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AP4230-2016(46748)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46748 JHGL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4230-2016 Radicación 46748 Acta No. 194 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHGL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2015, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: Los hechos de este proceso fueron denunciados por la señora DELR, a quien su menor hija de 9 años de edad LMLR le contó el día 19 de marzo de 2010, que durante dicho mes JHGL, propietario de la vivienda en donde habitaban en inquilinato, la venía haciendo objeto de diversos actos sexuales, tales como tocar y lamer su vagina y otras maniobras con su pene de contenido sexual.

Previa audiencia reservada de solicitud de orden de captura de JHGL, adelantada ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali el 1° de abril de 2011 y una vez materializada la misma, el 3 de agosto posterior se cumplió la audiencia de su legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

El 6 de octubre de dicho año fue la audiencia de formulación de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso (art. 209 C.P.) por parte de la Fiscalía 60 Seccional de Cali, acto con el cual se rituaron entonces las audiencias preparatoria y del juicio oral, emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

DEMANDA Dos son los cargos que el apoderado de JHGL postula contra la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, ambos bajo los supuestos de la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., esto es, por vía de nulidad. Afirma en la primera censura violación del debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que en el acto de formulación de la imputación el juez se vio precisado a conminar a la Fiscalía para que determinara, sin lograrlo, los hechos jurídicamente relevantes.

De esta manera, el ente acusador no fijó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado realizó las conductas constitutivas de actos sexuales abusivos en concurso, ni fijó la época en que sucedieron, al punto que no se sabe la ciudad ni dirección de su ocurrencia, pues se dedicó a exponer hechos subsiguientes pero no aquellos que configuraban el acontecer delictual.

Recuerda que siendo la acusación un acto de parte y marco fáctico, jurídico y conceptual que delimita el juicio, la formulada en este caso no satisface los requisitos previstos por los arts. 288.2 y 337.2 del C. de P.P. En apoyo de sus afirmaciones cita abundante doctrina de la Sala sobre la congruencia entre acusación y sentencia, así como el derecho de defensa, afirmando su vulneración en este caso, por razón de omitir la Fiscalía la relación clara y sucinta de los hechos y circunstancias relevantes, todo lo cual impidió al procesado que conociendo las mismas pudiera ejercer la defensa, sin que sea admisible tanto la intervención del Juez disponiendo que se clarificara la acusación, como el interrogatorio al que sometió a la madre de la menor ofendida DELR cuando la admitió como víctima.

Así las cosas, para el actor, está demostrada la omisión de la Fiscalía en “su narración fáctica de los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes”, al punto que “no hay manera de establecer congruencia entre acusación y fallo en lo que determina ese extremo, sino porque, afectó el derecho de defensa, toda vez que esa irregularidad a la que fue expuesto JHGL, dio origen al desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que tenía que defenderse en el debate público desatado en el juicio oral”.

Solicita, de este modo, se case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, con miras a preservar el debido proceso y el derecho de defensa. Como segundo reproche subsidiario, sostiene “Violación del Principio de Congruencia entre acusación y sentencia”, toda vez que a GL se le acusó de actos sexuales con menor de catorce años, pero sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron.

A través de citas textuales de la formulación de imputación, asegura que de la misma no logra saberse si se trató de “dos, tres, cuatro o más conductas homogéneas y sucesivas” referidas al delito sexual imputado, como tampoco esto logró conocerse mediante los alegatos de conclusión presentados “resultando contrario a lo resuelto por las instancias, cuando aluden a dos conductas”, pues con ello se contraviene el principio de congruencia previsto por el art. 448 del C. de P.P., lo que el juez no podía hacer complementando aquello que la Fiscalía omitió hacer, como no fuera atentando contra el principio de consonancia entre acusación y fallo que, a su vez vulnera el debido proceso y derecho de defensa del procesado.

Solicita se case el fallo impugnado revocando el concurso atribuido al imputado. CONSIDERACIONES 1.Previstos por la Ley 906 de 2.004 los parámetros dentro de los cuales se hace viable el ejercicio del recurso de casación, como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento contemplado, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo extraordinario de ataque, toda vez que así se lo defina como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos, continúa siendo un medio de opugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, en forma tal que no puede entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

La evocación de estos básicos presupuestos que por décadas han demarcado la teleología de la casación, surge imperativa en este caso en el propósito de observar que el libelo presentado a nombre de JHGL, no satisface los requerimientos originales que posibiliten conducir la actuación hacia una decisión en el fondo, por ser uno de los supuestos en que hacerlo implique actualizar alguna de las finalidades que debe satisfacerse con un proveído de mérito en términos del art. 184 del C. de P.P. 3.

Invocó el demandante la causal de nulidad en dos aparentes reproches independientes, uno principal y otro subsidiario, enfocados en ambos casos por el mismo supuesto fundado en una deficiente formulación de acusación por falta de concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas, que culmina en una pretendida falta de congruencia con la sentencia y en quebrantos del debido proceso y el derecho de defensa.

La nulidad como causal de casación, conforme se ha precisado desde antiguo en incontables oportunidades, no escapa al imperativo deber de cumplir con los requisitos de claridad y precisión que le son igualmente exigibles y que dada su naturaleza supone fundamentar en qué radica la violación de garantías procesales y consecuentemente de qué manera se produjo menoscabo para el ejercicio del contradictorio y defensa, aspectos que salvo afirmar el actor, lejos está de argumentar de modo que resultara posible entender la razón por la cual la afirmada precariedad de la acusación comportó lesividad para el ejercicio defensivo. 4.

En efecto, todo cuanto derivado de la pretendida falencia del pliego de cargos como efecto adverso para el derecho de defensa aduce el actor, está sustentado en ignorarse a través de dicha atribución penal la ciudad en donde sucedieron los hechos y sobre si el concurso homogéneo y sucesivo de conductas atentatorias de la libertad, integridad y formación sexuales que se imputaron, comprendió “dos, tres, cuatro o más”, aspectos que en el contexto de la imputación fáctica y jurídica destacan por su irrelevancia, en el entendido que tratándose de actos de la similar índole, ejecutados en el mismo lugar- casa de habitación en inquilinato propiedad del imputado en la ciudad de Cali, lo que fue debidamente advertido y no admitía equívoco alguno- dentro del mismo espacio y en circunstancias similares, carecería de significación su ausencia- que como es elocuente no existió, como para entender derivado de ello que la acusación fue precaria al punto de configurar motivo de nulidad. 5.

La formulación de acusación, en términos de las transcripciones que el propio actor emplea, en el acto verbal y en el escrito que la contiene y que fue leído por la Fiscalía en la respectiva audiencia, tomó como hechos jurídicamente relevantes lo narrado por la señora DELR ante la URI el 29 de marzo de 2010, que si bien puede no ser lo más adecuado, nada obsta para que sea de este modo fijado el marco fáctico de la imputación, que a su vez le fuera narrado por su menor hija de 9 años LMLR, señalando concretamente que en los días previos al 18 de marzo de 2010, el dueño de la casa de inquilinato en que vivían “le lamía la vagina, le había mostrado el pene y había tratado de introducírselo en su región vaginal”.

Tomar como lo hizo la Fiscalía de referente estos hechos, cuya imputación jurídica luego enmarcó en los supuestos del art. 209 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, no deja margen de dudas acerca de su contenido, considerando la naturaleza del delito y la esencialidad de su clandestina ejecución, sin que haya lugar dentro de dicho contexto a sostener vicios en su atribución dentro de los supuestos formales del art. 337 del C. de P.P., pero tampoco en orden a restringir en manera alguna la defensa que, según se observa, se ejerció dentro de dicho marco sin restricción ni objeción alguna en desarrollo del juicio, es decir, que emerge absolutamente infundada la afirmación de quebrantarse a través de tal imputación el debido proceso o el contradictorio. 6.

De modo que así como no existió precariedad en la acusación por esa pretendida falta de delimitación temporal de las conductas imputadas y por ende ninguna irregularidad con entidad para invalidar lo actuado, el reparo que aduce falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, parte confusamente de entender que el hecho de no haberse precisado el número de conductas concursantes en el pliego de cargos hace incongruente la sentencia cuando delimitó las mismas, acorde con el debate probatorio del juicio, a solamente dos de ellas, aspecto adecuado a la inequívoca sindicación que hizo la menor ofendida y que, desde luego, no genera ningún efecto de disparidad entre la acusación y el fallo y mucho menos con relevancia tal que pueda entenderse en detrimento del debido proceso o del ejercicio de la defensa, sabido que la disonancia en cuestión en sus diversas manifestaciones de personal, fáctica o jurídica no se consolidad, como que los hechos se imputaron a JHGL y mantuvieron identidad en las circunstancias en que se afirmó su acaecimiento y desde luego, la calificación jurídica fue la correspondiente al pliego acusatorio.

En estas condiciones, conforme queda visto, la demanda es inepta para provocar su admisión y decisión en el fondo. 7. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHGL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10