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AP4233-2014843957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43957 TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP4233-2014 Radicación n° 43957 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA contra la sentencia del 4 de abril de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 25 de septiembre de 2013, que por vía anticipada condenó a la procesada en mención, así como a Édison Ovidio Zapata Pino a las penas principales de 380 meses de prisión y 16.300 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 6 de enero de 2013, a eso de las 18:00 horas, el joven Talisson Da Silva Soarez se encontraba en el centro comercial Los Molinos de esta ciudad departiendo en compañía de una joven que acababa de conocer a través de Facebook quien se hacía llamar “Valentina Restrepo”.

Estando en la zona de comidas, se les acercó una mujer que se identificó como amiga de “Valentina”, y entre las dos mujeres –aprovechando un momento de distracción del señor Da Silva-, le suministraron una sustancia alucinógena en su bebida, para doblegar su voluntad y así conducirlo hasta una vivienda ubicada en el barrio Robledo de Medellín, donde lo mantuvieron oculto, bajo la vigilancia de las dos mujeres, una de las cuales se llamaba TATIANA CHAYGEN GAVIS VEGA, un individuo identificado como Édison Ovidio Zapata Pino y otros sujetos más. Esa misma noche, el señor Francisco Cavaccante Soarez, padre de Talisson Da Silva (y ex compañero de TATIANA CHAYGEN), recibe una serie de llamadas en las que una voz masculina le informa que su hijo se encuentra secuestrado y que debe pagar la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) por su rescate o –de lo contrario- lo enviarían picado en una bolsa, o lo entregarían a otro grupo delincuencial.

Las amenazas telefónicas se mantuvieron hasta el 8 de enero de los corrientes (se refiere a 2013), cuando el padre de la víctima decide acudir a la Fiscalía a denunciar el hecho y luego de concretar un acuerdo con los secuestradores para su liberación, el GAULA de la Policía logró su rescate el 9 de enero, siendo capturada en ese momento la menor Y.A.G.I, quien fue identificada como la mujer que conoció por Facebook y que se hacía llamar “Valentina Restrepo”.

Posteriormente, luego de varias labores investigativas adelantadas por el fiscal del caso, se logró la individualización de Édison Ovidio Zapata Pino y TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA como dos de los responsables del hecho delictivo, siendo señalada esta última como “determinadora” del injusto, pues fue quien ideó la forma de secuestrar al hijo de su ex compañero sentimental, con el fin de exigir una alta suma de dinero por su liberación y suministró toda la información necesaria respecto de la víctima y su familia”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 13 de junio de 2013 ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA y Édison Ovidio Zapata Pino. En la misma diligencia la Fiscalía les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, bajo la circunstancia genérica de agravación del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

En desarrollo de la mencionada audiencia los imputados aceptaron la responsabilidad respecto del mencionado punible. 2. El 31 de julio siguiente, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la precitada ciudad realizó la audiencia de verificación del allanamiento. El 25 de septiembre postrero llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y en esa misma fecha emitió la respectiva condena, imponiendo al procesado las penas reseñadas en el acápite inicial del presente proveído.

Allí mismo el a quo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Contra el fallo de primer grado interpuso apelación el defensor de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA, por cuya vía el Tribunal de Medellín le impartió confirmación, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.

LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, y el segundo bajo la égida de la causal segunda de la misma disposición legal. En el primer cargo acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto consagra los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, como consecuencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Al desarrollar el reproche señala, en primer lugar, que la sentencia es incongruente, pues el juez dedujo circunstancias de agravación (no precisa cuáles) previstas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo que lo llevó a situarse en los cuartos medios, pese a que en la imputación y acusación nunca se atribuyeron, cuya omisión obligaba tasar la pena en el cuarto mínimo ante la ausencia de antecedentes de la procesada.

En segundo lugar, cuestiona al Tribunal por no aplicar el artículo 269 del Código Penal y conceder a la acusada, consecuencialmente, rebaja de pena por reparación, pues aun cuando el delito porque se procede no hace parte del capítulo de los atentados contra el patrimonio económico, lo perseguido por los autores era obtener un beneficio de esa naturaleza.

En tercero término, estima errada la decisión del juzgador de no conceder a la procesada, en virtud del principio de favorabilidad, la reducción de pena prevista para los casos de aceptación de cargos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sino la establecida en la Ley 906 de 2004. Finalmente, se muestra inconforme con la determinación del fallador de negar a GALVIS VEGA la prisión domiciliaria, en la modalidad de mujer cabeza de hogar, pese a cumplir las exigencias normativas y jurisprudenciales, amén de carecer de antecedentes penales y tener a cargo la obligación de su hogar y de sus hijos menores.

Termina el sustento de la censura atribuyendo al ad quem la violación indirecta de la ley sustancial derivada de la incursión en errores probatorios. En el segundo cargo aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la procesada. Como sustento del reproche pone de presente cómo tanto la procesada como su defensor se han quejado todo el tiempo “de la falta de legitimidad del fallo tanto de primera instancia como el de segunda, pues hasta con acción de tutela se trató por todos los medios que la juez de instancia increpara a la Fiscalía General de la Nación para que le dé aplicación a los beneficios prometidos por el ente fiscalizador (sic) inicialmente en aplicación del principio de oportunidad y luego por su colaboración con la justicia delatando cómplices y coautores, desarticulando la banda criminal que operaba en la ciudad de Medellín entre otros aspectos que sin la colaboración efectiva de la procesada GALVIS VEGA le hubiera sido imposible a la Fiscalía y a los organismos de seguridad del Estado”.

Por lo anterior, solicita a la Corte escuchar en audiencia pública la versión de la procesada. Finaliza pidiendo casar la sentencia para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Revisada la demanda instaurada por el defensor de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA, necesario se hace concluir que la misma no cumple los presupuestos indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos. Inicialmente, observa la Corte que el libelo adolece de tal claridad y precisión al punto de desatender el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues en el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, mientras en el segundo aduce la existencia de causal de nulidad, olvidando que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.

Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos del primer cargo, el censor lo apoya en la causal primera de casación que corresponde a la violación directa de la ley sustancial. No obstante, al desarrollar el cargo cambia el motivo de la impugnación al atribuir al fallador la incursión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, propuesta que ratifica más adelante cuando expresamente aduce la violación indirecta de la ley sustancial.

Resulta palmar la imprecisión, pues uno y otro motivos casacionales tienen un alcance y naturaleza distintos, en tanto mientas la violación directa supone el planteamiento de una discusión netamente jurídica, la violación indirecta gira en torno al mérito y valor atribuido por el fallador a las pruebas. De todas maneras, advierte la Sala que el demandante en momento alguno desarrolla la violación indirecta que insinúa, pues el error de hecho al cual alude apenas lo enuncia, sin señalar la modalidad del mismo, esto es, si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, ni mucho menos sustentar alguno de ellos.

Por lo demás, en la censura se dedica a entremezclar varias postulaciones, una de las cuales, incluso, correspondiente a un motivo casacional muy diverso a los arriba mencionados. Se trata de la incongruencia que plantea, pues un ataque de esa estirpe, en el marco de la Ley 906 de 2004, debe proponerse por vía de la causal segunda de casación, esto es, nulidad procesal (Cfr. CSJ AP, 26 de abr. de 2011, rad. 32571).

De todas maneras, encuentra la Sala que tampoco el demandante desarrolla la pretendida incongruencia, pues ni siquiera precisa cuál fue la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo y no atribuida en la acusación. Aun cuando no es función de la Corte corregir los confusos e intrincados planteamientos de los casacionistas, pareciera que el actor se refiriera a la agravante genérica prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal de 2000.

Sin embargo, se limita a predicar la incongruencia sin pasar a demostrarla, refutando entonces los fundamentos del fallo de segundo grado que con apoyo en los registros procesales evidenció lo contrario. Las demás postulaciones que en el primer cargo esboza el libelista presentan similar deficiencia a la antes referida. En efecto, de una parte, reprocha al Tribunal por no conceder la rebaja de pena por reparación, sin esforzarse por controvertir las razones del fallador que con fundamento en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó en su improcedencia, atendido que en este caso no se trata de un delito contra el patrimonio económico, para los cuales está destinado el beneficio, sino de un secuestro extorsivo.

Pretende, de otro lado, la aplicación por favorabilidad del descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sin preocuparse por rebatir los argumentos del ad quem, que hizo énfasis en la prohibición legal expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, acorde con la cual cuando se trata, entre otros, del punible de secuestro extorsivo no resultan procedentes las rebajas de penas por sentencia anticipada, situación que llevó a los juzgadores a no otorgar a la acusada ni siquiera la reducción que por esa vía se contempla en la Ley 906 de 2004, contrario a lo sugerido por el demandante.

Finalmente, el actor cuestiona al sentenciador por no conceder a su prohijada la prisión domiciliaria, en la modalidad de madre cabeza de familia, circunscribiéndose a predicar que la procesada tiene menores de edad, quienes se encuentran en estado de abandono, pero sin refutar, a través del cumplimiento de las exigencias propias del recurso de casación, la conclusión del Tribunal conforme a la cual tales circunstancias no fueron demostradas en este asunto.

En relación con el segundo cargo, es necesario recordar aquí el criterio de la Corte a cuyo tenor las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el libelista no plantea irregularidad alguna que conduzca a la invalidación del proceso, sino que se limita a quejarse por del no adelantamiento de los trámites dirigidos a la aplicación a favor de la procesada del principio de oportunidad o de los beneficios por colaboración con la justicia que se le prometieron, y es así como pide a la Corte escucharla en versión con esos propósitos, petición a todas luces improcedente, pues en sede de casación no hay lugar a la práctica de prueba alguna.

Es evidente, entonces, que en el segundo cargo el actor no cumple la carga argumentativa aneja al motivo casacional invocado. Es de anotar que las impropiedades en la sustentación de los reproches objeto de análisis son tan manifiestas que termina solicitando la absolución de su procurada cuando, en primer lugar, ninguna de las postulaciones allí planteadas conduciría a esa solución, amén de implicar una clara retractación a su decisión de allanarse a los cargos, inadmisible a estas alturas del proceso, salvo frente a la presencia de vicios de consentimiento o de vulneración de garantías fundamentales, que no se avizoran aquí. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además, se insiste, la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14