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AP4225-2016(47674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47674 Diego Eduard Pineda López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4225-2016 Radicación N° 47674 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Diego Eduard Pineda López contra la sentencia del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara anticipadamente el Juzgado 24 Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de agosto del citado año, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de hurto calificado.

ANTECEDENTES: 1. En horas de la madrugada del 19 de junio de 2014, desconocidos ingresaron a la Iglesia Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, ubicada en la calle 68 B No. 70 C 64 de Bogotá y se apoderaron de un equipo de sonido y un proyector de video. Realizada una exploración lofoscópica en el lugar de los hechos, se encontró una huella dactilar perteneciente a Diego Eduard Pineda López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.055.911. 2.

En las anteriores condiciones la Fiscalía solicitó el 11 de febrero de 2015 la captura del mencionado, por manera que una vez lograda la misma se celebró el 21 de marzo siguiente ante un Juez de control de garantías de Bogotá audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión y formuló contra el capturado imputación por el delito de hurto calificado, cargo al cual se allanó. 3.

Por tanto, el 18 de agosto de 2015 se celebró audiencia ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá para verificar dicho allanamiento y dictar sentencia condenatoria contra Diego Eduard Pineda López a la pena principal de 9 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado, negándosele la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 7 de diciembre de 2015 con la cual confirmó la impugnada y es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: El defensor oportunamente sustentó la impugnación con libelo en el que, de manera confusa, propuso los siguientes reparos: 1.

La sentencia es nula por violación del derecho de defensa, en tanto “no consideró flagrantemente la norma sustancial al confirmar la sentencia recurrida y denegar los institutos y mecanismos de pena”. Para ese efecto, dice, el juzgador se fundó inexplicablemente en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no obstante que su deber era además “contemplar preceptos y normas modernas civilizadas tuteladas y protegidas por los diferentes bloques de constitucionalidad penal que contemplan el evitar tanto hacinamiento carcelario que es la política del legislador de proteger el derecho al restablecimiento de la libertad de las altas Cortes como su distinguida y respetable jurisdicción contemplar en debida forma muy jurídica los postulados de los artículos 68 y 68A del Código Penal… y así considerar y comprender que tales normas en vez de dilucidar el tratamiento a aplicar y tipificación sustancial normativa y jurídica de las mismas lo que determina es una confusión absoluta para que el operador judicial dosifique las imposiciones de pena”.

Las pruebas recaudadas demuestran que se hallaban reunidos los requisitos formales para conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión: la sanción fue de 9 meses; los antecedentes penales registrados por el procesado estaban prescritos o extinguidos; el acusado era una persona resocializada y rehabilitada que no había vuelto a delinquir; tenía un arraigo familiar y social estable, es decir no constituía peligro para la comunidad y finalmente, indemnizó integralmente a la víctima.

Tales parámetros, agrega, revelan graves irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa porque “ha sido determinante formalmente para la declaratoria y conducencia de la irregularidad sustancial causada por ineficacia de los actos procesales o nulidad inclusive oficiosa cuando contrario sensu no se valora el elemento probatorio que en este evento era suficiente para comprender que se equivocó la apreciación jurídica de la norma a aplicar en cuanto a la negación de otorgar mecanismos sustitutivos de la pena… yerros fácticos que son de menester que a travez(sic) de este recurso extraordinario de casación sean debidamente resueltos y los cuales dan al traste con un trámite jurídico, parcializado donde se cometieron vicios in procedendo que son la unidad, el ejercicio real y la continuidad, debe prevalecer la garantía constitucional de un recto debido proceso, de un derecho de defensa justo y jurídico para así concluirse con la aplicación de una garantía constitucional Aquí entra en juego el criterio que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha denominado de unidad de la valoración probatorio (sic) en conjunto, en la evaluación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, el preceder penal en definitiva es un todo”.

Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de todo lo actuado, o se favorezca al procesado con el mecanismo sustitutivo de la pena. 2. Bajo la invocación del capítulo de la Ley 906 de 2004 que se refiere al recurso extraordinario, parece estimar infringido el artículo 457 de la misma “pues se demuestra la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que han afectado el debido proceso, el derecho fundamental de defensa garantías fundamentales y constitucionales y el fenómeno de igualdad y favorabilidad de la ley como ha sucedido dentro de esta actuación”. 3.

“El objeto fundamental es invocar como censura de casación la primera violación directa de la tipificada por el art. 207, capítulo IX, art.180 a 191 de la norma ibídem del Código de Procedimiento Penal concordante con la violación flagrante del art. 68 y 68A del art. 23 de la Ley 1709 de 2014… cuando los fundamentos de la sentencia sean violatorias de una norma de derecho sustancial por error in iudicando porque se desvió y equivocó la verdadera esencia de el derecho sustancial al denegarse dentro de la sentencia la favorabilidad de la negación de mecanismos sustitutivos de la pena cuando convergen todos y cada uno de los presupuestos que legitimaban tal conducencia”.

El juez de segunda instancia, afirma el demandante, no valoró el proceso en su conjunto, ni analizó jurídicamente la negativa de subrogados penales, por eso demanda que la situación de su defendido en ese respecto sea resuelta favorablemente con la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia o al menos con la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES: 1. El discurso farragoso, confuso e ininteligible que a manera de demanda de casación plantea el defensor del procesado, permite acaso avizorar la postulación de dos cargos, uno por vía de nulidad, como principal y otro por senda de la violación de la ley sustancial, aunque no logra determinarse cuál sería el motivo que los sustenta no sólo porque el censor no lo precisa, sino porque en cada reparo es posible hallar expresiones propias de las tres primeras causales referidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Se advierte sí en común que las inconformidades hacen relación a la negativa del juzgador en conceder subrogados penales, solo que en un primer momento ataca tal decisión por vía de nulidad bajo la alegación de supuestas infracciones al debido proceso en su expresión del derecho de defensa y luego por una eventual infracción de la ley. 2.

No obstante lo anterior es evidente que por ninguna de las dos vías el ataque satisface las exigencias técnicas y argumentativas propias del recurso extraordinario. En ambas, trátese de nulidad o de infracción a la ley, es evidente que se hace una mezcla de violaciones a garantías procesales, con elementos de vulneración directa e indirecta de normas, por manera que se desconoce si la causal aducida es la primera, la segunda o la tercera, máxime que el censor ni siquiera hace mención de alguna de éstas, a no ser la tangencial referencia efectuada en la segunda censura respecto a “la primera violación directa tipificada por el art. 207”. 3.

Ahora, si se trata específicamente de nulidad, más allá de la escueta y reiterada acusación de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en realidad no se encuentra argumento alguno que acredite un yerro in procedendo que pudiera argüirse por esa vía. En cambio, dadas las continuas alusiones en el sentido de haberse omitido apreciar una norma determinada, o a que el proceso no se valoró conjuntamente y que a pesar de existir las pruebas necesarias no se reconocieron los subrogados penales, se advierte es un probable yerro in iudicando viable de plantear únicamente por las causales una o tres, más aun cuando la negativa a conceder tales sustitutos ora por errada interpretación de una norma, inaplicación de otra, o porque se valoró equivocadamente el conjunto de pruebas. no comportan en estricto sentido una afectación sustancial a la estructura del proceso, ni a alguna garantía debida a cualquiera de las partes. 4.

Y si se refiere a la violación de la ley, el reparo no discrimina si ello sucedió de manera directa o indirecta; en el cargo simple y simultáneamente se hacen cuestionamientos a la manera en que se aplicó la ley, se interpretó o se inaplicó, así como al modo en que supuestamente se valoraron los elementos materiales probatorios especialmente en torno al arraigo del procesado, a la carencia de antecedentes penales según la perspectiva del demandante, o a la reparación integral a la víctima, pero nada de esto que constituiría un yerro de apreciación probatoria, es conducido por alguno de los errores de hecho o de derecho viables de postular cuando se trata de la infracción indirecta de la ley sustancial. 5.

Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se observa que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Eduard Pineda López. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11