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AP4231-2017(47609)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

47609 Israel Cardozo Tique CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4231-2017 Radicación n° 47609 Acta 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ISRAEL CARDOZO TIQUE, contra el fallo de 29 octubre de 2015 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó el dictado el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, para condenar al procesado como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “Durante los días 11 y 12 de julio de 2012, Sandra Liliana Monroy Timoté, progenitora de L.J.F.M. se ausentó de su vivienda ubicada en la Carrera 4 No. 22-25 Barrio El Carmen de Ibagué, situación que fue aprovechada por ISRAEL CARDOZO TIQUE quien arribó hasta esa residencia y de allí salió en compañía de la aludida niña, hacia la casa de habitación donde aquel residía, esto es, en la calle 34 con carrera 9 A- Casa 38 Barrio la Esperanza, lugar donde la accede carnalmente, época para la cual la infante tenía 13 años de edad”

ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2012 en audiencias preliminares ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué se legalizó la captura de ISRAEL CARDOZO TIQUE, formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 19 de septiembre siguiente, la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito, que se materializó en audiencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 21 de enero de 2013. 3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 17 de marzo de 2015 absolvió al acusado del cargo atribuido. 4.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revoca y en su lugar condena a ISRAEL CARDOZO TIQUE a la pena de 144 meses de prisión como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa con el propósito de garantizar los derechos del debido proceso y defensa, y el principio de in dubio pro reo presenta dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así: 1. Al amparo de la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso, pues el Tribunal en audiencia de lectura de fallo “cometió una vía de hecho generadora de NULIDAD, al desconocer el mandato de la sentencia de Constitucionalidad C-792 de 2014 que estableció el derecho a impugnar sentencias que establecen responsabilidad penal por primera vez en segunda instancia” [footnoteRef:1], lo anterior al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso antes de culminar la lectura de la providencia. Situación generadora de una nulidad “transcendente” porque de accederse al recurso el estudio del caso no se sometería a las limitantes de las causales de casación. [1: Folio 66 cuaderno Tribunal ] En consecuencia solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo condenatorio, para que se otorgue la oportunidad procesal para impugnar el mismo. 2.

Con sujeción a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haber incurrió el ad quem en los siguientes errores de hecho: 2.1. Falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación que explico así: “dar plena credibilidad a la versión de la jovencita accedida carnalmente sostuvo que: ‘…, no se puede pasar por alto el hecho que el ‘protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual’, realizado a la menor L.F.J.M., una vez aplicado el análisis de caracteres sexuales secundarios (tanner) se estableció que aquella se encontraba en estadio 4 (s4) desarrollo mamario y bello pubiano estadio 4 (p4)’…’; y posteriormente manifestó el ad-quem que con apoyo en el informe pericial aportado por la defensa realizado por GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS se pudo establecer que el estadio 4 de Tanner en que se ubicó a la menor corresponde a una escala de edad promedio de 12.9 y 12.6 años de edad”, conclusión que llevó a desestimar las consideraciones del a quo respecto de que el desarrollo de la víctima era entre 13 y 15 años.

Indica el censor que la aseveración del Tribunal no guarda relación con el desarrollo probatorio y corresponde con una errada interpretación de los medios de prueba, especialmente del dictamen pericial donde no se refiere que el nivel 4 de Tanner corresponda a una edad promedio de 12.9 y 12.6 años sino que “‘La aréola y papila foral un montículo secundario a la mama’.- Promedio de edad 12.9 (10.5-15.3).” lo cual significa que puede aparecer desde los 10.5 años hasta el máximo de 5.3 años, es decir, un promedio de edad de 12.9 respecto de la aparición de esa señal, situación similar tratándose del vello púbico de cual se dijo “edad de aparición 12.6 (10.4- 14.8), es decir que puede aparecer desde los 10.4 años como mínimo y hasta los 14.8 años como máximo”.

Dicho error comportó además el cercenamiento de la probanza al desconocerse la conclusión de la pericia en el sentido que “ en la persona de LFJM son indicativos de una persona con un desarrollo corporal para una edad clínica entre 14 a 15 años”. Entonces, no se puede afirmar que ISRAEL CARDOZO TIQUE conocía la edad real de la menor. 2.2.

Falso juicio de raciocinio por haber valorado las siguientes pruebas en contravía de los postulados de la lógica y la experiencia. a. Al conferir el Tribunal plena credibilidad a la afirmación de la joven en cuanto a que comunicó al procesado su edad, conclusión a la cual llegó con fundamento en el relato entregado por ésta a la médico Marcela Granobles, el testimonio de la profesional y de la psicóloga Sonia Esperanza Ruiz.

Expuso que en el contenido de la pericia médico legal la galena se contradice cuando refiere que una menor de 13 años 11 meses, con peso de 54 kilos y talla 1.60 metros a “impresión parece una niña muy pequeñita”[footnoteRef:2], lo que riñe con la lógica y la experiencia pues ese peso y altura son propios de una persona con contextura grande que según la escala de Tanner 4 permite establecer la apariencia de una joven de más de 14 años. [2: Folio 61 del cuaderno del Tribunal ] b. Análisis de la declaración de la psicóloga Nancy Gordillo pues el Tribunal junto con otros elementos de prueba señaló que la declaración de la afectada es contundente frente a lo sucedido y de ella refulge la materialidad del delito, cuando del informe base de opinión pericial se anotaron 7 contradicciones o incoherencias en la declaración de la jovencita que la descartan como coherente, espontánea y consistente.

Sin que resulte aplicable la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia consignada en la decisión con que se pretende dar credibilidad, porque el caso no se ajusta en el supuesto fáctico de la edad de la víctima del injusto pues en ese lo era de 8 años y acá de 13 años y 11 meses. 2.3. Falso juicio de identidad por adición. El Ad quem al acoger la postulación de la Fiscalía, adicionó el testimonio de los testigos de descargo Maycol y Leydi para decir que la celebración sucedida en el mes de julio fue en el primer mes de noviazgo y no del cumpleaños número 17 de la menor según lo refirieron, cuando éste evento les constaba porque el primero le vendió un peluche y la segunda lo vio salir de su casa con una torta.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, se revoque la condena y deje incólume el fallo de primer grado y subsidiariamente se decrete la nulidad para que cumpla los postulados de la sentencia C-792 de 2014. CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 2.

En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como ocurre en el presente caso. 3.

Así, en cuanto al primer cargo por el cual deprecó la nulidad de la actuación por la no concesión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, la censura no se compadece con la lógica con la cual han de denunciarse infracciones de estructura o garantía, en la medida que el censor pide la invalidación del trámite subsiguiente a la notificación del fallo de primera instancia para que se permita la presentación de un mecanismo impugnatorio, lo cual descarta un reproche en contra de la sentencia emitida por el ad quem.

Ahora, debe entender el recurrente que tampoco se hacía viable la concesión del referido mecanismo, pues como lo ha explicado la Sala[footnoteRef:3], en la actualidad la finalidad expuesta por la Corte Constitucional en el fallo C-792 de 2014 resulta irrealizable, porque ni la Corte Suprema de Justicia ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que permitan poner en práctica aquella prerrogativa al requerirse de una reforma que sólo puede adelantar el Congreso de la República. [3: Cfr. CSJ AP 7147-2016, AP1949-2017 y AP258-2017, entre otras decisiones.] En tal virtud, el cargo no está llamado a prosperar. 3.

El segundo reparo, por el cual se postulan tres tipos de errores de hecho, el recurrente faltó a la claridad y precisión en cada uno de los reproches formulados, pues a más de no indicar cuál fue la norma sustancial objeto de vulneración por aplicación indebida o falta de aplicación, no desarrolló cada uno de ellos de acuerdo con la técnica pertinente sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede su criterio rechazado por el juez colegiado. 3.1.

Frente al falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión que reprochó, el demandante no fue claro en la identificación de la prueba objeto del mismo, pues en su argumentación refirió tres probanzas: (i) el testimonio de la menor víctima, (ii) el protocolo del informe pericial en la investigación de delito sexual y (iii) el informe pericial del doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, a los cuales alude para descartar la conclusión del ad quem referente a la edad.

En ese sentido lo que transcribe la defensa son apartes de la conclusión[footnoteRef:4] del ad quem, según la cual (i) del informe pericial integral en la investigación del delito sexual realizado a la menor, (ii) el desarrollo en audiencia de juicio de este por la doctora Marcela Katherine Granobles, (iii) el informe pericial de Germán Alfonso Vanegas, y (iv) el registro civil de nacimiento, se podía “inferir sin duda alguna, que para la época de los hechos la niña contaba con 13 años de edad”. [4: Visible en la página 29 de la providencia, folio 19 del cuaderno del Tribunal ] Ahora, que si el ataque estaba dirigido al peritaje de la defensa ya que en este es donde se consignan las edades promedio señaladas en la demanda, tampoco se constata el referido yerro porque la referencia consignada en la providencia respecto a que “el estadio 4 de Tanner en que se ubicó a la menor corresponde a una escala de edades promedio de 12.9 y 12.6 años de edad” deviene de los patrones asignados como promedio en el informe base de opinión pericial según se indica en las citas a pie de página 91 y 92 de la decisión. Diferente es que no se hubiese hecho referencia a los márgenes de edad, esto es que las cifras promedio correspondían a un ámbito entre 10.5 y 15.3, para el desarrollo de la mama, y 10.4 y 14.8, en el desarrollo del vello púbico femenino. Entonces, no se advierte cómo el sentenciador modificó el contenido de la prueba para ponerla a decir cosa diferente a lo consignado en la misma, pues de modo alguno sostuvo que esta probanza decía que la edad de la menor era de 13 años, según parece entenderlo el recurrente, sino que la escala IV de Tanner tiene un promedio de edad de 12.9 (desarrollo de la mamá) y 12.6.

(Desarrollo del vello público). De allí que los argumentos del defensor evidencian un descontento con las conclusiones a las cuales arribó el ad quem con sustento en tales elementos de convicción, temática que debió atacar a través de un falso raciocinio, con la demostración de que fueron desatendidos los postulados de la sana crítica, en alguna de sus especies, reglas de la experiencia, de la ciencia o principios de la lógica, para luego sí apoyarse en otras probanzas que descarten la tesis sostenida por el funcionario judicial en su proveído, y la trascendencia del yerro. 4.

Proposición que intentó en la postulación del falso raciocinio relacionado con (i) el examen médico legal sexológico efectuado por la médico Marcela K. Granobles y (ii) la valoración psicológica realizada por la psicóloga Nancy Gordillo, no obstante sin el acatamiento de las reglas que lo regulan, pues de manera indistinta el casacionista mencionó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, sin concretar cuál de ellas es la ignorada por el sentenciador.

Al respecto, recuérdese que estos dos tópicos son especies autónomas de la sana crítica, en donde las primeras hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»[footnoteRef:5] y los segundos « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»[footnoteRef:6] que se contraen básicamente « al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente »[footnoteRef:7].

Por consiguiente, estaba el apoderado obligado a conceptualizar en uno y otro caso, cuál de estas pautas fue indebidamente aplicada al momento de apreciar la prueba, cuál estaba llamada a regir y su trascendencia en la solución del caso concreto. [5: CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888] [6: CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134.] [7: CSJ AP, 21 Ene. 2015, rad. 44041.] Puede decirse entonces, que dicha carga no la satisfizo el recurrente, pues cuando atacó la pericia médico legal sexológica no explicó por qué resultaba contradictoria a la luz de la sana crítica por violación a las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, la impresión de que la examinada se trataba de una niña muy pequeñita cuando su peso era de 54 kilos y altura de 1.60, o por qué está última descripción corresponde a “una persona de contextura grande” que de acuerdo con el análisis de edad clínica en una escala Tanner 4 da a entender que se trata de una joven que aparenta tener más de 14 años.

Tampoco lo cumplió en el reproche elevado contra la pericia psicológica, ya que más que exhibir un yerro en la probanza, la defensa lo emplea para descalificar la conclusión del ad quem de acuerdo con la cual a través del “haz probatorio en su contexto y su conjunto” [footnoteRef:8] era contundente la declaración de la víctima frente a lo sucedido en los aspectos esenciales del núcleo fáctico del ilícito.

Así, lo cuestionado por la parte actora fue la credibilidad conferida a la menor a pesar de que en el informe psicológico se enlistaron 7 contradicciones en su relato y no que en la valoración de la probanza se hubiese faltado a la sana crítica. [8: Página 24 de la providencia, folio 24 del cuaderno del Tribunal ] Es así como el censor en vez de evidenciar el error atribuido al ad quem, realiza su propia valoración probatoria para sustraer de la versión de la menor cualquier peso suasorio en punto a que hubiese indicado al agresor su edad, para dar paso a su particular apreciación de las pruebas olvidando que en la casación los errores de juicio y no la disparidad de criterios en la valoración de la prueba son los aspectos objeto de estudio. 5.

Dicha situación no se supera en la proposición del falso juicio de identidad por adición, ya que el demandante no exhibió en qué consistió la adición que mutó el contenido de los testimonios de Maycol Rodríguez y Leydi Katherine Martínez Toro. Por el contrario, es él quien incurre en una indebida apreciación de lo señalado en la sentencia pues en ésta no se indicó que los mencionados declarantes indicaran que la fecha especial celebrada entre víctima y victimario en el mes de julio fue de primer mes de noviazgo sino el de cumpleaños 17 de la afectada, afirmación a la cual el juez colegiado restó credibilidad al no encontrar correspondencia con el material probatorio, particularmente porque: (i) según el registro civil de nacimiento en ese mes la perjudicada no cumplía años, pues nació el 13 de septiembre de 1998, y (ii) los mensajes de texto cruzados vía teléfono celular daban cuenta de que celebraban el primer acontecimiento.

Luego, no fue que se cambiara el contenido de los testimonios sino que no se les confirió confiabilidad en el punto anotado. En esas condiciones, ninguno de los reparos anunciados al amparo de la causal tercera de casación cumplen con la técnica del yerro que se propone. 6. No obstante, teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar, a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: 6.1.

Razón le asistió al Tribunal al desechar la duda en torno al conocimiento que el enjuiciado tenía acerca de la edad de la agraviada que soportó la sentencia absolutoria de primer grado, pues de lo decantado en las pruebas periciales, de cargo y descargo, la edad cronológica de la afectada al momento de los hechos era de 13 años, 9 meses y 28 días, la cual se encuentra comprendida dentro de los márgenes de edad establecidos en la escala de Tanner del estado de maduración sexual, nivel 4, que tratándose del desarrollo mamario, se ubica entre la edad de 12.9 y 15.3 años, y del vello púbico entre 10.4 a 14.8 años.

Luego, no se aprecia una falta de correspondencia evidente entre la edad clínica y la edad cronológica de aquélla. 6.2. Conclusión que no se desvirtúa con el informe de base pericial de la defensa, ya que si bien en este se afirmó que los aspectos obtenidos específicamente “del examen sexológico e historia clínica efectuada por la Dra. Marcela Granobles en la persona de LFJM son indicativos de una persona con desarrollo corporal para una edad clínica entre 14 a 15 años” [footnoteRef:9], la misma no encuentra respaldo en las justificaciones expuestas en audiencia de juicio oral, donde el perito Germán Alonso Vanegas Cabeza explicó la ausencia de elementos importantes para determinar la edad clínica tales como características dentales, descripción de vello facial y vello axilar, grasa corporal, apariencia, forma y grado de formación del pliegue mamario (a la cual refirió por inferencia), pigmentación de la aureola, nivel hasta donde llega la infiltración del vello púbico en los labios mayores, forma, nivel de desarrollo y cobertura de los labios mayores y menores, razón por la cual con los datos aportados se restringía al estadio 4 anotado.

Es más, por eso desestimó la actuación de la médico Granobles (quien elaboró el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual) al decir que “…tiene una tendencia a extender conclusiones, más no consigna los elementos que fueron apreciados por ella, que fueron base de su decisión ”[footnoteRef:10] [9: Folio 216 del cuaderno de primera instancia] [10: Audiencia del 16 de febrero de 2015, Hora 01:09:00] Además, porque la aseveración consignada por ese perito en el informe: “ persona examinada debe tener un desarrollo físico y de caracteres sexuales secundarios que la ubican en una condición de apariencia juvenil avanzada, aspecto este que se puede corroborar al apreciar las fotografías suministradas donde se ve una joven señorita con rasgos y apariencia juvenil avanzada” [footnoteRef:11], estuvo igualmente fundada en unas fotografías aportadas por la defensa que no fueron incorporadas al proceso y que según lo expresado en juicio no podían ser valoradas porque la niña se encontraba vestida.

De allí que no se cuente con elemento de prueba que acredite que la menor reflejaba una edad clínica superior a 14 años según lo asevera. [11: Folios 216 y 217 del cuaderno de primera instancia ] Aunado a lo anterior, si la estatura (1.60 mts.) o peso (54 Kg.) de la afectada sugería que ostentaba más de 14 años, no encuentra respaldo en algún criterio científico, pues como el perito lo manifestó en el juicio oral, el desarrollo pondoestatural tiene una limitante de carácter técnico que sólo permite establecer la edad de forma aproximadamente certera hasta los 12 años, ya que en esta se espera que el fenómeno hormonal desencadene variaciones que son propias de cada persona que no permiten la medición de acuerdo con una curva constante, lo cual quiere decir “… que si es más gordita no es porque sea mayor o porque sea más alta o más bajita no es porque sea mayor” [footnoteRef:12], quedando por ese motivo descartada la conjetura que seguidamente indica sobre que esas señales le hace pensar que la menor era de una edad juvenil avanzada. [12: Audiencia del 16 de febrero de 2015, Hora 01:06:00] 6.3.

Ahora, los testimonios de Leydi Katherine Martínez Toro, Mauricio Rodríguez y Daniel Mauricio Cardozo Tique tampoco permiten inferir que la edad aparente de la ofendida era de 17 años, pues además de evidenciarse un fuerte vínculo de amistad de los dos primeros con el procesado y de hermandad del tercero, estos eran los únicos que anunciaban una edad tan alta sin respaldo en prueba adicional.

En tal sentido, véase que incluso según la hipótesis se dejó planteada el perito de la defensa la menor tendría un máximo de 15 años, límite concurrente con lo señalado por el otro testigo de descargo, José Vicente Lozano Hormaza, docente de educación física de la menor en la institución educativa donde cursaba sus estudios la afectada, que aludió a un margen de edad de L.F.J.M. entre 13 y 15 años de edad, además de las propias inconsistencias que observó el ad quem para descartar que la celebración que dijeron conocer entre víctima y victimario era el cumpleaños 17. 6.4.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la menor fue contundente en señalar en audiencia de juicio oral que le comunicó al procesado su edad cronológica (13 años), punto que no fue desestimado por prueba alguna, pues si bien la defensa hizo hincapié en la presencia de 7 contradicciones en el relato de los hechos en las versiones que entregó al ser valorada físicamente y psicológicamente, éstas recayeron en punto a: (i) la hora y fecha del encuentro sexual, (ii) si la misma estuvo precedida de una bebida que causó mareo a la menor, (iii) la existencia de un noviazgo entre víctima y victimario, y (iv) si la relación sexual fue consentida, y no en la materialidad del acceso o la comunicabilidad de la edad de la afectada.

Es más, como lo explicó la perito psicóloga, los cambios anotados en el relato del suceso pudieron obedecer al sentimiento de culpabilidad de la menor a causa de la decepción de su madre[footnoteRef:13], y no necesariamente a mentiras ya que “no se evidencia en la examinada tendencia a la fantasía ni conductas disruptivas”. [13: Cfr. Audiencia de juicio oral del 3 de octubre de 2014.

Hora 01:53:00] A lo anterior se suma que si entre L.F.J.M. e ISRAEL CARDOZO TIQUE se entabló una relación de noviazgo, según se corrobora con el testimonio de la primera, las cartas suscritas por ésta y los mensajes de texto cruzados vía teléfono celular, su dicho cobra mayor relevancia toda vez que es un hecho común y generalizado que al iniciarse una relación sentimental, cada uno de los sujetos indague por algunos datos generales, particularmente nombre, edad y ocupación. 6.5.

Así las cosas, no se acreditó que la menor reflejara clínicamente para el momento de los hechos una edad superior a 14 años que llevara al procesado al erróneo e invencible convencimiento de que su actuar no era típico, y sí que Israel Cardozo Tique conocía que tenía 13 años por manifestación de la joven y a pesar de ello mantuvo relaciones sexuales con L.F.J.M., como lo encontró el Tribunal. 7.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de ISRAEL CARDOZO TIQUE 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21