva “para demostrar la ocurrencia de un suceso tan técnico como lo es un accidente de tránsito, y de otro lado descarta de un solo tajo la prueba técnica traída por la defensa”, desatendiéndose, además, el principio de imparcialidad. Acto seguido sostiene que la razón expuesta por los sentenciadores de instancia para “no apreciar” la prueba referida fue “sencilla y baladí”.

Consistió, expresa, en que no se podía valorar por cuanto se basaba en el informe de accidente de tránsito que no ingresó al proceso, argumento que, a su juicio, resulta desacertado. En primer lugar, dado que dicho informe no podía mostrar nada, pues “fue desarrollado anti técnicamente” y tampoco permitía determinar la ubicación del vehículo de su prohijada, al verificarse que fue movido del lugar de los hechos.

En segundo lugar, porque con la prueba técnica se pretendía ilustrar sobre los protocolos que se debieron seguir en el asunto y, en tercer orden, porque contradecía la versión de la víctima, así como la “de sus testigos denominados sospechosos”; ésto, sin olvidar que la lesionada se movilizaba en un vehículo todavía más peligroso que el de su representada.

Adicionalmente, y en segundo orden, porque no se trataba de demeritar el informe pericial que nunca ingresó, sino de, a partir de una versión técnica, demostrar lo ocurrido, pues la perito se ubicó en el lugar de los hechos tomando medidas y fotografías, descartando la responsabilidad de su defendida en aplicación del principio universal de duda razonable.

De esa forma, colige, “sin duda la omision en la apreciación de la prueba técnica de la defensa, desconoce garantías procesales a la aquí acusada, de un lado la juez de primera instancia tan solo dijo al respecto que no se analizaba la prueba de la defensa, porque esta estaría basada en una prueba que no ingresó al proceso (informe o croquis de accidente), lo cual ya advertimos es impreciso, pero con ello nos dejó sin la posibilidad de contradecir la sentencia en cuanto se refiere a este punto, es decir, se transgredió el sensible derecho de contradicción y hasta el de segunda instancia por falta de motivación, pues cómo contradecir una sentencia que desconoce una prueba legalmente ingresada a la actuación, y no cualquier prueba, era nada menos que la prueba que pudo haber dado solución al conflicto”.

En la sentencia de segundo grado, acota, la situación empeora cuando se acepta el “argumento efímero de la juez a quo, confirmando aquella atrocidad procesal”, y al hacerse alusión al principio de libertad probatoria de forma contradictoria y parcializada, “pues no es posible que se hable de aquella libertad probatoria que hay que decirlo, es aplicable a todas las partes, e inmediatamente se descarte la única prueba de la defensa con semejante disculpa, que no llena el más mínimo requisito de argumentación, motivación y sustentación de una sentencia que entre otras cosas fue condenatoria”.

De ese modo, “las dos instancias ordinarias prohijaron una vergonzante investigación de la fiscalía, todo hecho a la ligera, dejando de realizar diligencias tan importantes como las técnicas que debieron ser la luz en esta investigación”, terminando el juez por inclinar la balanza en favor del más fuerte (la Fiscalía), “porque ni si quiera fuimos dignos de que nuestra única prueba técnica y objetiva aportada al proceso se nos analizara contrastara con la prueba subjetiva que la fiscalía habría aportado al juicio (sic) ”.

Además, dicha probanza fue aceptada en la audiencia preparatoria y por ello fue introducida en forma legal en la audiencia de juicio oral por vía testimonial, cumpliéndose así con las directrices del art. 415 del C.P.P, pero al momento de valorar la prueba “lo que se hace es una exclusión, o un rechazo, o una inadmisión de facto, no sabemos cuál, pues la prueba habría superado aquel test de admisibilidad en la audiencia preparatoria, no podría ser excluida pues era legal su aducción y recaudo, no se podía rechazar pues habría sido descubierta a tiempo, y tampoco era inadmisible, pues era pertinente y conducente, es decir, aún esperamos respuestas porque no las encontramos en ninguna de las dos instancias ordinarias”.

Por lo expuesto, solicita casar el fallo y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la sentencia de primer grado, “pues es allí en donde la juez de conocimiento omite la apreciación de la prueba”. Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial): En términos similares a los de la censura anterior, aduce la defensa que se incurrió en esta causal de casación por falso juicio de existencia derivado de la omisión valorativa de la reseñada prueba pericial aportada en el juicio oral.

Esa falta de apreciación, indica, imposibilitó el derecho de contradicción “porque nada dijeron al respecto, sólo se limitaron a descartarla con la excusa pueril de que la misma estaba cimentada en el informe de la policía de tránsito, y que como tal informe nunca ingresó al juicio, entonces nada diría la prueba pericial de la defensa”. La falencia indicada, además, implicó desconocer lo que objetivamente se extraía de ella acorde con los postulados de la sana crítica tras la valoración conjunta de la prueba, “y cuando me refiero a todas las pruebas son las de la fiscalía y las de la defensa, pues al llegar al fondo del asunto nos encontrábamos con varias inconsistencias que favorecían los réditos procesales de la acusada, ya que la fiscalía obligada como es a aportar la prueba de cargo, desatendió varias diligencias que le eran obligatorias en esta clase de procesos, ni siquiera pudo contar con un informe de la policía de tránsito que diera cuenta de algo bien importante, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que son preponderantes según las voces del art. 8 literal h) del C.P.P, pero que además, daban cuenta de una actividad que es completamente reglamentada y por tanto técnica como lo es la circulación de vehículos automotores”.

En estos casos, sostiene, la prueba técnica es de trascendental valor, bien para resolver problemas jurídicos, como ocurre con los eventos de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas, ora para corroborar el aspecto fáctico. Acto seguido precisa que ha debido negarse valor al testimonio de Jhonatan García, hijo de la lesionada, y quien “fue reconocido quizás como un ‘ testigo fotógrafo perito’ por la juez de primera instancia en su sentencia, pues según la falladora se habría probado con aquel testigo y sus fotografías que al lado derecho de la camioneta de mi defendida se percibía un golpe en la carrocería, y que se trata del mismo golpe que sufrió la motociclista”.

En cuanto a esta atestación, recuerda cómo la defensa se opuso a ella durante el juicio oral, señalando claramente por qué no podía tenerse en cuenta, pues para tal fin era necesario designar un perito, máxime cuando se trata de un testigo sospechoso, dada su condición de hijo de la lesionada. Y aun cuando esta probanza fue descartada por la segunda instancia, “la misma es un claro ejemplo que lo que se hizo en las sentencias de la fase ordinaria fue solo prohijar una mala práctica forense de la fiscalía, que se presentó al juicio de un accidente de tránsito sin ninguna prueba técnica, ni siquiera el informe de accidente de la autoridad competente, aspecto éste que es básico en asuntos tan especializados como lo es un accidente de tránsito”.

Pero este medio de prueba, recalca, sí fue aportado por la defensa pero fue desconocido injustificadamente por los juzgadores. Acto seguido controvierte la afirmación del ad quem según la cual la prueba técnica sí fue sopesada por el sentenciador de primer grado, empero, encuentra que tal valoración no fue seria “pues si se analiza desde un plano imparcial, lo que informaba la prueba en realidad es que el ente acusador, con la carga de la prueba a sus espaldas, no logra demostrar cómo sucede el accidente, en qué forma interactuaron los vehículos, cuáles fueron los motivos para que se presentara el accidente, porque tampoco se muestran razonables las versiones de las dos testigos sospechosas (lesionada y cuñada), que fueron prohijadas por la judicatura, de que un vehículo compacto como lo es una camioneta, haya tocado con la parte de atrás la motocicleta que se desplazaba en la misma vía y en el mismo sentido, pues es una línea recta la que forman los vehículos y salvo que se tratara de una curva (de ahí la importancia del croquis), es improbable que si el vehículo camioneta no la toco (sic) con la parte delantera, si lo haya hecho con la parte trasera, pues se insiste es un vehículo compacto, y si bien es un hecho de que la señora motociclista cayó al suelo con su vehículo, esto pudo darse por diferentes circunstancias, entre ellas que la propia víctima pudo perder el control de su motocicleta al verse rebasada por el automotor, o pudo incluso ella misma abalanzarse en la parte trasera de la camioneta, en fin, varias posibilidades que el Estado tuvo la oportunidad de demostrar objetivamente y no lo hicieron (sic), pretendiendo darle un alcance inusitado a la prueba testimonial subjetiva”.

Lo cierto es que, continúa, se cuenta con dos posiciones diametralmente diferentes, como son los dichos de su defendida y el de la lesionada, pero esta última, subraya, sólo encuentra apoyo en su propio dicho y en el de una cuñada, lo que los hace sospechosos, de ahí que era fundamental un mayor despliegue investigativo de la Fiscalía, pero ni siquiera se practicó “ una prueba técnica que zanjara la discusión”.

En seguida, precisa que “para completar la desfavorabilidad en las sentencias ordinarias”, el Tribunal aduce que la acusada aceptó su responsabilidad porque supuestamente así lo habría dicho a la lesionada y a otros testigos en el lugar de los hechos, mas ello, a su juicio, es inaceptable, pues “la acusada no ha renunciado jamás a su derecho de guardar silencio, y lo que haya dicho o no, no se puede tomar en cuenta en términos judiciales”.

En su “solicitud final”, depreca casar el fallo para, en su lugar, “dictar, de un lado la nulidad del proceso para retrotraerlo hasta la sentencia de primer grado - pues fue allí en donde se presenta la afectación al debido proceso ya denotada en esta demanda; o en su defecto, si se estima que la prueba técnica introducida por la defensa, a la que se le dio un desvalor por no ser valorada, siendo la misma apta para por lo menos descartar aquella premisa de certeza que le imprimieron los juzgadores de instancia a la teoría del caso de la fiscalía, pues de un lado tan solo se contó con prueba subjetiva (testimonios sospechosos), para demostrar un litigio en donde la lesionada pudo haber sido la responsable del insuceso, o quizás coadyuvante en la culpa, en fin un sin número de posibilidades que debieron probarse con prueba técnica que hoy sabemos no se obtuvo en este proceso (sic) ”.

De cualquier forma, reclama la admisión del libelo, aún si a juicio de la Corte no reúne las exigencias legales y técnicas, pues objetivamente se establece que el fallo quebrantó derechos fundamentales, como los principios de imparcialidad, presunción de inocencia, contradicción, concentración y prevalencia de las normas rectoras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien se ha recalcado que la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes procede contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que tampoco obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo encaminados a su cabal comprensión. En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de cristalizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios o ininteligibles planteamientos.

A continuación se verá cómo las dos censuras contenidas en el libelo sometido a estudio no cumplen tales presupuestos, lo que impone su inadmisión. Para empezar, dígase que ambas censuras son similares en tanto su discusión principal gira en torno a la apreciación del testimonio de Ángela María Vinasco Agudelo, solo que en la primera opta por acudir a la casual segunda de casación por nulidad y, en la siguiente, invoca la tercera, por violación indirecta de la ley sustancial.

Empero, lo cierto es que los dos reproches evidencian confusión, pues independientemente de la postulación, en su interior se involucran aspectos que no sólo son diversos sino que también son excluyentes, en perjuicio de su adecuada comprensión. Así, en el primer cargo, por ejemplo, se invoca la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alusiva a la nulidad, pero en su exposición refiere al error de hecho por falso juicio de existencia originado en la omisión del testimonio aludido, planteamiento compatible con el motivo tercero de casación y no con el pretextado; en el segundo cargo, a su vez, la situación es la opuesta, pues esboza, como ya se dijo, una violación indirecta de la ley sustancial pero igual insiste en el tema de la falta de motivación del fallo por no haberse valorado el testimonio de Ángela María Vinasco Agudelo.

Pues bien, no repara el actor que esas dos propuestas no sólo son conceptualmente diversas, sino que también son contradictorias y hasta excluyentes, porque cuando se cuestiona la apreciación probatoria en el fallo (violación indirecta) se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la nulidad precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Pero la entremezcla argumentativa no para ahí. Así, en la primera censura igual refiere a la vulneración del principio de imparcialidad y a la investigación deficiente por cuenta de la Fiscalía, como si se tratara de un proceso regido por Ley 600; a su vez, en el segundo cargo insiste en la deficiente investigación de la Fiscalía y en el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación probatoria, cuya naturaleza no se corresponde con el invocado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino con el falso raciocinio y, para rematar, en la parte final, alude a una serie de principios que orientan el proceso, sin explicar su conexión con lo expuesto en el cargo.

Ello se comprueba, especialmente, con la invocación de los principios de presunción de inocencia y contradicción. Es claro que tal forma de concebir las censuras, introduce total confusión y ambigüedad, amén de que torna incomprensible la propuesta, evidenciando quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

A dicha falencia, de suyo suficiente para sustentar la decisión de inadmitir las censuras, se suman otras que refuerzan esa determinación. En primer lugar, porque la pretendida falta de motivación no muestra cosa distinta a su inconformidad derivada de que la prueba en los fallos de instancia no fue apreciada de forma conveniente a los intereses de la defensa, como así lo plasma abiertamente.

Que esa valoración no coincida con la suya o con la que favorece a la defensa, no puede catalogarse como inexistente, pues precisamente obra un criterio con el cual está en desacuerdo. Además, porque al consultar los fallos de instancia, en realidad se observa, como el mismo censor lo reconoce, que el testimonio de Ángela María Vinasco Agudelo fue objeto de apreciación, sólo que no se le otorgó el mérito anhelado por la defensa y de ahí su protesta mal encaminada; tanto así que, en el primer cargo, califica la motivación de “ sencilla y baladí”.

En segundo orden, ha de destacarse que más allá de esta grave impropiedad conceptual, lo que se extrae de los dos cargos no es otra cosa a la expresión de su criterio personal e íntimo acerca de la valoración de las pruebas; en el primer cargo centrado en el testimonio de la mencionada y, en el segundo, abarcando otras pruebas. Tal actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o de derecho por falsos juicio de legalidad y convicción, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Otros aspectos de la propuesta del libelista llaman la atención de la Corte. Así, su señalamiento, fundamentalmente del primer reproche, en el sentido de que es necesaria la prueba técnica para establecer responsabilidad penal en los casos de accidentes que involucran el tráfico automotor, sobre lo cual se ha señalado que aun cuando constituye valioso criterio auxiliar, no es excluyente, pues se puede inferir de otro tipo de prueba, con sustento, tal cual se lo recordó el Tribunal a la defensa, en el postulado de libertad probatoria, como ocurrió en este caso donde se cuenta, ente otros, con importante prueba testimonial que permite colegir la responsabilidad a título de culpa de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS, por violación del deber objetivo de cuidado en la conducción (temeraria en el sobrepaso vehicular) que culminó con las graves lesiones en la humanidad de Liliana García Cortés. Ahora bien, la prédica según la cual el testimonio de Ángela María Vinasco Agudelo fue desacreditado bajo los supuestos de admisibilidad que se analizan en la audiencia preparatoria no es cierta.

Para ello, basta con revisar los argumentos de los juzgadores de instancia. Al respecto, dijo el a quo: En lo que hace a la declaración de descargo, como única prueba traída por la defensa y que no es otra que la declaración de la técnico criminalista Angélica María Vinasco Agudelo, hay que preponderar aquí el llamado principio de no contradicción, por cuanto él se vulnera con la aspiración que tiene el togado de la defensa de que se le dé una determinada entidad suasoria, cuando la dinámica del proceso no lo permite, pues es claro que si toda la declaración rendida por esta testigo técnica se fundamenta a partir del análisis que ella hace al croquis y al informe policivo mediante el cual se noticia el hecho a las autoridades, al cual el defensor se opuso a ultranza a que ese elemento material probatorio hiciera parte del juicio, mal puede ahora rescatar aquella declaración que por supuesto ha quedado sin piso, porque los dichos croquis e informe, no hacen parte del proceso, y como ella no fue testigo presencial de los hechos todas sus explicaciones y criterios han quedado en el aire.

Por consiguiente esta prueba, sencillamente, no tiene trascendencia procesal, porque si su base no pudo ingresar al juicio todo queda en el campo de la especulación y en nada interfiere en la convicción que tiene el Despacho. Por su parte, el Tribunal sostuvo: No es de recibo para el Tribunal la argumentación del impugnante según la cual se vulneró el debido proceso porque la juez de primera instancia no valoró la experticia de la técnico en criminalística Angélica María Vinasco Agudelo en la que dictaminó que no hubo contacto entre los vehículos involucrados en el accidente.

No es de recibo ese alegato porque no armoniza con la verdad, ya que la juez de primera instancia valoró la aludida prueba, pues al respecto expresó que carecía de trascendencia porque se fundamentó en informe y croquis de accidente de tránsito que no se introdujeron al juicio oral. Si el impugnante no compartió la valoración que de la prueba de marras hizo la juez de primera instancia, ello en modo permite aceptar que hubo desconocimiento de la prueba, que se la ignoró, o que la juez no se percató de su existencia. Al concluir la juez que la aludida probanza carecía de trascendencia y fundamentar acertada o desacertadamente ese aserto, le correspondía al impugnante intentar convencer al Tribunal que esa valoración era errada, trabajo que no hizo, pues prefirió expresar que la prueba no fue valorada.

No sobra manifestar que la afirmación de la técnico en criminalística Angélica María Vinasco Agudelo según la cual la camioneta conducida por la acusada no tocó a la motocicleta en la que iba la señora Liliana García Cortes carece de fuerza para demeritar lo que dijeron dos testigos presenciales de los hechos, quienes refirieron que la última cayó del velomotor que manejaba porque la camioneta conducida por la señora MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS al intentar adelantar a la motocicleta en la cual se desplazaba la señora Liliana García Cortes la golpeó en el manubrio y espejo retrovisor izquierdos, tocamiento que ocasionó pérdida de control de la motocicleta por la dama que la manejaba y caída de ella de dicho vehículo con consecuente golpe que le produjo incapacidad de 70 días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

De esa forma se corrobora cómo no es cierta la afirmación del libelista y, por lo mismo resulta contraria al principio de corrección material que rige en esta sede, pues los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia para no otorgar credibilidad a lo dicho por la experta durante la audiencia del juicio oral no se cimentaron en los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad cuyo análisis se aborda al momento de determinar su admisibilidad en la audiencia preparatoria, como lo pretende hacer ver, en tanto aparecen claramente sustentados en su capacidad suasoria confrontada con los demás elementos de juicio.

Por último se ha de reseñar que su propuesta resulta intrascendente. En efecto, bajo el entendido, según se precisara atrás, de que la inconformidad contenida en las dos censuras se reduce a la controversia sobre la apreciación de las pruebas, es evidente que en ese cometido ni siquiera cumple con la obligación de atacar la valoración de todas aquellas que fundamentaron la decisión condenatoria dictada en contra de su prohijada.

Así, en lo que hace al primer cargo, por cuanto se concentra en una sola prueba: la apreciación del testimonio de la Angélica María Vinasco Agudelo, haciendo abstracción total que los fallos establecieron la responsabilidad basados en los testimonios de la víctima; de Aureliano Betancur, quien dio cuenta del exceso de velocidad del vehículo conducido por la implicada y de sus manifestaciones inmediatas al hecho admitiendo su responsabilidad; de Ana Milena Concha, conductora de la motocicleta inicialmente sobrepasada por la procesada, quien manifestó que lo hizo con una maniobra temeraria, que luego repitió con la de la víctima ocasionando la colisión y con el dicho de Jonathan García, hijo de la ofendida, poniendo de presente la actitud inicial de la procesada de arrepentimiento y de suministro de medicamentos, los cuales recogía en su lugar de trabajo.

Y, en lo concerniente a la segunda censura, dado que si bien aumenta el radio de acción de la discusión probatoria, por cuanto a la que propuso en el primer cargo por el descrédito otorgado al testimonio de la multimencionada Angélica María Vinasco Agudelo suma la crítica a la apreciación positiva otorgada a los testimonios de la víctima Liliana García Cortés, su hijo Jhonatan García y su cuñada, cuyo nombre ni siquiera menciona, a más de que lo realiza de forma tangencial, también lo desarrolla sin comprender los restantes elementos de juicio enunciados sobre los cuales se soportó el fallo impugnado.

Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pág. 13 del fallo de primer grado. � Págs. 14 y 15 del fallo de segundo grado. � Págs. 12 y 13 del fallo de primer grado y 10 y 11 del de segundo. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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