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AP4224-2016(48080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48080 Bryan Daniel Quitián Macías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4224-2016 Radicación N° 48080 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Decide la Corte si es admisible la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Bryan Daniel Quitián Macías, contra la sentencia del 4 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal de dicho circuito el 22 de septiembre de 2015 que condenó al acusado en mención por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES: 1. El 30 de agosto de 2011, cuando en horas de la noche se hallaba Cristian Moreno Ávila en la camioneta Chevrolet Dimax, placas SVF-490, fue sorpresivamente abordado por un sujeto que intimidándolo con arma de fuego lo despojó del referido vehículo. De inmediato el delincuente emprendió la huida hasta cuando por razón de un operativo de persecución policial por el sur de Bogotá y con la colaboración de la comunidad se logró la aprehensión de Bryan Daniel Quitián Macías, así como la recuperación del automotor. 2.

Al día siguiente de los anteriores sucesos se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura del citado, se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 31 de octubre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación por dichos punibles; la respectiva audiencia se inició el 23 de noviembre siguiente, oportunidad en la cual el imputado se allanó al cargo por el delito de hurto, lo cual condujo a la ruptura de la unidad procesal.

En esas condiciones, la Fiscalía presentó nuevo escrito de acusación el 11 de septiembre de 2012, esta vez exclusivamente por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, celebrándose la correspondiente audiencia el 13 de diciembre de dicho año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. 4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó el 22 de septiembre de 2015 sentencia para condenar a Bryan Daniel Quitián Macías a la pena principal de 9 años de prisión como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Contra dicho fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 4 de marzo de 2016 confirmando el impugnado. A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar que persigue la efectividad del derecho material, el respeto de garantías de los intervinientes, el reparo de los agravios inferidos a consecuencia del fallo recurrido y la unificación de la jurisprudencia, propuso el defensor de Quitián Macías un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Afirma en ese contexto que la sentencia cuestionada infringió indirectamente normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, toda vez que se incurrió en equívocos al contemplar materialmente la prueba. Además, en este asunto la participación del juez durante el interrogatorio de la víctima resultó determinante para que ésta admitiere haber visto el arma y asegurar que se trataba de una pistola, no obstante que en principio informara lo contrario por encontrarse agachada o de espaldas al agresor.

El comportamiento del juez influyó para que ante la incertidumbre en que hasta entonces se hallaba el proceso, se vulnerara la presunción de inocencia. A pesar de lo anterior, el testimonio de la víctima no fue sometido a la sana crítica, porque su relato es inverosímil, ilógico, contraviene el sentido común y en ese orden las instancias se apartaron de dichos parámetros y de la experiencia, para considerar enteramente creíble un testimonio carente de confiabilidad, sinceridad y espontaneidad.

“Se dieron por sentadas de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica. Comprendió un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas que fueron materialmente aprendidos, que no fueron apreciadas acorde con las reglas de la sana crítica y la lógica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, o los dictados de experiencia”.

Dadas, por tanto las inconsistencias e incoherencias en las que incurrió el testigo Cristian Moreno Ávila, se generan razones de peso para dudar que el objeto que se puso en su cabeza se tratara de un arma. Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: 1. La demanda con la cual pretende sustentarse el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella el límite de su alcance, por eso resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, pues que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal invocada, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente. 2.

Además, la casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, luego una demanda en forma no debe restringirse únicamente a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Bajo tales supuestos, es claro que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 3. A partir de dichas premisas, manifiesta es la incorrección de la demanda objeto de examen. En primer término, omite el censor cualquier consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía fundamental de su prohijado, mientras que en relación con la finalidad perseguida con la interposición del recurso extraordinario, se limita simplemente a indicar, sin más, que pretende la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos con la sentencia y la unificación de la jurisprudencia, pero sin correlación alguna con las críticas hechas a la valoración probatoria.

Y en segundo lugar, su discurso no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto tras invocar la causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia en el propósito que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Aunque dice conducir sus cuestionamientos por vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley debido a un “ error de derecho por falso juicio de rasiocinio ” (sic), su argumentación no revela de qué manera éste aconteció, quedándose simplemente en la afirmación de haberse infringido la sana crítica, la lógica, la experiencia o el sentido común, sin acreditación alguna de cual axioma de aquella fue el vulnerado, acaso el de no contradicción, el de razón suficiente o el de tercero excluido, ni elaboración de alguna máxima de experiencia que se acredite no solo como tal, sino evidentemente vulnerada.

Supone equivocadamente el censor, con la simple y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de la lógica o la experiencia, o el sentido común, ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la senda del falso raciocinio, que por demás no es una falencia de derecho sino de hecho.

A cambio de cumplir con esas condiciones en orden a evidenciar los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba a través de la cual pueda afirmarse certeramente la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de haberse fundado en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 4.

Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.

Finalmente, contra la determinación de inadmisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Bryan Daniel Quitián Macías. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12