República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48244 Norberto Quiroga Poveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4228-2016 Radicación N° 48244 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Norberto Quiroga Poveda en relación con la sentencia del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 22 de noviembre de 2013, en sentido condenatorio contra el acusado en mención, entre otros, por el punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES: 1. Con base en información suministrada anónimamente acerca de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de cocaína en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del Distrito de Santa Marta, perteneciente a los alias “5.5” y “Muñeca”, el 31 de agosto de 2006 se desplegó un operativo policial en el área precisada donde efectivamente se halló una edificación dentro de la cual se detectó la existencia del denunciado laboratorio, así como contenedores, elementos e insumos para la elaboración del alcaloide como acetona, thinner, ácido clorhídrico, clorhidrato de cocaína, carbón activado, soda cáustica, permanganato de potasio, carbonato de sodio, cloruro de calcio, ácido sulfúrico, ACPM, un cilindro metálico para calentamiento de insumos químicos, una malla o escurridero, una lavadora/secadora, una pesa, dos máquinas centrifugas, hornos microondas, quemadores eléctricos y una planta eléctrica al igual que una granada de mano. 2.
Tras la incautación de dichos elementos, la toma de muestras respectivas y su envío al Instituto de Medicina Legal, la Fiscalía asumió el conocimiento de los hechos y en tal virtud inició una investigación previa el 29 de septiembre de 2006 dentro de la cual se logró además determinar que el alias “5-5” correspondía a Norberto Quiroga Poveda y el de “Muñeca” a Carmen Evelio Castillo Carrillo.
En consecuencia, el 22 de diciembre del mismo año se inició sumario disponiéndose la vinculación mediante indagatoria de los dos sindicados, para lo cual se ordenó su captura. Como ésta no fuere posible, se les vinculó mediante declaratoria de persona ausente de conformidad con resolución del 1º de marzo de 2007. No obstante lo anterior, el 13 de marzo siguiente Castillo Carrillo fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo lo propio con Norberto Quiroga Poveda el 14 del citado mes y año. En esas condiciones a través de proveído del 22 de marzo de 2007 les fue resuelta la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.
El 4 de enero de 2008 se calificó el mérito de la instrucción con acusación en contra de los dos procesados, en tanto miembros del grupo denominado “Águilas Negras”, como presuntos “fomentadores, cabecillas y financiadores” del punible de concierto para cometer homicidios, extorsiones, traficar estupefacientes y armar a grupos al margen de la ley, en concurso con los de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.
Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo cual aconteció el 17 de enero del mismo año, se tramitó la etapa de la causa ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, adicionada el 4 de diciembre siguiente, absolvió a los acusados por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y a la vez los condenó, cada uno a la pena principal de seis años de prisión y multa equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales, como autores del punible de concierto para delinquir agravado. 5.
Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Quiroga Poveda contra el fallo reseñado en precedencia, éste fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta a través del que dictara el 13 de octubre de 2015, ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin referencia a causal alguna de casación sostiene el defensor que su reproche se dirige hacia la valoración de las pruebas tanto en su aspecto formal, como material y en especial a la prueba testimonial fundamento del fallo, rendida por Gabriel Álvarez Pérez, cuyo recaudo se dispuso en proveído de sustanciación susceptible de los recursos de reposición y apelación. No obstante lo anterior, agrega, en este asunto la prueba en mención se recibió el 30 de agosto de 2007 previa resolución de la misma fecha, respecto de la cual entonces no se surtió notificación alguna, ni término de ejecutoria que posibilitare el ejercicio de la impugnación, luego en esas condiciones el medio de convicción así decretado resulta violatorio del debido proceso y por ende siendo nulo de pleno derecho debe excluirse, como ocurrió con los demás elementos probatorios al punto que esa fue la razón por la cual se adoptó la absolución frente a los demás delitos materia de juicio.
Seguidamente y sin conexidad alguna con los anteriores planteamientos elucubra sobre el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que mezcla con argumentos referidos a la legitimidad para acudir en casación, tras lo cual solicita se revoque la sentencia de segunda instancia por cuanto no existe prueba cristalina e inmaculada que lleve al convencimiento libre de toda duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, toda vez que la única existente denota un “gesto grosero” con la administración de justicia al relatar hechos engañosos e incoherentes, de modo que se trata simplemente de un testimonio, el de Gabriel Álvarez, que ha recogido una cantidad de chismes pero que nada le consta sobre la actividad del acusado.
De conformidad con las indagatorias de los procesados, éstos no se conocen entre sí, por tanto es imposible endilgárseles la creación de una banda emergente. En ese sentido el Tribunal incurrió “en el yerro… que trata del falso juicio de existencia o el falso juicio de identidad o conducir hacia un error jurídico en la aducción y valoración de la prueba tomándola para apoyarse en los informes de policía siendo que el artículo 314 del C.P. ya que estos son meros criterios orientadores de la investigación…”.
Transcribe enseguida jurisprudencia de la Sala acerca de cómo debe conducirse un ataque en casación cuando se trata de la valoración probatoria, para concluir que “acorde a las circunstancias específicas de este delito y las pruebas recopiladas hasta el momento se debió absolver a mi procurado del reato concierto para delinquir”. Finalmente, bajo el título de “ilegalidad material causal primera” y con alusión al artículo 392 de la Ley 600 de 2000 que regula el control de legalidad de la medida de aseguramiento, sostiene “que se pudo o se deja de evaluar la única prueba existente de todo el plenario en un análisis justo con base en la sana crítica del testimonio y la razón de ser del mismo es decir que se ignoró que fue ordenado este testimonio de Gabriel Álvarez con una resolución que no correspondía con la necesidad de practicar la prueba ya que también esta prueba no resiste la confrontación con las declaraciones rendida por este mismo sujeto en donde se denota que no dice la verdad…”.
En conclusión, afirma, no existe en el proceso una sola prueba legal y debidamente allegada que permita establecer al menos someramente que el acusado perteneció a la banda emergente Águilas Negras, efecto para el cual el testimonio de Gabriel Álvarez no resulta útil en términos de la sana crítica máxime que en consideración del juzgador mintió cuando aludió a los delitos por los cuales se profirió absolución, pero no al referirse al objeto de condena, pero dada la integridad de la prueba no se sabe cuál parte es mentira y cuál verdad “por lo que estaríamos incurriendo en un falso juicio de existencia porque esta prueba es nula de pleno derecho o falso raciocinio por darle un mérito que no tiene”.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en esencia omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, no enunció la causal, ni indicó en forma clara y precisa los fundamentos de su inconformidad, ni las normas que estime infringidas.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.
Además de que, según ya se dijo no enunció a través de cuál causal de casación conducía su reparo, ni señaló las normas supuestamente vulneradas, ningún elemento de claridad y precisión ofrece la postulación de sus cuestionamientos. Lo primero es que propuesta la inconformidad en los términos ya reseñados, no hay precisión acerca de si el reproche lo es por vía directa o indirecta, ni tampoco acerca de cuál fue la norma que con carácter sustancial fue infringida por una u otra senda y cuál su sentido de vulneración, esto es si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Ahora, si por la constante alusión que en el libelo se hace a algún medio de convicción y a la valoración que del mismo realizara el sentenciador, o a la tangencial referencia que se realiza en torno a los falsos juicios que generan errores de hecho, se entendiera que el reproche propuesto lo es por la vía indirecta, ninguna precisión se advierte en el escrito acerca de cuál fue el equívoco de hecho o de derecho cometido por el sentenciador y mucho menos si en relación con el primero concurrió algún falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio y si por el segundo algún falso juicio de legalidad o de convicción. Acá simplemente el demandante pretende presentar su propia explicación de los hechos y valoración probatoria a manera de un alegato de instancia ya superado, cuando ciertamente lo que le correspondía en su pretensión casacional era demostrar la ilegalidad del fallo a través de una argumentación clara, precisa y coherente. 3.
La alusión simultánea a falsos juicios de existencia y de identidad y falsos raciocinios predicados de la valoración del testimonio de Gabriel Álvarez no aportan sino confusión, como que en esos términos, además de infringirse el postulado lógico de no contradicción, se desconoce cuál es el yerro que se pretende proponer, con el agravante de que también al mismo tiempo se cuestiona la legalidad de dicha prueba, pero sin conducir tal reparo por la senda apropiada de la violación indirecta de la ley sustancial con acreditación del error de derecho por falso juicio de legalidad, o de que se acude inopinadamente a las regulaciones propias del control de legalidad de la medida de aseguramiento sin ofrecerse una explicación razonable acerca de su invocación. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Norberto Quiroga Poveda. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11