CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 51619 Reposición SAMUEL PEDROZO MEJÍA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4228-2018 Radicado n.º 51619 (Acta n.º 339) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la Sala rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de SAMUEL PEDROZO MEJÍA respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.
A N T E C E D E N T E S 1. Según se anotó en su oportunidad, los hechos que dieron lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente manera: «El 3 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., Luzmila Díaz Marín arribó a su residencia en el barrio Ciudadela Pipatón de Barrancabermeja y decidió acercarse al predio vecino, ubicado en la diagonal 74C n.º 34D-19, para reclamarle a SAMUEL PEDROZO MEJÍA por unos comentarios que éste había proferido en su contra y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provocó una reacción violenta por parte de PEDROZO MEJÍA quien se le abalanzó agrediéndola con una silla Rimax en plena vía pública, haciéndola caer al suelo, donde le propinó varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones que según la valoración médico-forense le causaron a Luzmila una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días, sin secuelas médico legales». 2.
Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondió el trámite, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017, a través de la cual se absolvió a SAMUEL PEDROZO MEJÍA del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso 1.º, del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 209 cuaderno actuación.] 3.
Apelada esta providencia por la Fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que en su lugar le impuso al mencionado la pena principal de prisión por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso y prohibición de aproximarse a la señora Luzmila Díaz Marín e integrantes de su grupo familiar por dos (2) años.
En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 240 ibídem. ] 3. Contra esta decisión el defensor interpuso, el 31 de agosto de 2017, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 11 de octubre del mismo año. 4. Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Corte lo rechazó, por extemporáneo. 5.
Al ser notificado este proveído, fue impugnado por el defensor aduciendo que no se adoptó de manera imparcial. Al cotejar los términos procesales a la luz del principio de legalidad, opina, la decisión de segundo grado fue proferida el 18 de agosto de 2017, entonces, no había lugar a contabilizar la oportunidad para impugnarla a partir de una constancia secretarial sino desde la notificación personal al procesado, insistiendo en que para el momento en que esta se dictó, la acción penal había fenecido.
Por ende, pide reponer el auto en comento y darle trámite a la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como escenario para poner de relieve posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración, es palmario que deben ofrecerse razones claras y consistentes que conduzcan a evidenciar, de modo indefectible, la necesidad de reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, para así darle vía al reclamo rescisorio. 2.
Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir alguna impropiedad en el auto atacado y, por el contrario, se colige que éste en su reclamo pasó por alto la argumentación allí plasmada: 2.1. Según se consignó en la referida providencia, las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467) Por consiguiente, no tiene cabida insistir erróneamente que para el 18 de agosto de 2017, fecha de la lectura del proveído del Tribunal, la acción penal estaba prescrita en tanto para el 11 de ese mes, instante en que la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada la capacidad sancionatoria del Estado se encontraba vigente, como quiera que la formulación de imputación se verificó el 15 de agosto de 2014 y de acuerdo con el artículo 292 de esa obra, dicho acto procesal interrumpe el término prescriptivo iniciándose de nuevo su cómputo sin que ese evento pueda ser inferior a los tres (3) años. 2.2.
En esa secuencia y tal como se anotó en el auto impugnado, al tenor del artículo 169 ibídem, las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que se configuren específicas circunstancias que en el sub examine no se dieron. Por tanto, ni la comunicación personal ni constancias secretariales tenían la entidad de dejar sin efectos el contenido del artículo 183 ídem, que establece como el recurso extraordinario de casación « se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación».
Así, considerando que la defensa no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 140, numeral 6.º, de la codificación en comento,[footnoteRef:3] no puede reclamar mecanismos supletorios de notificación cuya procedencia queda excluida, al no concurrir los supuestos de hecho que les dan paso. [3: «Art. 140. Son deberes de las partes e intervinientes [ ] 6.
Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados».] En ese orden, se reitera, las partes fueron debida y oportunamente citadas el 14 de agosto de 2017 a la audiencia de lectura programada el 18 de ese mes, sin que hubieran realizado manifestación alguna al respecto, y a la misma únicamente asistió el representante de la víctima sin dejarse constancia de alguna situación especial, por lo que el término para acudir en casación culminó el 28 siguiente.
De ahí que para el día 31, momento en que la defensa allegó memorial donde interponía el recurso extraordinario, este fuese extemporáneo y si se libró despacho comisorio para notificar el fallo del ad quem personalmente a PEDROZO MEJÍA, ello obedeció a la necesidad de darle publicidad a esa determinación, circunstancia que, sin embargo, no conlleva a retrotraer fases superadas cuyo curso opera por ministerio de la ley. 3.
En estas condiciones, es manifiesto que en este evento no confluyen elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la interposición del recurso extraordinario de casación se efectuó en el término legal correspondiente. Entonces, como la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada, será denegada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 25 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de SAMUEL PEDROZO MEJÍA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8