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AP4231-2018(52211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio N° 52211 LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4231-2018 Radicado N° 52211 Aprobado Acta No. 341. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 24 de julio de 2013, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal en Descongestión, el 29 de mayo de 2014, por cuyo medio los demandantes fueron condenados a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado y decretarse la prescripción por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, así: “Consistieron en que el señor LUIS SANTIAGO GRIJALBA LÓPEZ, de 20 años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su vida.

Mediante labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo eran CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, alias “CUCHUFLETO”, quien la piloteaba y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO quien era el parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete oportunidades contra la corporeidad física del occiso”.

Por tales hechos, a los ahora demandantes en revisión, CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, se les legalizó captura y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Y si bien, operó diferente el sitio de formulación de acusación, que versó por los mismos delitos imputados, finalmente los procesos fueron objeto de conexidad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria y parte de las correspondientes al juicio oral, que fueron culminadas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, hasta derivar en el fallo condenatorio proferido el 24 de julio de 2013, en el cual se halló responsables a los dos procesados, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, motivo por el cual se les impuso pena de 41 años, 6 meses y 1 día de prisión. Apelada la decisión por el defensor de los acusados, la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 29 de mayo de 2014, confirmó la condena en lo que cabe al delito de homicidio agravado, pero decretó la prescripción penal respecto del porte de armas, motivando ello la reducción de la pena de prisión a 450 meses y 1 día. El pronunciamiento de segunda instancia fue recurrido a través del mecanismo excepcional de casación, pero la correspondiente demanda fue inadmitida por la Corte, a través de auto del 21 de enero de 2015.

LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Aduce el demandante, designado defensor especial para este efecto por los condenados, que con posterioridad a la emisión del fallo que ahora se ataca, fue capturado Carlos Augusto Ruiz Gaviria, apodado Toro, por la muerte de otra persona, y en curso de un interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2016, se dijo responsable directo de la muerte por la cual se condenó a los primos LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO.

Luego de transcribir un amplio apartado de lo revelado en dicho interrogatorio por el alias Toro, el demandante destaca el carácter de prueba nueva de este elemento de juicio, obtenido con posterioridad a la ejecutoria de la condena y ajeno al conocimiento de la defensa hasta ese momento. Después, reseña apartados de jurisprudencia de la Sala referidos al concepto de prueba nueva, para de allí concluir que lo aportado como interrogatorio del indiciado se aviene con la misma, dentro de los presupuestos para el efecto consagra la Ley 906 de 2004.

A más de la declaración en cuestión, refiere el accionante, también debe registrarse como prueba nueva la inspección judicial que al lugar de los hechos, con reconstrucción de los mismos, realizó la Fiscalía, con intervención de alias Toro, quien rememoró “ con lujo de detalles ”, la forma en que él y el alias Tolima ejecutaron el crimen.

De esa diligencia, agrega el defensor, se obtuvo el informe 17/92847, del 4 de septiembre de 2017, proveniente del CTI, en el cual se concluye que “…la ubicación de las lesiones y las trayectorias de los disparos concuerdan con el relato de los hechos y representado por el señor Carlos Augusto Ruiz Gaviria ”. Por último, en lo que a los elementos suasorios corresponde, señala el demandante que se cuenta con un nuevo relato del testigo de cargos Julián Andrés Sánchez, del cual se valieron los jueces para condenar a sus representados judiciales, donde dicho testigo reitera que no estuvo en el lugar de los hechos –como adveró en su retractación durante el juicio- y advierte que no solo el padre de la víctima le entregó un dinero por mentir, sino que se le presionó por parte de los agentes de la Sijin, a quienes denunció penalmente el 15 de enero de 2015.

En resumen, estima el accionante que la suma de elementos nuevos “ indica” que quienes ejecutaron el crimen por el cual se condenó a sus poderdantes, fueron los alias Toro y Tolima, de lo cual se sigue que el testigo de cargos mintió en las entrevistas en las que incriminó a los primos TÉLLEZ. Pide, acorde con lo resumido, que se admita la demanda de revisión. Anexa los siguientes documentos: -Poder especial para presentar el libelo de revisión, suscrito por los condenados. -Copias de los fallos de primera y segunda instancias, así como del auto de la Corte que inadmitió la casación. Junto con ello, constancia de ejecutoria de la sentencia. -Copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en contra de Carlos Augusto Ruiz Gaviria, por un delito de homicidio ocurrido el 15 de marzo de 2008. -Interrogatorio surtido por Carlos Augusto Ruiz Gaviria, ante la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada, el 9 de agosto de 2016. -Informe de Investigador de Laboratorio adscrito al CTI, rendido el 4 de agosto de 2017. -Denuncia escrita presentada por Julián Andrés Sánchez. -Informe de Investigador Privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a asumir el examen detenido de la acción, la Sala debe precisar que el demandante aportó todos los elementos formales dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en particular, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por los condenados. Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse, cómo reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia sunyacente.

Para lo que se examina, el demandante dice acudir a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere el surgimiento de hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, a partir de los cuales se establece, respecto de lo que se examina aquí, la inocencia del condenado. Previo a adelantar el examen concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva, en el contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004.

Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, se anotó: “En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.

La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.

Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.

(…) La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).

El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.

Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. 3.3..

Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” La defensa de los condenados allegó como pruebas nuevas, cuatro elementos diferentes: (i) interrogatorio del indiciado Carlos Augusto Ruiz Gviria, rendido ante la Fiscalía, donde se dice responsable del homicidio;

(ii) inspección judicial y consecuente informe vertido por investigador al servicio del CTI; (iii) denuncia penal presentada por Julián Andrés Sánchez, testigo de cargos; y (iv) informe del investigador al servicio de la defensa. Respecto de los medios en cuestión, la Corte tiene que afirmar que, si bien, pueden consultar las exigencias de legalidad contempladas en la cita jurisprudencial transcrita, no es posible advertir de todos que, en efecto, se avienen con lo que sobre prueba nueva debe entenderse.

En concreto, la denuncia que presentó Julián Andrés Sánchez, testigo de cargos, para hacer ver con ella que se le pagó o constriño a efectos de acusar de manera falsa a los ya condenados, carece de esa virtualidad, pues, simplemente busca corroborar un tópico, el de la retractación y sus motivos, que fue amplia y suficientemente analizado en ambos fallos, razón por la cual no es prueba ni hecho nuevo.

En este sentido, al demandante es preciso aclararle que no por tratarse de una circunstancia reciente o sucedida con posterioridad al fallo, ella puede estimarse hecho o prueba nuevos, de cara a lo que sobre el particular exige el trámite de revisión. Desde luego que, si se compartiese el criterio del accionante, siempre será posible advertir la novedad, en términos estrictamente cronológicos, de algo que sucede con posterioridad a la sentencia, por razones elementales.

Sin embargo, la exigencia apunta a reclamar de esa novedad un elemento distinto a los que fueron examinados en el fallo, para que la controversia no se limite a la simple discusión ya superada de tópicos y pruebas analizados y verificados en su alcance por los falladores, dentro del escenario natural del proceso penal. De esta manera, en curso del diligenciamiento ordinario, se verificó cómo el testigo de cargos (Julián Andrés Sánchez) desdijo de sus iniciales acusaciones, para sostener finalmente que fue por presiones, entre ellas el pago que le entregó el padre de la víctima, que acusó a los primos TÉLLEZ del homicidio.

Ello fue ampliamente examinado por las instancias judiciales, en puntual examen que obligó a detallar la credibilidad intrínseca y extrínseca de lo dicho en las varias intervenciones testificales por el declarante, hasta concluir que no solo estuvo en el lugar de los hechos, única forma de conocer lo relatado inicialmente, sino que narró la verdad cuando detalló quiénes ejecutaron el crimen.

Incluso, agregaron los sentenciadores, la retractación se explica por las amenazas continuas que recibió el testigo para cambiar su versión. Ante estas conclusiones, bien poco representa, en términos de novedad, que el mismo testigo hubiese denunciado penalmente a quienes supuestamente lo presionaron; o que entre estos se incluya a los investigadores de la SIJIN; pues, se recalca, el tema central que gobierna la recepción de la prueba en su contenido de novedad, no lo es.

Ahora bien, superado este aspecto, debe señalarse que el debate suscitado por el demandante en torno de los nuevos elementos de juicio recogidos por él, se remite básicamente a lo dicho por Carlos Augusto Ruiz Gaviria, quien supuestamente ejecutó el crimen por el cual fueron condenados sus representados y la corroboración que a ello entrega la inspección judicial y consecuente informe técnico del investigador del CTI.

Sobre el particular, una primera precisión que cabe hacer dice relación con el efecto suasorio que debe poseer el nuevo elemento de juicio, pues, no puede olvidarse que con el mismo se trata de derrumbar el imperio de la cosa juzgada. Es en este sentido que, como se detalló al inicio, las pruebas nuevas, acorde con la causal tercera escogida, deben ser de tal magnitud en su efecto demostrativo, que “establezcan la inocencia” de los condenados, para lo que ahora se debate.

Ello significa que la prueba debe estar nutrida de específicas y probadas características de credibilidad, posibilidad de corroboración y efecto objetivo de cara al conjunto probatorio. No basta, para el efecto, con presentar una prueba que controvierta la esencia de la sentencia, si la misma no contiene o no se le acompaña de esos factores que la hacen creíble y suficiente en el cometido de demostrar la inocencia de quien fue condenado.

Al respecto, la Corte verifica que el factor de credibilidad otorgado por el accionante a lo dicho por Carlos Augusto Ruiz Gaviria -alias Toro-, radica en que este narra detalladamente lo ocurrido y gracias a la inspección judicial y consecuente informe del CTI, es posible determinar que las heridas sí pudieron haber sido causadas tal como lo reveló. Sin embargo, la Corte puede verificar evidente que todo lo referido por el dicho testigo novedoso se compadece con datos contenidos en el expediente, sin que sea posible advertir que un hecho tomado como cierto pueda nacer de alguna información adicional ofrecida en el interrogatorio.

Basta observar los fallos de primera y segunda instancias, para determinar ostensible que todas las afirmaciones trascendentes entregadas por el declarante Ruiz Gaviria se contienen en dichas decisiones, pues, allí se relaciona al detalle el contenido de cada prueba aportada y sus efectos. Entonces, perfectamente alias Toro pudo acudir a las sentencias –o incluso al contenido específico de las pruebas recogidas en el juicio-, para de allí extraer la información que, por ello, ninguna novedad contiene.

De esta manera, tanto el actuar específico de los homicidas, uno en motocicleta y otro ejecutando materialmente el crimen cuando la víctima se hallaba de espaldas o tendida en el suelo y con múltiples disparos, como la forma de huida y el rumbo tomado –incluido el intento de algunos policías por detenerlos-, fueron ampliamente documentados con prueba testimonial y técnica en el proceso, sin que la misma reciba ampliación u obtenga hechos trascendentes diferentes a partir de lo dicho por alias Toro, o lo consignado en la inspección judicial.

Mírese, al efecto, cómo el actuar de los homicidas, con la repartición de funciones, forma de ataque y reiteración en los disparos, fue conocida originalmente gracias a lo dicho por el único testigo directo que aceptó dar a conocer lo percibido, Julián Andrés Sánchez, de quien no es posible, como sí sucede con alias Toro, advertir conocimiento diferente al que se presenta por ocasión de haber presenciado lo sucedido.

De esta manera, es factible señalar que si efectivamente el novedoso testigo, Carlos Augusto Ruiz Gaviria, dice la verdad, esa verdad necesariamente debe remitirse a lo que en el proceso narró Julián Andrés Sánchez, quien no pudo conocerla de forma diferente a haberla percibido directamente, dado que no contaba con ningún antecedente o pruebas que le permitieran rememorar el hecho sin haberlo observado.

El interrogatorio surtido por alias Toro, parece contener amplia riqueza descriptiva, pero la misma corresponde con precisión a todo lo que el expediente contiene, al punto que, sin interrogársele específicamente por factores que se suponen menores o accesorios, de manera directa advierte haber utilizado, por ejemplo, una pistola Glock 17, añadiendo incluso que es de fabricación australiana, información que se registra de manera precisa en el informe técnico contenido en el proceso ya fallado, rendido por peritos en balística.

Algo similar sucede con el recorrido de los homicidas, en tanto, del mismo dio detalles Julián Andrés Sánchez, corroborados por una testigo que se hallaba en el sitio y pudo ver cuando la motocicleta en la que se movilizaban los homicidas ingresó en contravía para atacar al occiso; así como uno de los policías que trató de detenerlos en su huida y pudo percibir el camino que tomaron.

Y, en lo referente a la forma de acometimiento, número de disparos y sitios anatómicos afectados, a más de lo relatado por el testigo Julián Andrés Sánchez, se allegaron al expediente los informes de necropsia y balístico. Esas pruebas, se reitera, contienen todos los datos que ahora entrega el novedoso testigo, sin que al respecto nada ofrezca la inspección judicial o el informe de trayectoria de disparos presentado por el investigador al servicio del CTI; pues, si bien, lo relatado por aquel coincide con los hallazgos técnicos, es lo cierto que estos se avienen también con lo referido por Julián Andrés Sánchez y con lo consignado en los dictámenes hoplológico y de necropsia.

A su vez, en lo que toca con la posibilidad de corroboración de lo expuesto por alias Toro, debe destacar la Corte cómo, coincidencialmente, ninguno de los testigos que puedan ratificar sus dichos se encuentra con vida; esto es, alias Tolima, quien supuestamente lo acompañó en el crimen como conductor de la motocicleta, ni el apodado Bastón, Elkin Roa, al cual atribuye haber dado la orden de matar a Chavito.

Pero, además, al interrogársele por la motocicleta utilizada, el nuevo testigo dice no recordar sus placas ni el lugar donde se halla, explicando al respecto que por estimarla “caliente ”, fue necesario guardarla. Y, por último, acerca del arma utilizada, sostiene que le fue decomisada al momento de su captura, pero no ofrece ningún elemento que permita verificar dónde puede hallarse la misma, si se tratase de confrontarla en sede de revisión con los proyectiles recuperados del cuerpo de la víctima.

En este punto, no puede pasar desapercibido la Corte, cómo en la copia de la sentencia ejecutoriada proferida en contra de alias Toro, acompañada con la demanda, se verifica que ese crimen aceptado por él fue cometido apenas tres meses después del que aquí se examina, pero se detalla como arma utilizada, no una pistola Glock, sino un revólver calibre.38 largo.

Por último, en lo que al análisis intrínseco de la nueva prueba compete, Carlos Augusto Ruiz Gaviria, alias Toro, sostuvo en el interrogatorio surtido ante la Fiscalía, que la razón por la cual decidió declarar en este caso, aceptando su responsabilidad en el crimen, obedece a que: “Yo estaba callado sobre estos hechos, pensando que las personas con las cuales había trabajado también lo estaban haciendo, pero como posteriormente a mí me llamaron a un juzgado donde al parecer me iban a imputar unos cargos de los cuales yo no los había cometido, entonces yo le dije a la Doctora MARTHA CECILIA MEJÍA que si yo podía colaborarle, con la información sobre los Homicidios en los cuales había participado y me dijo que bueno, pero que me reuniera con el abogado de confianza y por ende estoy suministrando la información de estos procesos…”.

No sobra recordar que Carlos Augusto Ruiz Gaviria (alias Toro) al parecer perteneció a las autodefensas y después comandó un grupo de las llamadas BACRIM, buscando ahora obtener beneficios judiciales, como así lo afirmó. Respecto de los factores que gobiernan la evaluación de lo dicho por el testigo nuevo, cuando este se atribuye el delito, en decisión aplicable por su analogía fáctica a lo que ahora se examina, sostuvo la Sala: “En tales condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más que comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate, así, en inane controversia que se entiende superada con la decisión de las instancias y la Corte en casación. Dígase, para finalizar el tópico, que esa endeble declaración del desmovilizado no representa para él, en términos concretos, ninguna afectación de su situación sub iudice –y así se explica que quiera hacerse cargo del delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8 años dispuesto por la ley, no importa cuántos crímenes acepte. ” En lo que corresponde a lo ahora examinado, es claro que lo dicho por el nuevo declarante carece de elementos de juicio que permitan su corroboración; además, evidente se encuentra que apenas reitera los datos ya existentes en el proceso, a más que al atestante le asiste un interés para declarar como lo hace, sin pasar por alto que su reclusión ha operado en el mismo lugar donde descuentan la pena los condenados en favor de quienes se presenta la demanda de revisión. Por sí misma, acorde con lo anotado, la declaración nueva no posee la virtualidad objetiva y contundente de demostrar la inocencia de los ya condenados.

Pero, además, el examen de conjunto hace ver que la novedosa prueba no cuenta con la capacidad suficiente para derrumbar los factores que llevaron a determinar la responsabilidad penal de los primos TÉLLEZ en el homicidio por el que se les condenó, que no se limitan a lo declarado por el testigo de cargos Julián Andrés Sánchez, aunque éste haya sido el pilar fundamental de la evaluación probatoria.

Al efecto, importa destacar, a manera de indicios referidos en las sentencias, que en contra de los condenados se erigieron, en primer término, los de motivación y amenazas previas. Lo primero, fundamentado en que la víctima fue señalada por CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, como quien falsificó las entradas al espectáculo de motociclismo organizado por él y luego se negó a seguir haciéndolo.

Y si bien, TÉLLEZ OCAMPO aseveró que su actuación al respecto se limitó a acudir a casa de alias Chavito a indagarle por las acusaciones que se le hacían, en el expediente pudo registrarse que ello tuvo mayores alcances, al punto de demostrarse que no solo el condenado siguió rondando los lugares de habitación y trabajo del hoy occiso, sino que profirió amenazas en su contra, de tal tenor, que ellas le fueron confiadas a la novia de la víctima, quien así lo declaró bajo juramento.

De esta manera se registró el hecho en la sentencia de primer grado: “…Se presentaron varias situaciones de amenazas contra su vida; primero, fue intimidado por dos sujetos que se movilizaban en una moto cuando se hallaba por los lados de la avenida “de los estudiantes”; y luego, fue buscado y requerido insistente y personalmente por César Alfonso Téllez Ocampo quien incluso, arribó a la casa del interfecto para increparlo por dicha situación (…) al día siguiente de dicha visita lo volvió a buscar en uno de sus sitios de trabajo y, como se dice en el argot popular, “a montarle vigilancia”, personaje que según Ibis Marcela, novia del interfecto para ese entonces, fue la persona que telefónica y directamente le presagió un mal futuro, esto es, lo atemorizó con la intención de infligirle daño, o mejor, de segarle la vida.

Confió Ibis Marcela Romero León el trece de diciembre de dos mil siete, fecha de ocurrencia del homicidio, que en esos días notó cabizbajo y absorto a su prometido, el que la noche anterior a su muerte le contó el motivo de su embelesamiento, confidenciándole que César Téllez, alias “Cuchufleto”, a raíz de las boletas del evento Freestyle y por no hacer más negocios con él, comenzó a perseguirlo y a llamarlo para amenazarlo: “…le comentó que lo perseguían y lo llamaban para amenazarlo y que él estaba asustado por eso, porque el tal cuchufleto era familiar del tal alias (TABO)…” refiriendo con más detalles el 24 de enero de 2008 y el 26 de enero de 2010, que su novio, el extinto, le contó que al haberse negado a hacerle otros trabajos a César Alfonso Téllez Ocampo: “…este tipo CUCHUFLETO reaccionó y le dijo “mire hermano no se me ponga muy rancio, porque usted ya está muy involucrado en esa vuelta y no se me puede salir porque si sale, se sale es pero muerto, usted no me puede hablar, si llega a abrir la boca se las va a ver conmigo…” “ Cabe resaltar que la declarante entregó una versión diferente a la del condenado respecto a los motivos de la muerte, referida a que la víctima falsificó las boletas, no en contra de la voluntad de TÉLLEZ OCAMPO, sino con su anuencia, para apoderarse del dinero.

Esos dos indicios –motivos y amenazas de muerte-, considerados graves por las instancias, fueron ratificados, en su poder demostrativo de la responsabilidad de los ya condenados, con la declaración rendida por Julián Andrés Sánchez, quien se dijo testigo presencial del homicidio y refirió no solo cómo se materializó, sino la intervención que en el mismo tuvieron los primos TÉLLEZ.

El testimonio en cuestión fue objeto de profunda disección en su credibilidad, pues, el declarante se retractó con posterioridad. Sin embargo, en análisis profundo de los motivos de retractación, los falladores pudieron advertir que esta vino consecuencia de las amenazas proferidas en contra del testigo y temores fundados suyos, como quiera que, incluso, en los actos en los que intentó desdecirse de la directa acusación, sostuvo que ello derivaba de la necesidad de evitarse problemas Junto con lo anotado, los falladores verificaron que lo expresado por el declarante en sus primigenias versiones, no solo se aviene con lo ocurrido, en mención de hechos que apenas pudo conocer por la vivencia directa, sino que es ampliamente corroborado por los demás elementos de juicio allegados en el juicio oral.

Al efecto, destacaron las instancias ordinarias que la referencia del testigo Julián Andrés Sánchez, a hallarse en el cementerio de los niños, desde donde observó el crimen, ha sido efectivamente ratificada por las personas mencionadas por él como presentes al mismo tiempo allí. Esto concluyó el A quo sobre el particular, luego de examinar los testimonios de ratificación: “Por manera que si Julián Andrés Sánchez dio cuenta de las personas que se encontraban a su alrededor en el instante de acaecer el Homicidio que ahora es objeto de análisis y éstas no desmienten sino que confirman que para esa ocasión sí se hallaban por dicho sector, huelga colegir que Julián Andrés Sánchez sí estaba en el cementerio central de La Dorada, Caldas, cuando balearon a Grijalba López ”.

Más importante aún, en el juicio se presentaron pruebas técnicas, de fotografía y topografía digitales, con las cuales se demostró que, en efecto, desde el sitio específico en que dijo hallarse el testigo Sánchez, era perfectamente factible observar los hechos narrados. Así lo precisó la sentencia de primera instancia: “Con miras de determinar si del lugar donde se situó el testigo de cargos al espacio donde se cometió el Homicidio, era factible la apreciación de este acontecer delictual, Carlos Julio Marulanda López, técnico profesional en fotografía judicial y Carlos Martínez Rincón, técnico profesional en topografía judicial, se trasladaron al lugar de los hechos junto con Julián Andrés Sánchez y conforme la información suministrada por éste, elaboraron un álbum fotográfico y un plano topográfico.

Analizados éstos, no queda margen de error alguno que la zona donde dijo el informador se encontraba para ese momento de los hechos, al lugar donde éstos se dieron, sí tenía la suficiente visibilidad y capacidad para aprehenderlos y para individualizar a los partícipes del mismo. Por ejemplo, la imagen N° 5, permite apreciar el paraje donde dice observó por primera vez la motocicleta en la que se desplazaban los procesados, y las placas fotográficas N° 8, 9 Y 10, tomadas del espacio donde estaban el motociclista y el parrillero, distinguidos allí con los números 4 y 3, dejan divisar la zona geográfica donde se encontraba el testigo, valga decir, dichas fotografías son concluyentes en cuanto que no había obstáculo alguno que obstruyera la visibilidad de dichos puntos de referencia pues, si bien se aprecia una distancia considerable entre la ubicación de uno y otro que, según el plano topográfico suscrito por Carlos Martínez Rincón, es de 104,37 metros y que en el recorrido visual de los mismos, existen algunos árboles, éstos no incidieron en el avistamiento de los hechos ni en la percepción de las personas que protagonizaron los mismos.

La fotografía N° 14, corresponde al segundo momento en el que el testigo de vista observó a los motoristas cuando emprendía (sic) la huida después del crimen, ahí se ve que del lugar donde se ubicó Julián Andrés Sánchez, al terreno que en esos momentos ocupaban los encausados, existen (sic) mayor acercamiento de ambas áreas y una mayor visibilidad que se cristaliza más, cuando por tercera vez, ve que quienes asesinaron a Grijalba López pasan por todo el frente de la entrada al osario, donde hay menos distancia y nada de obstáculos, tal como lo revelan los retratos 15 y 17; trayecto que según el planimetrista es de tan solo 32.20 metros.

Mírese, entonces, que desde un mismo punto de referencia: cementerio central, bóveda de los niños, Julián Andrés Sánchez sí vio todo el acto ejecutivo del Homicidio; perpendicularmente y a una distancia de 104,37 metros divisó cómo de una moto negra, el parrillero Luis Hernando se bajó y las (sic) emprendió violentamente contra “Chavito”; en un trayecto más corto, aproximadamente de 74,42 metros, observó que César Alfonso, el conductor del mismo velocípedo negro paró ésta para esperar el parrillero luego de culminar su ilicitud; y en un área reducida de tan sólo 32.20 metros que había entre el lugar donde estaba el acusado y la entrada al cementerio central volvió a otearlos luego de perpetrado el ilícito y pasar por dicho sector.” Está claro, con lo anotado, que la incriminación efectuada inicialmente por el testigo de cargos, no solo fue ratificada por quienes se hallaban en el sitio, sino que se deriva creíble a partir de la determinación de la zona donde dijo hallarse y el lugar del hecho.

Así, en conjunción los indicios de motivación y amenazas, con lo que de cierto irradia el testimonio del testigo de cargo Julián Andrés Sánchez, sin obviar la corroboración que entregan indicios menores como los que detallan ejecutado el hecho con una motocicleta de las propias de competencia y la maniobra arriesgada realizada por su conductor para evitar el cerco de las autoridades –ello, se aclara, en referencia a la connotada actividad deportiva que como motociclista se pregona de CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO-; es necesario concluir que las sentencias proferidas por los falladores ordinarios en el proceso culminado, se soportan en elementos de juicio irrefutables que ninguna mengua sufren con la prueba nueva que pretende introducir el demandante.

Esto, por cuanto, ha sido desdibujada la credibilidad intrínseca del testigo novedoso, que por fuer de repetir las circunstancias fácticas consignadas en el proceso terminado, nada nuevo agrega, y se muestra evidente que lo dicho por él no es pasible de corroboración efectiva. No es necesario, así, que se adelante un proceso dispendioso para concluir que lo recogido no tiene la fuerza necesaria en el cometido de derrumbar los sólidos cimientos probatorios de la condena, ostensible como se ofrece que esos medios de conocimiento nuevos no gozan del atributo exigido por el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, vale decir, no establecen la inocencia de los condenados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. � Artículos 275-285 ejusdem. � Artículos 23, 276, 277 y 360. � Radicado 43690, auto del 25 de marzo de 2015. 32