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AP4230-2014(43427)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1181 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43427 CAGR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-4230 2014 Radicación N° 43427 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS Acomete la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAGR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 26 de septiembre de 2013, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…), en el mismo departamento, el 6 de marzo anterior, que condenó al mencionado por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de agosto de 2011, la señora MJHE en su calidad de progenitora de los menores SAGH y SAGH, de 3 y 10 años de edad respectivamente para esa época, formuló denuncia penal en contra de CAGR por haberse sustraído al deber de cancelar alimentos a los infantes mencionados, dada su condición de padre. Por razón de lo denunciado, el 11 de abril de 2012 se dispuso la realización de audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a CAGR por el delito de inasistencia alimentaria, la cual no aceptó. El 4 de junio de 2012 el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado como presunto autor de la conducta imputada (art. 233, modificado por el 1° de la Ley 1181 de 2007), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el día 27 de igual mes y año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de (…).

El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 6 de mazo de 2013, a través del cual condenó al acusado a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo convocó a juicio.

En la misma decisión dispuso concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de (…) el 6 de diciembre postrero, impartiéndole confirmación. Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Contiene una única censura contra el fallo impugnado, sustentada en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de derecho, por falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba, por considerar que la sentencia objeto del recurso como violatoria (sic) de los artículos 374 al 379 de la ley 906/04, que establecen los principios de la admisión de la prueba y como normas rectoras y de tipo de la ley penal colombiana, como corresponde a los artículos 6°, 9°, 12° y 233 de la Ley 599 de 2000”.

El aludido vicio de apreciación, según el libelista, se verificó porque durante el testimonio de MJHE, progenitora de las víctimas, no se introdujo “elemento material probatorio o evidencia física, que cumpliera con los principios establecidos en nuestra normatividad procesal, como el de legalidad, publicidad, contradicción, inmediación, e igualdad de armas (artículos 374 al 379 de la Ley 906/04)”.

En concreto alude el actor al acta de diciembre de 2010, por medio de la cual se fijó el monto de la cuota alimentaria por la que debía responder CAGR, pues si bien fue referida por la Fiscalía al interrogar a la deponente, “lo cierto es que por falta de técnica y manejo tanto del funcionario judicial como del ente fiscal, tal pieza se dejó de incorporar como prueba como se pudo constatar en esta instancia ( ) sin embargo atendiendo al principio de la libertad probatoria, con la sola declaración de la madre se tiene demostrada la forma en qué se pactó la obligación alimentaria".

Para el recurrente, aceptar la existencia de dicho documento a partir de la sola declaración de la progenitora con base en el postulado de libertad probatoria, como lo hizo el Tribunal, implica menoscabo de los principios legales y constitucionales que inspiran el sistema penal acusatorio. Además, también configura desconocimiento de lo normado en el artículo 448 del ordenamiento adjetivo, conforme al cual el acusado no puede ser declarado culpable de hechos que no constan en la acusación. Lo anterior, sostiene, por cuanto “la cuantía por la cual se condena al señor CAGR, no es la determinada en el escrito de acusación, corresponde a un valor que la señora MJHE referenció en su declaración que ascendió a la suma de $13.496.700, resultando insuficiente lo aportado por el padre de los menores que sumo (sic) $11.700.200, recibos y facturas que fueron debidamente incorporadas en juicio, y se le condena por la diferencia de los dos valores, es decir, por $1.720.000, cuando el escrito de acusación fue por la suma de $6.837.000, tal como consta en la certificación de deuda expedida por el ICBF, y a la cual, la defensa hizo alusión en el juicio oral (57:35), sobre la irregularidad presentada de pretender introducir un documento cuando ya estaba precluida la intervención del ente acusador”.

El vicio alegado determina que la conducta por la cual se le deduce responsabilidad a su prohijado es atípica “por cuanto obra en la audiencia pública (1:52:23), que concluida la intervención de la defensa luego de incorporar los abonos por concepto de alimentos a los menores, el ente acusador se declaró conforme”. Igualmente, dice, la conducta no es antijurídica yrresioas na Calvo Chamorro culpable, por cuanto “está debidamente demostrado en juicio, que el procesado no se sustraído (sic) de la obligación de dar alimentos a sus dos menores hijos, cuando el mismo Tribunal reconoce que ha consignado la suma de $ 11.700.200 de $13.396.700, que solo existen en la declaración de la testigo MJHE y que tanto el juez de conocimiento como de instancia le dieron un valor probatorio que no le corresponde, lo que nuestra Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- ha denominado como error de derecho por falso juicio de legalidad”.

En virtud del defecto aludido, estima, no se alcanza el presupuesto exigido para condenar, esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado porque las pruebas practicadas en el juicio oral, “y en especial, la relacionada con la testigo del ente acusador, señora MJHE con la cual en audiencia preparatoria, ofreció introduciría elementos materiales probatorios como (i) la noticia criminal, (ii) la acta (sic) No. 000883 del ICBF, (iii) la conciliación adelantada en la fiscalía y (iiii) la certificación de deuda juramentada expedida por el ICBF de 9 de marzo de 2012, no ocurrió, y que tanto el ad quo como el ad-quem pretenden dar un valor con expresa violación a principios de orden legal y constitucional de la aducción de la prueba, so pena de ser declarada su ilegalidad, como en esta ocasión se solicita (sic) ”.

Tales vacios probatorios, achacables al ente acusador, añade, no pueden ser complementados por las demás partes, por lo que depreca casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria, única forma, aduce al final de su disertación, de conseguir los fines del recurso de casación concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios ocasionados a su patrocinado con la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de forma reiterada esta Sala que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes procede contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y se elimina la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.

En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de cristalizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios o ininteligibles planteamientos.

Pues bien, la censura contenida en el libelo sometido a estudio no satisface tales presupuestos, situación que impone su inadmisión. Las razones son las siguientes: Para empezar, porque la propuesta denota confusión en la medida en que introduce aspectos conceptualmente diversos que, para su cabal comprensión, ha debido plantear por separado y no, como lo hizo, de forma entremezclada, máxime cuando tienen sustento en causales distintas de casación. Ello se corrobora porque si bien la propuesta central del cargo gira en torno del error de valoración probatoria en que habría incurrido el sentenciador respecto del testimonio de MJHE progenitora de los menores víctimas de la conducta, a su juicio por el denominado error de derecho por falso juicio de legalidad, a la par encuentra que ese mismo yerro se configuró porque el sentenciador desconoció la congruencia que, al tenor del artículo 448 del estatuto procesal penal, debe existir entre los hechos contenidos en el escrito de acusación y los declarados en el fallo.

Este último supuesto, vale decir, no encaja, por un lado, dentro de las hipótesis del error de valoración probatorio invocado, como más adelante se desarrollará, ni en ninguna de las previstas para yerros de esa misma índole y, por otro, tiene cabida en una causal distinta de casación, lo cual atenta seriamente contra la consistencia lógica y argumentativa de la propuesta, dando al traste con la posibilidad de admisión. Ciertamente, tal desacierto constituiría una afectación del proceso como es debido y, correlativamente, del derecho de defensa, cuya senda de discusión tendría sustento en la causal segunda de casación del artículo 181 del ordenamiento adjetivo penal por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y no, aclárese, en la pretextada causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de incorrecciones en la valoración probatoria.

Empero, no repara el actor que esas dos propuestas no sólo son conceptualmente diversas, sino que también son contradictorias e, incluso, excluyentes, porque cuando se cuestiona la apreciación probatoria del fallo se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la nulidad precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

El defecto también se advierte porque en terrenos de la transgresión de la ley sustancial alude que el vicio enrostrado al fallo comporta la atipicidad de la conducta y, al mismo tiempo, la ausencia de antijuridicidad y de culpabilidad, cuya explicación, por cierto, tampoco brinda con suficiencia, sin reparar que se trata de categorías dogmáticas diferentes y que, por lo mismo, ha debido tratar en cargos independientes.

Es claro que tal forma de concebir las censuras, introduce total confusión y ambigüedad, amén de que torna incomprensible la propuesta, evidenciando quebranto de axiomas basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

A dicha falencia, de suyo suficiente para sustentar la decisión de inadmitir las censuras, convergen otras que refuerzan esa determinación. En sustento de esta última aseveración conviene evocar que el actor ataca el fallo por haber incurrido en un yerro de apreciación probatoria inmerso en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por el denominado error de derecho por falso juicio de legalidad, por lo que bien está insistir en su naturaleza y forma correcta de demostración en esta sede, a partir de la jurisprudencia pacífica labrada por esta Colegiatura.

En tal dirección se ha de tener en cuenta que dicho yerro se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a este tipo de yerros apreciativos, la obligación de corroborar que con el defecto se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

En la censura objeto de análisis el actor identifica el medio de prueba sobre el cual recae el vicio de apreciación que alega, esto es, el testimonio de MJHE progenitora de los menores víctimas de la conducta; empero, el cuestionamiento que elabora en manera alguna se asimila a las hipótesis reseñadas del error de derecho por falso juicio de legalidad.

En efecto, según se plasmó en el acápite pertinente, la inconformidad con la valoración de este medio probatorio deriva de haberse inferido la existencia de un documento que informa sobre el valor de la cuota de alimentos a cargo de CAGR respecto de sus descendientes menores, con fundamento en el postulado de libertad probatoria; sin embargo, el distanciamiento con esta apreciación emana de afirmar genéricamente que es contraria a los principios que rigen el sistema acusatorio (artículos 374 al 379 de la Ley 906 de 2004), pero sin ilustrar, como le era exigible dada la naturaleza del error invocado, sobre cuál fue la formalidad legal vulnerada con la práctica o aducción de la prueba en cuestión, refiriendo la disposición normativa precisa que contiene el presupuesto omitido.

Peor aún, el actor señala que con el proceder del sentenciador se le otorgó al medio de prueba “un valor probatorio que no le corresponde” y que ello encasilla en lo que “nuestra Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- ha denominado como error de derecho por falso juicio de legalidad”. Respecto de lo segundo, se advierte cómo ello no es cierto al haberse explicado previamente la naturaleza de este tipo de error de valoración probatoria, precisamente con fundamento en el criterio reiterado de esta Colegiatura y, en cuanto a lo primero, se constata que ese tipo de incorrección, es decir, no otorgarle al medio de prueba el valor asignado por la ley, no responde a la esencia del yerro invocado sino a la de otro error de derecho, por falso juicio de convicción. No obstante, tampoco es admisible el ataque por esta última vía, para de ahí colegir que la falencia es meramente nominal, porque tampoco señala cuál es ese valor previamente asignado por la ley al medio de convicción en particular.

Además, por cuanto en el fondo la disertación del actor se reduce a la simple disparidad que tiene, desde su estricta apreciación subjetiva, con el crédito otorgado por los juzgadores al testimonio de la progenitora de los menores, así como frente a las inferencias que de él se extraen. Tal actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o de derecho por falsos juicios de legalidad y convicción, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

También se ha de acotar, de otro lado, que la censura es intrascendente, porque a efectos de establecer la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria por el cual se procede, no es determinante, como lo pretende con el documento aludido, establecer el monto de la cuota alimentaria, sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa obligación legal; así en CSJ SP, ago. 19 2009, rad. 28542, se precisó: “La falta de razón en el planteamiento del censor, deriva de la circunstancia de que para la iniciación del proceso penal de alimentos la ley no exige que previamente a través de un proceso civil se determine el monto de la cuota alimentaria que debe sufragar el obligado a brindar alimentos, como en tal sentido ha sido señalado por la jurisprudencia. Al efecto, baste con citar el siguiente pronunciamiento de la Corte sobre dicho particular (Cfr. CSJ, SP, feb. 13 2008, Rad. 25649): ‘Importa recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que para iniciar el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria no se requiere que previamente se haya adelantado la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado el monto de la obligación para el alimentante ’.

(subrayas fuera de texto). Finalmente, también conviene subrayar en relación con el planteamiento que antitécnicamente se incluyó en este mismo cargo, alusivo a la transgresión del principio de congruencia, en cuanto el monto de lo debido por alimentos señalado en el fallo no se corresponde con lo declarado en el escrito de acusación que, en esta materia, (i) no se respeta el principio de corrección material, pues revisado este último se verifica que no se indica un monto preciso debido por ese concepto, aparte del contenido en un documento que se relaciona para allegar en juicio;

(ii) ese aspecto, además, aun cuando hace parte de la imputación fáctica, como se acaba de ver no es relevante para la estructuración de la responsabilidad penal y (iii) que el establecido en los fallos por un valor inferior al de la acusación le resulta benéfico a su prohijado, por lo que el demandante carecería de interés para debatir ese punto.

Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CAGR, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � En la sentencia $1.720.000 y, en la acusación, según el actor, $6.837.000. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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