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AP4227-2016(48102)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48102 Edward Jhonny Ayala Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4227-2016 Radicación n° 48102 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de EDWARD JHONNY AYALA MORA, contra la sentencia de marzo 4 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de diciembre 9 de 2015 dictado por el Juzgado 31 Penal Municipal de la ciudad, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales.

HECHOS El 9 de diciembre de 2011 a las 9:30 de la mañana en el edificio Santander, ubicado en la carrera 7F No. 153-75 de la ciudad de Bogotá, Angenor Augusto González Cerón recibió insultos y escupitajos en la cara de JHONNY EDWARD AYALA MORA, quien además lo agredió físicamente con puños, puntapiés y un cinturón, causándole lesiones incapacitantes por 32 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 74 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a AYALA MORA por el delito de lesiones personales. El 27 de diciembre del citado año se presentó escrito de acusación y el 28 de julio de 2014 ante el Juzgado 31 Penal Municipal, fue materializada la acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, “al violarse directamente la ley sustancial”, en razón a que el Tribunal ignoró y no apreció la realidad procesal, pretermisión en la cual se incurrió al dictarse el fallo con base en supuestos.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que conduzcan a su admisión, pues incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la norma citada en precedencia. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se sustenta es un escrito de libre confección. El recurso obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y precisos donde los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Cuando en sede extraordinaria se proponen nulidades, la admisión de una relativa libertad en su formulación no releva al recurrente de la obligación de identificar el vicio, señalar la relevancia del error, indicar el momento procesal a partir del cual debe invalidarse la actuación, mostrar su incidencia en la sentencia atacada o en el proceso y la inexistencia de medios que permitan remediar la irregularidad denunciada.

En principio no se encuentra identificada en el libelo la irregularidad sustancial que desconoce la ritualidad bajo la cual se adelanta este proceso; por el contrario lo alegado son defectos relacionados con la apreciación y valoración de la prueba, condensados en la acusación al fallo de haber ignorado la realidad procesal. Ahora si lo discutido es el desconocimiento del debido proceso probatorio la vía seleccionada es equivocada, pues un vicio de la naturaleza invocada, la Sala tiene dicho debe alegarse aduciendo la violación indirecta de la ley por un error de derecho por falso juicio de legalidad, en razón al carácter autónomo de la prueba frente a la ritualidad que rige el trámite del proceso.

Además los efectos de su vulneración conducen a que la prueba aducida, incorporada o practicada irregularmente no sea objeto de valoración, y no a la anulación del proceso. Lo anterior explica que en la demanda no se precise el momento a partir de donde debe ser invalidada la actuación y se opte alternativamente porque se anule o se case la sentencia para absolver al acusado.

De otro lado, la censura reitera la discusión planteada en la apelación acerca de la repetición del testimonio de la víctima, en razón a un problema que impidió inicialmente su registro en audio, procedimiento según se lee en la parte del fallo transcrito en la demanda avalado por los intervinientes. No enseña cómo o bajo qué disposición debía remediarse dicha situación, pues el reparo dirigido a poner de presente que fue aprovechada para “adecuar o testimoniar ciertamente “amañada” y acorde a sus intereses dando versión totalmente diferente”, no proclama la presencia de una irregularidad sustancial aflictiva del debido proceso ni menos cuál era la ritualidad a aplicar frente a esa eventualidad.

La inconformidad relacionada con el dictamen pericial, criticado porque fue rendido por la forense Niño Guevara sin tener en cuenta “los dos primeros dictámenes”, ninguna relación guarda con la causal invocada, en la medida que no indica en qué pudo afectar el debido proceso, mostrando ello la equivocación advertida en la proposición del reparo.

Por lo demás las consideraciones acerca de lo probado con el dictamen, enseñan el desacuerdo del casacionista con la valoración del mismo inadmisible en esta sede, donde en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, se juzgan únicamente errores de juicio y no controversias o disparidades de criterios acerca de lo que un determinado medio de conocimiento prueba.

La confusión en el libelo es de tal dimensión, que en el capítulo dedicado a la sustentación de las normas violadas se habla de la violación del derecho de defensa del acusado y del debido proceso, conforme se infiere del numeral 2. Los reproches a la actitud del Fiscal y la preparación del testigo, traslucen consideraciones sin comprobación alguna, en la medida que si la primera versión de la víctima no quedó registrada en audio cuenta únicamente la repetida con autorización de los intervinientes, sin que ahora porque resulte contraria a los intereses del demandante, sea ilegal o ilícito el procedimiento que el defensor convino con el juez y el fiscal en el juicio oral.

Baste con reiterar finalmente que en la transcripción del numeral 8 del citado capítulo, consta que “de común acuerdo se optó por una solución práctica: volver a escuchar al testigo”, luego ese mecanismo no puede erigirlo en motivo de nulidad por violación del debido proceso y menos, como ya se advirtiera, por la vía equivocada. Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de EDWARD JHONNY AYALA MORA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9