República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47889 MAPL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4232-2016 Radicación n° 47889 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MAPL, contra la sentencia de octubre 30 de 2015 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la condena impuesta en julio 22 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, a ciento setenta y uno (171) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS En el año 2000 los padres de la menor L.F.P.R., que para esa época tenía 7 años de edad, por razones de trabajo la dejaban al cuidado de su tío MAPL, en su vivienda ubicada en el barrio (…) de la población de Melgar. Ese mismo año la menor empezó a ser objeto de tocamientos y a presenciar actos de masturbación de su pariente, quién al siguiente año en casa de su abuelo aprovechó la soledad para someterla carnalmente, acto que repitió por más de cuatro (4) años en el hogar de sus papás.
ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2010 la Fiscal 43 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar, dispuso la apertura de instrucción contra MAPL, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado. El 19 de mayo de 2010 el sindicado rindió indagatoria. El 24 de agosto de 2011 el procesado fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento agravado; al mismo tiempo decretó la prescripción de la acción penal por el punible de corrupción. El 26 de agosto de 2014 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué acusó a PL como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles, al revocar por vía de apelación la preclusión proferida a su favor.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores probatorios en la sentencia que impidieron resolver la duda a favor del procesado, con lo cual se vulneró la presunción de inocencia. Los errores recaen en la valoración de los testimonios de la menor L.F.P.R y de su madre LR, el dictamen psicológico y el informe pericial integral.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica para disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. En principio cabe precisar que en razón a la pena máxima prevista en el artículo 205 de la ley 599 de 2000 antes de su reforma para el delito de acceso carnal violento, en este asunto procede la casación ordinaria de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, siendo innecesario que el casacionista se esforzara en demostrar la violación de una garantía fundamental como justificación para que la Corte se ocupara del asunto.
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, aduce la vulneración de la presunción de inocencia porque el fallo del Tribunal no resuelve la duda a favor del acusado, debido a errores probatorios. Aun cuando enuncia la causal y las pruebas sobre las que predica el error, omite formular el cargo en debida forma, no indica de manera clara y precisa sus fundamentos, de modo que la demanda constituye un alegato de instancia mediante el cual muestra su inconformidad con la valoración probatoria del juzgador.
La mención de que la resolución de la duda a favor del acusado puede en casación proponerse por vía de la causal primera cuerpo segundo por errores probatorios, los cuales suelen ser de hecho, falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio, o de derecho, falso juicio de legalidad y de convicción, no configura desarrollo de ningún cargo.
La indeterminación de la naturaleza y clase de vicio es evidente, en cuanto en ninguna parte de la demanda ni en los capítulos que dedica a cada una de las pruebas citadas en la censura precisa en qué consiste el yerro. En lugar de exponer los errores de juicio atribuidos al Tribunal en la apreciación de las pruebas citadas en el libelo, acude a su criterio para señalar su desacuerdo frente al fallo al considerar “nítidas y convergentes” las afirmaciones de la víctima e insistir en la congruencia de sus varias versiones, cuando a su juicio es un desacierto.
Su reclamo en cuanto a que los juicios de valor de esa versión y de la madre de la ofendida se les dé la misma valoración que a los testimonios de descargo, en razón al juramento y al principio de la buena fe, y no sean desechados y tachados de amañados o parcializados, deja clara su inconformidad con la apreciación probatoria del juzgador, no constituye error de juicio demandable en sede casacional, con mayor razón cuando la sentencia impugnada está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
La conclusión de acuerdo con la cual la declaración de LR no es determinante para inculpar al acusado ni corrobora el relato de la víctima, contrario a lo sostenido en la sentencia, puesto que lo único que prueba es que quedaba sola, tampoco constituye desarrollo de alguna de las clases de error enunciados en la formulación del cargo. Ni lo es sus críticas al informe psicológico, al que califica de prejuicioso “al dar por cierto un evento” que requiere de un trabajo interdisciplinario no realizado y cuyo resultado califica de probabilístico, pues son opiniones discursivas sobre las características de la citada prueba que no integran error de juicio alguno que haga posible la intervención de la Corte.
Por ese camino equivocado, concluye que el dictamen pericial integral muestra la desfloración antigua compatible con la actividad sexual, por lo cual entiende que la prueba es intrascendente al no determinar la fecha de ocurrencia de tales circunstancias. Así pone de manifiesto la impropiedad de la demanda. Se reitera, el casacionista no precisa la clase de error frente a cada una de las pruebas mencionadas, limita el escrito a ofrecer sus conclusiones sobre el alcance probatorio de las mismas y finalmente vuelve a referirse a ellas, para expresar que ha debido darse aplicación al principio in dubio pro reo.
En esas condiciones el escrito es un alegato propio de las instancias, mediante el cual pretende imponer su criterio sobre el de los juzgadores acerca del valor probatorio de los medios de conocimiento reseñados en él, inadmisible en casación que juzga errores de juicio y no divergencias en su apreciación. Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales, ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de MAPL. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8