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AP4231-2014(44142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CASACIÓN 44142 DENIN EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS y ANDRÉS STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP4231-2014 Radicación 44142 (Aprobado Acta No. 243). Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en punto de la admisibilidad de la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados DENIN EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS y ANDRÉS STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de mayo de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Girardot el 17 de marzo de la misma anualidad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del 6 de octubre de 2013, en la calle 22 con 12 del municipio de Girardot, José Francisco Beltrán Ramírez y Jesica Tique Villa fueron abordados por varios individuos que les hurtaron mediante violencia física algunos elementos, entre ellos, una mochila y un celular. Entonces, agentes de la policía persiguieron a los perpetradores del delito, dando captura a DENIN EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS y ANDRÉS STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, en cuyo poder hallaron los objetos hurtados.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot impartió legalidad a las capturas. En la misma oportunidad la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, a la cual se allanaron, y a instancia del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria sustitutiva de la carcelaria.

El 17 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot profirió fallo anticipado, mediante el cual condenó a SÁNCHEZ ARCINIEGAS y MUÑOZ RODRÍGUEZ a la pena principal de quince (15) meses y veintidós (22) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del punible de hurto calificado agravado y precluyó por indemnización integral el delito de lesiones personales.

En la misma providencia les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto. EL LIBELO El recurrente presenta “ DEMANDA DE CASACIÓN EXCEPCIONAL ” con base en un cargo por violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 13 y 47 de la Carta Política, en cuanto “ no se tuvo en cuenta los derechos fundamentales de la igualdad, equidad y la recta aplicación de esos derechos fundamentales ”, toda vez que “ el Tribunal desconoció lo que aquí se expone en unos hechos no completos, y dado el estado anormal en que actuaron los condenados ”.

Considera exagerado que se haya negado a sus representados la prisión domiciliaria “ como protección al Estado ‘hacinamiento en la Cárcel Nacional de Girardot’, ubicada en el barrio El Diamante ”, agrega que “ a estas alturas, se les puede conceder la libertad condicional por favorecimientos de normas jurídicas vigentes a la fecha de los sucesos que fueron exagerados por los falladores ”.

De otra parte señala que a los procesados les falta escasos 8 meses para purgar la pena y su comportamiento en el establecimiento carcelario ha sido bueno. También dice que “ mediante este recurso extraordinario queremos confrontar que lo dicho por el fiscal local fue exagerado en esas apreciaciones de hombre, más (sic) NO en derecho penal colombiano y fallos de las altas cortes ”.

Destaca la importancia del principio de presunción de inocencia y su cobertura a lo largo del proceso penal. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala conceda a sus asistidos la prisión domiciliaria y anexa el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene decantado la Corte que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

También ha puntualizado que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicionalmente, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, para comenzar encuentra la Sala que pese a no existir en la Ley 906 de 2004 distinción entre la casación por el sendero común y por la vía discrecional, el recurrente impropiamente presenta “ DEMANDA DE CASACIÓN EXCEPCIONAL ”.

Ahora, como el defensor denuncia la violación directa de la ley, es oportuno recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

En el reproche examinado en punto de su inadmisibilidad se encuentra que no obstante postular la violación directa de la ley, el casacionista no desarrolla un embate de índole netamente jurídica, pues en forma desorganizada y casi incomprensible aduce la violación del principio de igualdad, “ la recta aplicación de esos derechos fundamentales ”, la valoración incompleta de los hechos por parte del ad quem, además de que no se tuvo en cuenta el estado de embriaguez de los acusados al momento de la comisión de los hechos y está inconforme con los planteamientos de la Fiscalía. No dice, ni la Sala encuentra, de qué manera el real o supuesto hacinamiento en la cárcel de Girardot, puede erigirse en un factor determinante para conceder a los procesados la prisión domiciliaria, toda vez que los requisitos dispuestos en la ley y abordados en su momento por los falladores de instancia son otros, respecto de los cuales el impugnante no atinó a precisar su inconformidad o reparo.

Debe resaltarse que de manera impertinente el censor reclama para sus procurados “ la libertad condicional por favorecimientos (sic) de normas jurídicas vigentes a la fecha de los sucesos que fueron exagerados por los falladores ”, sin percatarse que tal instituto es diverso de la prisión domiciliaria y comporta el cumplimiento de otros requisitos dispuestos por el legislador, sobre los cuales ninguna referencia efectuó. Tampoco el demandante se detiene a considerar que el delito por cual fueron condenados DENIN EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS y ANDRÉS STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ se encuentra expresamente excluido de aquellos por los cuales es procedente la prisión domiciliaria (artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adiciona un artículo 38 B a la Ley 599 de 2000 y se refiere a los delitos incluidos en la lista del artículo 68 A del Código Penal).

En suma, no procede el recurrente a señalar con precisión cuáles son los errores hermenéuticos de los falladores en punto de la negación de la citada sanción sustitutiva. Los referidos equívocos en el discurrir del actor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis imprecisos e inexplicados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de DENIN EGSAÍN SÁNCHEZ ARCINIEGAS y ANDRÉS STEVEN MUÑOZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria