Micelio
AP4233-2017(47665)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 47665 Luis Fernando Rojas Morales y Carlos Alberto Carrera Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4233-2017 Radicación n° 47665 Acta 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de CARLOS ALBERTO CARRERA LOZANO y LUIS FERNANDO ROJAS MORALES, contra el fallo de noviembre 30 de 2015 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó el dictado el 17 de julio del mismo año por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de concusión.

HECHOS El 10 de enero de 2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en inmediaciones del Barrio Triste de la ciudad de Medellín, los agentes de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- Sección de Investigación Criminal, LUIS FERNANDO ROJAS MORALES y CARLOS ALBERTO CARRERA LOZANO, en curso del operativo denominado automotores, retuvieron una volqueta marca Internacional, de placa CEG 250, color azul, modelo 1995, al encontrar regrabado el número de chasis.

Al día siguiente, Santiago Alberto Arroyave Valencia, propietario del vehículo, previa comunicación al abonado telefónico de ROJAS MORALES, se entrevistó con los policiales en el sector de Ditaires del municipio de Itagüí, quienes le requirieron la declaración o certificado de importación del vehículo. El 12 de enero concurrieron Arroyave y Juan Martín Corrales Pinzón (quien gestionaba trámites de tránsito) a la Estación de Policía del Municipio de Bello a fin de entregar dicha documentación, oportunidad donde ROJAS MORALES insistió en que el carro tenía problemas que impedían su entrega.

En la mañana del 13 de enero, Juan Martín Corrales Pinzón recibió una llamada de ROJAS quien le solicitó la entrega de $5.000.000 a cambio de que el bien fuera dejado a disposición de la Fiscalía donde podía obtenerse su devolución y no de la Dirección de Aduanas Nacionales-DIAN, manifestación que fue reiterada la tarde de la misma calenda en el encuentro sostenido entre LUIS FERNANDO ROJAS MORALES, CARLOS ALBERTO CARRERA LOZANO, el propietario del vehículo y el tramitador, en la cafetería ubicada en el almacén Homecenter de la 65 de la ciudad, sin que se accediera a lo solicitado.

ANTECEDENTES 1. El 1 de diciembre de 2011, en audiencia preliminar ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de CARLOS ALBERTO CARRERA LOZANO y LUIS FERNANDO ROJAS MORALES e imputó el delito de concusión. 2. El 27 de enero de 2012, la Fiscalía 50 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados por la referida conducta, que se materializó en audiencia del 24 de mayo del mismo año ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad. 3.

Culminada la etapa de juzgamiento, el despacho cognoscente en sentencia del 17 de julio de 2015 declaró penalmente responsables a los acusados por el delito de concusión e impuso a cada uno de ellos, las penas de 96 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. 4.

Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 30 de noviembre de 2015, impartió su confirmación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 6, 27, 372, 380, 381, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004 y 6, 9, 10, 11 y 13 de la Ley 599 de 2000, por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Juan Martín Corrales Pinzón y Santiago Alberto Arroyave Valencia. En la censura acusa a los jueces de instancia de haber mutilado las referidas pruebas, al dejar de apreciar y valorar aspectos importantes relacionados con las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.

Así, de cada una de las testificaciones destacó algunos apartes que en su criterio reflejaban contradicciones trascendentes en las versiones e impedían conferirles credibilidad, especialmente frente a la forma de la exigencia dineraria. En tal sentido señala la censora que no se valoraron 14 referencias en el caso del primero y 15 en el segundo, atinentes a: (i) la cronología de los encuentros y su objeto, (ii) la intervención de Juan Martín Corrales y su conocimiento previo de los policiales, (iii) la identificación de llamadas, (iv) el momento y la forma de la solicitud monetaria, (v) el beneficio prometido, y (vi) si fue explícita o implícita la exigencia frente a cada uno de los declarantes, y las cuales demostraba la inconsistencia de sus afirmaciones.

De manera que de haberse considerado en su contexto y al tamiz de las reglas de la sana crítica la integralidad de las probanzas, no hubiese sido posible tener sus relatos como consistentes y complementarios, menos fundamento de la acreditación del hecho punible. En consecuencia solicita que se case la sentencia y se absuelva a sus prohijados.

CONSIDERACIONES Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda sea admitida es necesario que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, resulta inadmisible.

En el presente caso ocurre lo anterior, toda vez que adicional a que la demandante ni siquiera indicó y menos explicó la finalidad pretendida con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura del mismo, no acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. En efecto, aun cuando en la demanda se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento, en su desarrollo la recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados, pues en vez de desarrollarlos realiza apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba con el propósito de imponer el criterio rechazado por las instancias.

Así, en torno al denunciado falso juicio de identidad por mutilación de los testimonios de Juan Martín Corrales Pinzón y Santiago Alberto Arroyave Valencia, es oportuno advertir que el aspecto o la parte omitida de la prueba debe ser sustancial e incidir en el sentido del fallo, pues solo sus partes relevantes son las que los juzgadores están obligados a considerar en la resolución del caso.

En este sentido, corresponde al casacionista mostrar la trascendencia del error en la sentencia y no simplemente enseñar la parte de la declaración que dice es suprimida por los juzgadores, pues la insular manifestación acerca de su importancia no colma los presupuestos de técnica exigidos en esta sede. Por lo anterior es que la transcripción de los apartes del fallo en el cual los juzgadores otorgan credibilidad a las versiones entregadas por los declarantes no evidencia que el tema traído a colación en la demanda sea esencial e incida en dicha valoración, puesto que la veracidad de lo narrado no depende de los apartes que no fueron trascritos en la sentencia, sino de la valoración en su conjunto al haberse descontado precisamente contradicciones a las que se alude en la demanda.

En efecto, en la sentencia de primer y segundo grado se evidencia que las inconsistencias que subraya la demandante en el libelo fueron observadas por los jueces, al punto que se mencionó que no recaían en puntos sustanciales pues partían de la diferente percepción de los hechos por cada uno de los deponentes, por consiguiente las “aparentes diferencias magnificadas por los letrados no son entendidas por esta Sala como contradicciones”[footnoteRef:1].

En similar sentido, el ad quem acogió la tesis del a quo que desestimó las críticas de la defensa respecto al testimonio de Santiago Alberto Arroyave y de Juan Martín Pinzón por resultar intrascendentes, en tanto las diferencias advertidas no recaen sobre aspectos medulares de sus relatos. [1: Página 533 del cuaderno 2.] De modo que en las decisiones, que conforman una unidad inescindible, se analizaron los puntos de encuentro entre las testificaciones y de manera puntual los sentenciadores descartaron su contundencia sin que para ello se hubiese tenido que citar toda la trascripción de la probanza.

Luego no resulta posible sostener que alguno de los apartes de la prueba fueron segados o ignorados, defecto propio del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. Es más, en gracia a discusión, si se admitiera que parte de los testimonios fueron mutilados, la apoderada no acreditó como esa acción modificaba el sentido de la prueba y la ponía a decir cosa diferente a su contenido, es decir que considerándose los enunciados que resaltó en cada una de las testificaciones de Juan Martín Corrales Pinzón y Santiago Alberto Arroyave Valencia, se desmentía la exigencia de 5 millones de pesos para que el automotor fuera dejado a disposición de la Fiscalía y no de la Dirección de Impuestos Nacionales- DIAN.

Por el contrario, de la demanda se evidencia el interés de la recurrente en presentar su propia valoración de las testificaciones para que en sede extraordinaria de casación se admita su postulación bajo el entendido de que las probanzas fueron indebidamente apreciadas, cuando tal pretensión escapa de la estructura del yerro denunciado y de la naturaleza del recurso extraordinario que no puede ser entendido a modo de una instancia adicional donde discutir disparidad de criterios.

En ese contexto, si lo buscado por la libelista era derruir el valor suasorio de esas probanzas, el camino pertinente era denunciar un error de hecho por un falso raciocinio con el cumplimientos de las exigencias para su proposición, el cual tampoco se expuso adecuadamente porque en su escrito se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la apreciación de los medios de prueba, y eludió explicar de qué manera los juzgadores trasgredieron las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, no está habilitada la demandante para trasladar debates probatorios concluidos en las instancias a sede de casación, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el libelo.

Por lo anterior el desarrollo del cargo se ofrece insuficiente y carente de técnica, razón por la cual sin observarse la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá la demanda de casación presentada. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por la defensora de LUIS FERNANDO ROJAS MORALES y CARLOS ALBERTO CARRERA LOZANO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12