Micelio
AP4228-2017(46468)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Revisión 46468 Jorge Armando Henao Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4228-2017 Radicado 46468 Acta 204 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de Jorge Armando Henao Monsalve contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de abril de 2012, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, que condenó al procesado a la pena principal de 456 meses de prisión, como responsable del delito de doble homicidio agravado.

HECHOS El episodio fáctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia del Tribunal, así: “ Tal como se desprende del aparte pertinente de la sentencia de instancia, los hechos ocurrieron el día 11 de mayo de 2009 a eso de las 6:00 horas, en la vivienda del señor José Patiño Arboleda ubicada en el Sector del Aguacate, Vereda ‘El Retiro’, Corregimiento ‘San Diego’ del Municipio de Liborina-Antioquia, hasta donde llegaron cuatro sujetos, dos por el frente y dos por la parte posterior del inmueble; los primeros hicieron alguna pregunta al joven Oscar Fernando Acevedo Villa, que respondió su hermano José Leonardo, quien allí se encontraba con su pequeño hijo en brazos y a quien los individuos le pidieron que los acompañara y les enseñara la salida hacia la carretera, a lo que en efecto accedió, dejando en el suelo al infante y cuando ya les daba las explicaciones de rigor, uno de ellos sacó un arma de fuego de un bolso que llevaba atado a la cintura y le disparó, lo que también hizo el otro, produciéndole la muerte en el acto; y lo mismo hicieron los dos sujetos que se hallaban en la parte posterior, disparándole al otro joven Oscar Fernando hasta dejarlo sin vida.

En medio de los disparos también resultó lesionado uno de los agresores, a quien la señora Diana Cecilia Londoño Villa, compañera sentimental de una de las víctimas, pudo observar –sin ser vista- a través de un hueco existente en la pared, reconociéndolo como un antiguo vecino del Barrio Buenos Aires de Liborina, a quien le decían ‘Huguito’ y más tarde, individualizado e identificado como Hugo Alejandro Valencia Parra.

De igual manera, pudo reconocer también a otro de los sujetos conocido como alias ‘Tocino’, posteriormente identificado como JORGE ARMANDO HENAO MONSALVE, ambos integrantes de las autodefensas”. Una vez adelantada la audiencia de imputación, el capturado no aceptó los cargos, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 5 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 25 de noviembre la audiencia preparatoria y una vez rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente señalados. DEMANDA Previamente glosar la actuación procesal cumplida y las sentencias impartidas en desarrollo del proceso que declaró penalmente responsable por los hechos reseñados a Jorge Armando Henao Monsalve, aduce su apoderado la causal 3° del art. 192 de la Ley 906 de 2004.

Como fundamentos de hecho, parte el actor de afirmar que la condena de Henao Monsalve se produjo por haber omitido los juzgadores la garantía de favorabilidad, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y el in dubio pro reo. Asegura enseguida que previo reconocimiento de Hugo Alejandro Valencia Parra como uno de los partícipes en los delitos investigados, la vinculación de Henao Monsalve se debe interpretar como un ‘falso positivo’ al haberse presentado con posterioridad a su condena “eventos hasta entonces desconocidos, que demuestran que fue otro el autor del delito”.

En dicho sentido aporta los testimonios ante el Notario 16 de Medellín de Tulio de Jesús Ospina Villa y Gonzalo Madrid Sepúlveda, quienes coincidentemente afirman que el día de los hechos se desplazaban a trabajar a la Finca Platanal Grande, cuando fueron abordados por hombres armados y los obligaron a hacer una camilla para transportar a alias ‘Huguito’, quien estaba herido.

Aseguraron que entre dichos individuos no se encontraba Jorge Armando Henao Monsalve, sino una persona muy parecida a aquél, razón por la cual declaran en consideración a que no es justa la condena de un inocente, expresando ignorar las razones por las cuales una mujer lo acusa injustamente cuando ellos saben que el verdadero responsable está libre.

En esta misma diligencia reconocieron sendos escritos a mano que presentaron como de su autoría en ese mismo acto. Para el accionante, estos testimonios son prueba desconocida al tiempo de los debates que descartan la identificación de Henao Monsalve hecha por Diana Cecilia Londoño Villa, a lo cual no fue posible contrainterrogar en audiencia por no asistir, así como la versión de José Patiño Arboleda quien incurrió en la audiencia pública en incongruencias insuperables en su relato y del propio PT Carlos Andrés García Maya, escolta del Alcalde de Liborina, quien por haber tenido la víspera un altercado con Henao Monsalve, termina individualizándolo.

Asegura el libelista que en este caso se señaló de haber participado en el doble homicidio a un hombre inocente, quedando con las pruebas aportadas evidenciado máxime cuando nunca se consideró que Londoño Villa pudo equivocarse al señalar a Henao Monsalve y las evidentes contradicciones en el testimonio de Patiño Arboleda. Solicita, así, se de trámite a la acción promovida y declare al final del trámite la inocencia del procesado Jorge Armando Henao Monsalve.

CONSIDERACIONES 1. Son manifiestos los desaciertos de orden sustancial que se observan en el escrito de demanda aducido por el apoderado de Jorge Armando Henao Monsalve en este caso, al proclamar la acción revisora en procura de atacar la cosa juzgada de la sentencia que declaró su responsabilidad penal, todo lo cual, conforme se verá, conduce inexorablemente a su inadmisión. 2.

Dirigida como se sabe la revisión a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo dentro de una actuación fenecida, que por lo mismo se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, la jurisprudencia de la Corte ha sido profusa en resaltar a partir de su naturaleza, que la demanda revisora no puede ser un escrito de libre confección, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias que se derivan de su finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito para el cual se impone el lleno de requisitos formales y de sustentación mínimos que debe tener el libelo con miras a hacerlo admisible. 3.

Tales supuestos han sido previstos por el artículo 194 del C. de P.P., correspondiendo en general al deber de determinar la actuación procesal cuya revisión se propende, la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda, discriminando entonces los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, debiendo por último ser allegadas fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 4.

Pues bien, los aspectos meramente formales comprendidos en la norma en cita han sido satisfechos por el actor en este caso, toda vez que reseñó la actuación procesal cumplida y dio cuenta de los despachos que han proferido las respectivas sentencias, aportando copia de las mismas así como constancia de su ejecutoria. No obstante, al señalar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la revisión, observa la Corte en orden a valorar las pruebas aportadas en sustento del tercer motivo aducido, que carecen de la seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente. 5.

En efecto, la sentencia cuya revisión se persigue encontró plenamente demostrada la responsabilidad penal de Henao Monsalve en los hechos objeto de investigación y constitutivos de un doble homicidio agravado, conforme con sendas declaraciones de testigos directos, Diana Cecilia Londoño Villa y José Patiño Arboleda, quienes se encontraban en la vivienda para el momento en que se produjo el ataque con armas de fuego en contra de Óscar Fernando y José Leonardo Acevedo Villa, sin expresar dubitación alguna en relación con su señalamiento por ser vecino del lugar y conocerlo por años como integrante de las AUC. 6.

En procura de contrastar la contundencia de su señalamiento, aporta el actor sendos testimonios de personas que no estuvieron en el lugar de acaecimiento de los hechos y que pese a la acompasada manera de dar su relato, enfatizan en juicios sobre la inocencia de Henao Monsalve, descartan insólitamente la versión de Londoño Villa, atribuyendo su confusión al parecido que uno de los sujetos que los abordaron tenía con el hoy condenado, así como sostienen que en la región se sabe que quien participó en el crimen de los hermanos Acevedo Villa fue un miembro de las AUC.

Es evidente que la falta de seriedad de los testimonios aportados es elocuente en orden a motivar la acción revisora. La sentencia condenatoria estableció que Henao Monsalve aparece en las actas de desmovilizados de las AUC y que por ser lugareño era conocido en la región no solamente como integrante de dicha agrupación, sino que se sabía de su origen familiar y arraigo, siendo conocido por todos no sólo por su nombre sino con el alias de ‘Tocino’, mismo que sirvió para que la autoridad lo capturara sin dificultad alguna.

Además, los pretendidos novedosos testigos aportaron ante el Notario 16 de Medellín manuscrito relatando en gran parte cuanto hicieron constar en su presencia, siendo evidente que el mismo no fue elaborado directamente por ellos, quienes solamente se limitan a firmarlo. 7. La demanda revisora es profusa en críticas sobre la apreciación de las pruebas contenidas en la sentencia, como si por la índole de esta acción fuera propicia a semejante planteamiento.

Se descalifica el testimonio de Londoño Hoyos considerando que su versión no fue directamente aportada en el juicio oral y el de Patiño Arboleda bajo el arbitrario entendido que sus incongruencias tampoco lo hacen creíble. La sentencia admitió el inequívoco señalamiento que la testigo de visu Londoño Villa hizo ante autoridades de la Policía que acudieron al lugar de los hechos de Henao Monsalve y lo valoró a través, entre otros, de lo depuesto por el policial Jorge Enrique Mozzo Fonseca que acudió al juicio y así lo narró y aun cuando advirtió ciertas imprecisiones en el relato que en desarrollo del juicio hizo el octogenario Patiño Arboleda, destacó la seriedad y veracidad del mismo en el señalamiento de Henao Monsalve como uno de los atacantes mortales.

En dicho sentido basta evocar cuanto sobre el particular se condensa por el a quo, así: “Existe un testigo de cargo, el señor José Patiño Arboleda quien sin dubitación alguna, en una forma clara, espontánea, inmediata responde las preguntas a que es sometido demostrando una perfecta ubicación en las circunstancias de tiempo modo lugar y personas.

Relata en forma sencilla pero contundente lo acaecido, cuáles fueron las labores desplegadas por cada uno de los victimarios, los movimientos de la víctimas (sic) y una serie de detalles que fueron perfectamente confirmados por la versión del condenado por estos hechos Hugo Alejandro Valencia Parra. Ahora, en cuanto al conocimiento que del acusado tiene se observa que lo única (sic) perfectamente por el nombre de sus padres, el sitio de residencia y las actividades tanto lícitas, conductor (sic) como ilícitas, como miembro de las autodefensas, de tal forma que no hay duda alguna en que lo conocía perfectamente y de tiempo atrás. Y tampoco hay duda en el señalamiento que de él hizo dentro del juicio oral, ello fue contundente y certero” A su vez, destaca el Tribunal la superlativa validez y eficacia del testimonio, ponderando el mérito que le asigna, así: “Contrario a lo que opina el señor Defensor, el testimonio del señor Patiño Arboleda está revestido de todas las características de orden objetivo y subjetivo, que lo hacen digno de entero crédito, sin que aparezca por parte alguna del expediente una razón siquiera para intuir que lo anime el propósito malvado de distorsionar la verdad de lo ocurrido, haciendo temerarias e injustificadas acusaciones a una persona inocente, máxime cuando todo indica que estaba en pleno uso de sus facultades mentales, no sólo cuando rindió su declaración sino cuando percibió lo acontecido y si bien es cierto su dicho presenta algunas imprecisiones, como las que describe el recurrente, ello es atribuible sin duda, a su avanzada edad –casi noventa (90) años-, lo que por supuesto incide de alguna manera en su capacidad para describir y memorar con precisión lo pasado y presente, mas no para faltar a la verdad.

No consideramos entonces, en cordial disentimiento con la defensa, que dichas inconsistencias sean suficientes para degradar la validez de su relato, porque lo cierto es que en sus afirmaciones prevalece el elemento esencial, como es la posibilidad que tuvo de observar la escena de los cruentos hechos y de identificar a los responsables, uno de ellos, el aquí procesado, quien, como reiterdamente lo afirma, lo encañonó con el arma de fuego, después de darle muerte a los hermanos Acevedo Villa, la que afortunadamente no accionó por pedido de otro de los delincuentes.

No puede olvidarse además, que los testimonios impecablemente sincronizados no siempre son los mejores y hay que mirarlos en las más de las veces con suma reserva, a diferencia de otros que algunas veces no concuerdan en lo accesorio o secundario pero terminan siendo en lo esencial, los de mayor credibilidad. Y es que a pesar del inminente riesgo para su vida y la de su familia, ante la innegable peligrosidad de estos grupos al margen de la ley, enrostra el octogenario en la audiencia del juicio oral, de manera vertical y directa al acusado, su vinculación con el crimen, describiendo las circunstancias temporo-espaciales que lo rodearon, señalándolo valerosamente en la sala de audiencias y como para que no quedaran dudas sobre su identidad, enfáticamente indica que lo conocía de tiempo atrás en Liborina, pues en compañía de ‘Huguito’ se dedicaba a patrullar como paramilitar, incluso suministra los nombres de sus padres, los que en efecto coinciden con los que aparecen registrados en la foliatura”. 8.

En semejante contexto, la demanda impetrada, e igualmente la causal aducida y sustentada en los términos indicados, se evidencia de manifiesta ineptitud esencial para provocar el trámite que es inherente a una acción revisora con mérito suficiente como para establecer la inocencia del condenado, siendo consecuencia de ello su in límine rechazo.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Jorge Armando Henao Monsalve. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12