Micelio
AP4225-2022(60645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1826 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP4225-2022 Radicación n.° 60645 Aprobado acta n.º 209 Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNI CELIS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida el día 2 de igual mes y año por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de inasistencia alimentaria.

CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre agosto de 2006 y agosto de 2018, GIOVANNI CELIS GARCÍA sin justa causa se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos a su hija menor de edad D.M.C.R. –nacida el 17 de noviembre de 2005–. 2.2 Procesales El 1° de agosto de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a GIOVANNI CELIS GARCÍA por el punible de inasistencia alimentaria (inciso segundo del artículo 233 del Código Penal)1, cargo que no aceptó. Radicado el pliego acusatorio, la actuación la asumió el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada los días 12 de octubre de 20182 y 25 de febrero de 20213. 1 Cfr. Folios 36 a 49 de la Carpeta Digital [en adelante C.D.] 06.

NI 34816 PRIMERA PARTE ANTES DE PANDEMIA 2 Cfr. Folios 58 a 60, ib. 3 Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 11. NI 34816 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 25 DE FEBRERO DE 2021 Y SEÑALAMIENTO CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 3 El juicio oral se cumplió durante los días 16 de marzo4 y 2 de julio5 de 2021. En esta última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio y de inmediato se profirió sentencia6, en la cual el a quo condenó a GIOVANNI CELIS GARCÍA como autor del punible acusado y le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal.

Concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta decisión por la defensora técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo fechado el 29 de julio de 20217, confirmatorio en su integridad de la señalada condena, providencia que es recurrida en casación8 por la profesional del derecho.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Falso juicio de legalidad Con fundamento en la causal tercera de casación, la impugnante acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial e incurrir en el anunciado error de derecho, respecto de las siguientes pruebas: 4 Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 13. NI 34816 ACTA JUICIO ORAL, SEÑALAMIENTO Y SOLICITUD DEFENSORA 16 DE MARZO DE 2021 5 Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 19.

NI 34816 ACTA 2 DE JULIO Y PRUEBA INCORPORADA POR LA DEFENSA Y PROCESADO 6 Cfr. Folios 2 a 12, C.D. 23. NI 34816 SENTENCIA 7 Cfr. Folios 1 a 37, C.D. 06SentenciaSegundaInstancia 8 Cfr. C.D. 15DemandaCasacion CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 4 testimonio de MARÍA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, investigadora de la fiscalía, con quien se introdujeron en el juicio oral documentos relacionados con el procesado, así: arraigo, consulta en el Registro Único de Afiliados [RUAF] del Sistema de Protección Social, consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [ADRES], certificado de Salud Total, constancia laboral expedida por Agregados La Floresta e informe sobre plena identidad.

Explica que en la audiencia concentrada cumplida el 25 de febrero de 2021, la fiscalía utilizó «la figura de “adición del escrito de acusación”» para incorporar pruebas que no fueron descubiertas en el traslado del pliego de cargos previsto en el canon 536 de la Ley 906 de 2004. Luego de aludir que la norma en cita implica un «imperativo categórico» kantiano, precisó que en la audiencia concentrada solicitó el rechazo de aquellos medios de convicción, conforme lo establecen los artículos 542 numeral 6 y 346 ibidem, postulación negada por el juez de primera instancia en la diligencia, la cual fue refrendada por el de segundo nivel cuando por tal motivo promovió la nulidad de la actuación al interior de la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria.

Agregó que el Tribunal aceptó haber valorado las «pruebas ilegales», pero adujo que, aún si se hubieran rechazado, las demás acreditaban la existencia del delito de inasistencia alimentaria, lo que en criterio de la recurrente CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 5 no es cierto pues de la restante testimonial de cargo no podían extraerse los ingresos del acusado ni fueron testigos de su actividad laboral.

Solicitó casar la sentencia de segundo grado, declarar «el rechazo» y «no valoración» de las pruebas enlistadas y dictar fallo de remplazo que absuelva a GIOVANNI CELIS GARCÍA del cargo objeto de acusación. 3.2 Segundo Cargo. Falso raciocinio Nuevamente, con apoyo en la causal tercera, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, «por desconocer las máximas de la experiencia».

Explica que la prueba testimonial no fue valorada «de conformidad con la realidad del país o también llamado derecho viviente, siendo necesario para dar un exacto sentido, tener en cuenta los indicadores que establece el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema de una proporción de la población colombiana, para poder determinar el alcance de la sentencia C–237 de 1997».

Dice valerse de información extraída del DANE, del SISBEN y de la suministrada en la vista pública por el procesado, de la cual realiza un gráfico comparativo matemático y concluye que GIOVANNI CELIS GARCÍA y su núcleo familiar, conformado por tres hijos menores de edad (aparte de D.M.C.R.) y su esposa, estuvieron en «línea de pobreza», esto es, en situación de vulnerabilidad durante el CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 6 95% del período alegado como de omisión alimentaria, aserto que sustenta en jurisprudencia constitucional (sentencias CC C–237–1997, T–270–2020, T–177–1999 y T–1083–2000).

En su concepto, «las pruebas que no se analizaron conforme a las leyes de la experiencia fueron»: (i) los testimonios de MARÍA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA y GIOVANNI CELIS GARCÍA, y (ii) las consultas RUAF y ADRES, la constancia laboral expedida por Agregados La Floresta y la copia auténtica del carné de salud. Expuso que el «razonamiento erróneo» de las instancias fue el siguiente: Premisa mayor: el acusado devenga 15 mil a 20 mil pesos diarios entre 3, 4 o 5 días a la semana Premisa menor: el acusado trabaja Conclusión: el acusado tiene capacidad económica para dar los alimentos sin importar el monto de los ingresos ni las personas que dependen económicamente de él [original en mayúscula sostenida y resaltado].

Sin embargo, de la información detallada por el DANE y la «realidad económica» entre 2006 y 2018, «las máximas de la experiencia correctas y que fueron ignoradas son las siguientes»: Premisa mayor: si los comunicados del DANE, establecieron que los ingresos que percibieron las familias en zona rural consideradas como pobres, fueron en el 2018 de [$]676.740 Premisa menor: si el acusado devengaba $240.000 como mínimo y $400.000 como ingreso máximo desde el 2006 a abril de 2018 Conclusión: el acusado nunca dejó de pertenecer al grupo poblacional denominado como pobre CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 7 Premisa mayor: si el comunicado del DANE para el 2018 estableció que es necesario tener un ingreso m[í]nimo de $169.185 mensual por persona ubicada en zona rural para garantizar su subsi[s]tencia. Premisa menor: si el acusado devengaba 240 mil, 300 mil, 320 mil o 400 mil pesos mensuales, para sub[s]istir su grupo familiar producto del matrimonio [es] conformado por 5 personas incluido el acusado.

Premisa menor: el ingreso mensual que ganaba el acusado para la subsistencia de cada individuo que conforma su grupo familiar es de $48.000, 60 mil, 64 mil o 80 mil pesos mensuales Conclusi[ó]n: el acusado y familia a pesar de tener ingresos sigue estando dentro de la población considerada como pobre Premisa mayor: si el comunicado del DANE para el 2018 estableció que es necesario tener un ingreso m[í]nimo de $169.185 mensual por persona ubicada en zona rural para garantizar su subsi[s]tencia. Premisa menor: si la cuota alimentaria que debía aportar el acusado era de $60 mil a $114.807 entre 2006 [y] 2018.

Premisa menor: si el ingreso mensual que ganaba el acusado para la subsistencia de cada individuo que conforma su grupo familiar es de $48.000, 60 mil, 64 mil o 80 mil pesos mensuales constantes entre el 2006 [y] abril de 2018. Conclusi[ó]n: el acusado y familia a pesar de tener ingresos sigue estando dentro de la población considerada como pobre, porque subsistir cada persona miembro de una familia con 60 mil a 80 mil pesos mensuales es una odisea y constituye un modo de vivir en condiciones infrahumanas.

Conclusión: el valor de la cuota que debía aportar era igual o superior a lo que se podía destinar para la subsistencia de uno de los miembros de la familia del acusado, o en su defecto para la propia subs[is]tencia del acusado [original en mayúscula sostenida]. Concluye que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la realidad social y económica del país reflejada en los comunicados del DANE y las sentencias de la Corte Constitucional sobre el valor del SISBEN en materia CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 8 probatoria para demostrar la pobreza y la pobreza extrema, habría absuelto al acusado «por cuanto nadie obliga a lo imposible, y menos cuando se vive tan cerca de la línea de pobreza».

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a GIOVANNI CELIS GARCÍA, «reconociendo que de las pruebas aportadas no se vislumbra que el mismo tenga capacidad económica para pagar la obligación alimentaria, y de haberlo hecho hubiera puesto en peligro su subsistencia». 3.3 Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Apuntalada en la causal primera de casación, la recurrente denuncia falta de aplicación de los artículos 82 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 y 411 numeral 2, 1625 numeral 1, 1626, 1627 y 1629 del Código Civil.

Informa que el 11 de abril de 2021, el enjuiciado giró a la denunciante $450.000,00 para cancelar la cuota alimentaria del 10 de mayo al 1° de agosto de 2018. También, que en la audiencia concentrada la fiscalía reconoció la existencia de un abono a la obligación alimentaria por $800.000,00, efectuado el 25 de agosto de 2020. Luego, a través de un nuevo cuadro, explica cuál sería la cuota alimentaria anual y la de todo el tiempo objeto de la acusación. A ello aplicó los abonos realizados por el procesado y con utilización de operaciones matemáticas, CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 9 refiere que el periodo efectivamente adeudado se cifra entre agosto de 2006 y agosto de 2017, razón por la cual solicita proferir «fallo estimatorio de sustitución, absolviendo al acusado GIOVANNI CELIS GARCÍA DE RESPONSABILIDAD PENAL ENTRE EL PERIODO DE AGOSTO DE 2017 AL 1 DE AGOSTO DE 2018» [mayúscula sostenida original del texto].

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 10 y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cargo primero 4.3.1 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» (Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533).

CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 11 Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648), la aptitud formal de la censura por la estructuración de este yerro exige: (i) identificar la prueba irregular, (ii) señalar la norma procesal que regula el proceso de incorporación del medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección, (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba, (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la validez de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida. 4.3.2 El primer cargo se concreta en que la incorporación de prueba testimonial y documental de cargo trasgredió uno de los requisitos exigidos para la legalidad de la misma, puesto que no fue descubierta a la defensa.

Si bien, acierta la libelista en la vía por la que corresponde postular una queja en tal sentido, como quiera que el descubrimiento oportuno es un presupuesto de legalidad de la prueba, falta al principio de corrección material que regula el recurso extraordinario, según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 12 sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva.

Afirma la recurrente que el testimonio de MARÍA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, investigadora de la fiscalía con quien se introducirían documentos relacionados con GIOVANNI CELIS GARCÍA, tales como su arraigo, consultas en las bases de datos del RUAF y el ADRES, certificado de seguridad social, constancia laboral e informe de plena identidad, no fueron anunciados ni descubiertos por la fiscalía como medios de convicción que llevaría a juicio.

Sin embargo, de forma interesada omite mencionar que desde el traslado del escrito de acusación –1° de agosto de 2018–, el ente persecutor, dentro de la enumeración de «testigos de policía judicial» con los que contaba, señaló «6.-2 Pendiente testimonio de la investigadora del C.T.I. Seccional Ibagué, que realice la misión de trabajo sobre la recepción de entrevistas e individualiza[ción], arraigo, plena identidad y capacidad económica del indiciado» [original en negrilla], y en el numeral 6.-10 se anticipó adicionar «en la audiencia concentrada el informe de investigación de campo, las entrevistas, las diligencias de individualización del indiciado y el informe de laboratorio de plena identidad, pendientes de ser descubiertos» [original en negrilla].

Entonces, como bien lo adujo el Tribunal al resolver idéntica postulación a la que ahora se propone, la defensa técnica y material desde el 1° de agosto de 2018 tenía conocimiento que la fiscalía solicitaría el testimonio de una CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 13 investigadora del CTI, por cuyo intermedio se incorporarían los documentos e informes relacionados.

En otras palabras, la solicitud que posteriormente se realizó en la audiencia concentrada no fue un hecho novedoso o que sorprendiera a la defensa. En efecto, en la sesión realizada el 25 de febrero de 2021, la fiscalía materializó la solicitud probatoria, en la que incluyó la explícitamente referida en el escrito de acusación, que anticipó adicionaría, sin argüir otra distinta.

Y aun cuando insistió en que la documental había sido entregada a la defensa técnica desde 2018, lo cierto es que no encontró la constancia que acreditara tal supuesto. Con todo, en la diligencia se corrió traslado de ella y se concedió un tiempo prudencial para que la defensa la revisara, la cual, con miras a su refutación, propuso a GIOVANNI CELIS GARCÍA como testigo en su propio juicio.

La irregularidad expuesta por la recurrente resulta inane, en tanto no produjo un resultado real y concreto adverso o lesivo para el ejercicio de las garantías de la defensa, quien se enteró de los medios de prueba de la fiscalía y los que con ellos se pretendía demostrar, bien en la audiencia establecida en el artículo 536 (anunciándose que se irían a descubrir otros), ora en la diligencia prevista en el canon 542, en donde finalmente se entregaron los restantes, aquí tildados de ilegal.

Este último proceder no afecta en manera alguna los derechos de la defensa, en especial el de contradicción, pues, CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 14 aun cuando fue extemporáneo su conocimiento, ello no implica un sorprendimiento o limitación de la controversia, toda vez que conocía la postulación de la fiscalía desde el acto que corrió traslado del escrito acusatorio, bajo la prevención de ser descubiertos y entregados materialmente con posterioridad, lo que a la postre se cumplió. Es cierto que para el momento en que se corrió traslado del escrito de acusación, la fiscalía no contaba con el nombre de la investigadora que ejecutaría la orden a policía judicial y lógicamente con los resultados de la misión de trabajo.

Sin embargo, ello no conduce a la ilegalidad de la prueba por falta de descubrimiento, puesto que para el momento oportuno la contraparte supo de su existencia y cuando correspondió a la defensa hacer su solicitud de pruebas, en orden a ejercer su derecho a controvertir la acusación, los resultados ya le eran conocidos, tanto así que, como se dijera, ofreció el testimonio del acusado en su propio juicio.

Destáquese, así mismo, como también lo hiciera el Tribunal en la sentencia, que aun cuando en la audiencia concentrada la defensa técnica solicitó el rechazo de las pruebas anunciadas por la fiscalía, petición que anticipadamente el juez resolvió a través de auto de trámite, lo cierto es que después la judicatura se pronunció sobre las pruebas solicitadas, decisión contra la que procedían los recursos de ley, escenario en el que la defensa se mostró conforme, razón por la que no se entiende la posterior postura en alzada, orientada a obtener al decreto de la CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 15 nulidad de la actuación, ni la pretensión en esta sede de que se declare la ilegalidad de la prueba.

No es, entonces, acorde con la realidad procesal, que la pluricitada prueba testimonial y documental no hubiera sido descubierta a la defensa, con la consecuencia de que se le impidiera ejercer alguna actividad para controvertir la evidencia, en la medida que el juez de conocimiento decretó la prueba solicitada por ella para desvirtuarla, la cual hizo parte del conjunto probatorio.

Si ninguna afectación real se produjo por el descubrimiento de los elementos de prueba en la audiencia concentrada, no es posible sostener que el juzgador erró al considerarlos entre los medios probatorios objeto de valoración. Como se observa, el cargo por falso juicio de legalidad carece de soporte y no se acompasa con el desarrollo de lo acontecido en el juicio, motivo por el que incumple las exigencias de fundamentación debida para su admisión. 4.4 Cargo segundo 4.4.1 La casacionista invoca el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, derivado de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de máximas de la experiencia. Sin embargo, fracasa en el propósito de justificar la vulneración de «máximas de experiencia», forzosamente CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 16 elaboradas para tratar de explicar la vulneración de la sana crítica en la valoración probatoria de los falladores de instancia. La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico determinado, y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;

CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467– 2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). 4.4.2 Con la finalidad de descalificar la estimación probatoria de los falladores, la demandante ensaya la construcción de «máximas de la experiencia correctas» (enunciadas en el numeral 3.2 de esta providencia), para CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 17 contraponerlas al «razonamiento erróneo» de las sentencias, que en unidad jurídica inescindible encontraron acreditada la materialidad de la conducta de inasistencia alimentaria y la responsabilidad en ella de GIOVANNI CELIS GARCÍA. Esto solo demuestra la intención de la recurrente, quien bajo el ropaje de máximas de experiencia –que en realidad no se proponen, ni se estructuran–, pretende que la Corte prohíje lo que considera razonamiento correcto de la defensa.

Su alegación, sin embargo, no exhibe yerro alguno específico susceptible de ser estudiado en casación, sino solo su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional, y que el error de raciocinio no se demuestra a partir del mero disenso, ni de la simple y llana anteposición de los criterios propios a los del juzgador.

El análisis de la libelista, fruto del cual extrae las conclusiones que en su concepto debieron gobernar la resolución del caso concreto, se alejan de lo entendido por máximas de experiencia, de ahí que su no asunción por el fallador no puede considerarse una transgresión a la sana crítica. Ciertamente su discurso se orienta a imponer un criterio de corrección en el proceso valorativo de las pruebas, aunado a que no guarda relación con las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos, CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 18 por lo que su reclamo termina erigiéndose en un discernimiento propio, que simplemente enfrenta el razonamiento de las instancias.

Desconoce así la recurrente que las reglas de la experiencia han sido entendidas por la Sala como «juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos» [subrayado en esta oportunidad] (Cfr. CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, reiterada en CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073).

El cargo parece orientarse en mayor medida al quebrantamiento del principio de la lógica de razón suficiente –también integrante de la sana crítica–, que exige que cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo. No obstante, la Corte observa que la decisión de condenar a GIOVANNI CELIS GARCÍA obedeció a fundamentos racionales.

El Tribunal analizó el conjunto probatorio incorporado en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 19 A través de la prueba testimonial de la madre y de la abuela de la víctima, como de la documental incorporada por la investigadora de la fiscalía, el Tribunal concluyó que el procesado durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden alimentario, desempeñó diversas actividades laborales –con todo y su informalidad o baja remuneración–, razón por la que declaró acreditado que tuvo la capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que se obligó «así fuera modestamente, a pesar de que según sus dichos tuvo capacidad económica para sostener a su grupo familiar, constituido por su compañera permanente y cuatro hijos más».

De ese modo, si bien durante el juicio no logró demostrarse exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba CELIS GARCÍA para responder por la asistencia alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al fallador corporativo deducir de manera razonable que percibía mensualmente, al menos, los recursos necesarios para la subsistencia de su núcleo familiar y del que debía destinar una porción, «así fuera modesta», para el sustento de su hija D.M.C.R., sin embargo, de su actitud lo que se colegía era un total desinterés por atender la obligación. Agregó que si con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria se hubiera presentado una causa justa que le impidiera cumplirla, lo normal era que hubiera solicitado su exoneración, lo que no ocurrió, y «lo que se demostró en juicio CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 20 oral es que trabajó durante el periodo de incumplimiento de la obligación, al punto que pudo sostener los gastos de sus demás hijos y su hogar, lo que ratifica aún más que tenía capacidad económica para cumplir con la cuota fijada en favor de su otra descendiente».

Para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. Se reitera que los errores de valoración, derivados de un falso raciocinio, no surgen de la sola disparidad de criterios entre los falladores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los juzgadores y la propuesta por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, puesto que, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, sus conclusiones probatorias prevalecerán frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del recurso extraordinario.

En el caso concreto, la recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en el cargo examinado se limitó a cuestionar las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria propia. CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 21 En consecuencia, las falencias de orden formal y sustancial en las que incurrió la censora conducen a inadmitir el cargo por falso raciocinio. 4.5 Tercer cargo 4.5.1 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.

De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 22 interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.5.2 El cargo propuesto por la vía de la violación directa resulta sumamente confuso, puesto que lo pretendido por la libelista es que se diga que la suma de $1.250.000, que del paginario emerge como abono efectuado por GIOVANNI CELIS GARCÍA a las mesadas alimentarias adeudadas, tiene la virtualidad de absolver al procesado en el periodo comprendido entre agosto de 2017 y agosto de 2018.

La demandante trae en apoyo de su censura, la sentencia de esta Sala CSJ SP3918–2020, 14 oct. 2020, rad. 55440, que poca o ninguna analogía guarda con el asunto aquí debatido. Para lo que al caso interesa, lo relevante de ese precedente estriba en que la Corte explicó que el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos, pues «no significa que cada mesada sea independiente, dado que no se trata de una pluralidad de conductas punibles, sino un solo y único delito exteriorizado», se debe ubicar al momento de la formulación de imputación. Vale decir, que el límite cronológico máximo de juzgamiento es el señalado para la fecha de formulación de la imputación, CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 23 o como en el caso del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), el del traslado de la acusación9.

Este aserto no hace cosa distinta de refrendar lo dicho por la Corte en precedentes de vieja data, dictados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en el sentido que en los delitos de ejecución permanente, cuando se convoca a juicio al procesado, «se hace, por así decirlo, un corte de cuentas… [y] se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo», por tanto, su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente (Cfr. CSJ SP, 20 jun. 2005, rad. 19915).

En el asunto de la especie el límite cronológico máximo de juzgamiento no está en discusión, como quiera que esa fecha es el 1° de agosto de 2018, calenda para la cual aún persistía la infracción delictiva. Así las cosas, ha de entender la casacionista que si se mencionó en el plenario que el procesado canceló la suma de $1.250.000 por concepto de cuotas alimentarias atrasadas, ella ha de tenerse como abono al total adeudado10 hasta el momento en que se diera traslado de la acusación, pero no que esa circunstancia dé lugar a absoluciones parceladas o fragmentarias al interior del largo lapso omisivo objeto de 9 Artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

Parágrafo 4°: «Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004». 10 De acuerdo con el propio cuadro explicativo de la demanda, ascendía a $12.307.848,00. Cfr. Folio 21, C.D. 15DemandaCasacion CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 24 acusación, tesis que en últimas es la propuesta en el cargo en estudio.

Resulta demás especulativo que se diga por la recurrente que el abono se efectuó respecto de unas mesadas específicas, hipótesis indemostrada, toda vez que a la foliatura no se allegó el registro de control de las mismas, por lo general aperturados ante los despachos judiciales que cumplen funciones en la jurisdicción de familia y para los efectos del pago de títulos judiciales.

Entonces, el pluricitado abono ninguna incidencia tendría frente a lo fallado en las instancias, ni siquiera en la tasación punitiva, pues esta fue fijada en unidad decisoria en el mínimo legal. A lo sumo, tendría repercusión en las consecuencias civiles del delito, de cara al posterior incidente de reparación integral, en donde necesariamente habrá de verificarse la suma abonada.

En conclusión, en esta última censura no se advierte cuál es el error en que incurrieron los falladores de instancia, que la demandante propone por la senda de la causal primera de casación, postulación apenas nominal que conlleva a su inadmisión. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 25 fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de GIOVANNI CELIS GARCÍA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 26 CUI 73 001 60 00444 2009 81595 01 Casación n.° 60645 GIOVANNI CELIS GARCÍA 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria