Micelio
AP4223-2017(49284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

Acción de revisión Radicación 49284 Agenor Garcés Arrieta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4223-2017 Radicación N.° 49284 Acta N° 204 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado AGENOR GARCÉS ARRIETA.

HECHOS Así fueron resumidos por esta Corporación en la sentencia dictada en sede de casación: Alrededor del mediodía del lunes 4 de junio de 1990, los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri montaban desprevenidos sus bicicletas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot en la ciudad de Medellín, concretamente en el sitio conocido como Parque de Banderas, y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y retenidos por dos agentes de la policía que se desplazaban en motocicleta.

Estos, sin darles ninguna explicación sobre el particular, a pesar de que aquellos la solicitaron, sin siquiera examinar sus documentos de identidad, procedieron a aprehenderlos. En el acto fueron obligados por los uniformados a tenderse en el piso y les prohibieron que los miraran. Luego fueron trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de donde se produjo la detención. Allí fueron encerrados en el cuarto de baño del puesto de policía, donde permanecieron hasta antes de la media noche de ese mismo día, cuando fueron sacados por sus captores y un tercero que conducía un automóvil blanco, en el que los trasladaron, atados de manos, hasta un sector denominado La Iguaná, en donde sin mediar palabra los obligaron a descender del vehículo, para dispararles con armas de fuego.

En efecto, allí les dieron muerte a Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes Orrego, porque Jorge Omar Vélez Echavarría milagrosamente logró escapárseles arrojándose a una quebrada, y luego refugiarse en uno de los ranchos del sector en donde le brindaron protección hasta el día siguiente, momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido.

Como en el automotor utilizado no había cupo para Carlos Alberto Jiménez Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego llevado hasta las inmediaciones de la Terminal de Transporte del Norte, concretamente cerca al puente de El Mico, en donde fue hallado muerto en las mismas circunstancias el 5 de junio de 1990.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 1º de abril de 2005. La decisión de primer nivel fue apelada por la fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 24 de septiembre de 2007 la revocó, para condenar a AGENOR GARCÉS ARRIETA y otros, a la pena principal de 27 años de prisión, como coautores impropios de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

Contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite correspondiente, la Sala, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, decidió no casar la providencia de segundo grado. 2. En firme la condena, AGENOR GARCÉS ARRIETA presentó, por intermedio de apoderado, demanda de revisión, invocando la causal sexta contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En sustento de ella, señaló que en la sentencia CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221, la Sala de Casación Penal delimitó el criterio de la coautoría impropia, luego de analizar las diversas teorías vigentes para esa época. Expuso, que en esa decisión se fijaron tres reglas precisas para verificar la existencia del denominado coautor impropio, es decir: i) que concurra una acción compleja formada por segmentos articulados que vistos por separado no sean suficientes para determinar la conducta punible, pero que, unidos, la expliquen como una pluralidad de causas; ii. que exista un codominio funcional de quienes intervienen en el hecho; y iii. que se acredite la trascendencia del aporte de cada uno de los involucrados en la ejecución del ilícito.

También expuso que la Corte, en el precedente jurisprudencial que pidió aplicar al caso de su defendido, estableció que se deben determinar «los factores probatorios y procesales que se deben cumplir en estos casos». Particularmente, no podía condenarse a GARCÉS ARRIETA únicamente porque ostentaba posición de garante por vía de su vinculación con la Policía Nacional, pues si bien ese es un presupuesto objetivo que se aplicó en el asunto, de él no podía deducirse la responsabilidad penal que le endilgó el ad quem.

Agregó, que no se delimitó en la providencia atacada de qué manera se hizo la división de trabajo entre los condenados, a pesar de que «todo esto era necesario para determinar el grado de participación de los policiales». Como colofón, indicó que intentó, mediante diversos derechos de petición, obtener copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada, pero no le fue posible porque ni el juzgado que vigila la condena de su defendido, ni el despacho de conocimiento, le expidieron la respectiva certificación de firmeza del proceso penal. 3.

La Sala, mediante providencia CSJ AP1947 – 2017, resolvió inadmitir la demanda propuesta porque el demandante no había allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Agregó, sin embargo, que aún si se admitiera subsanada tal falencia por razón de que el defensor acreditó la imposibilidad de obtener la aludida certificación de firmeza de la sanción impuesta a GARCÉS ARRIETA, la causal invocada no tenía vocación de prosperidad, pues la posición jurisprudencial invocada sí se consideró en la sentencia objeto de la acción de revisión. Añadió, que en la decisión 29221 del 2 de septiembre de 2009 invocada por el defensor, la Corte no varió la línea jurisprudencial vigente desde la sentencia 19213 del 21 de agosto de 2003 relacionada con la figura del coautor impropio, sino que hizo algunas precisiones sobre la postura desde aquél entonces imperante.

Además, en la providencia con radicación 29221, se ratificó la postura vigente desde el 2003 en torno a la figura del coautor impropio, y también, que ésta se presentaba siempre que confluyeran tres elementos, a saber: el acuerdo común de voluntades, la división del trabajo criminal y la valoración de la importancia del aporte en torno a la comisión del delito, ello, bajo las pautas descritas en el fallo de casación del 2 de septiembre de 2009.

Del mismo modo, se indicó que el alegato central de la demanda de revisión guardaba similitud con el expuesto en sede de apelación, donde como no recurrente criticó las fallas de la Fiscalía frente a la modalidad en que su defendido fue acusado. Al respecto, dijo la Corte que: … el demandante omitió verificar el contenido de la sentencia proferida, en el proceso penal, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… (…) En aquella oportunidad, el cargo… se fundó, básicamente, en demeritar tal modalidad de participación en la conducta (coautoría impropia), porque GARCÉS ARRIETA estuvo a las afueras del CAI en condición de centinela y no se demostró una actitud pasiva de su parte que permitiera la consumación del delito.

(…) Pero dijo la Corte, en la sentencia de casación que ahora omite analizar el defensor de GARCÉS ARRIETA (Radicación 30361 del 10 de marzo de 2010), que el Tribunal había acertado «al señalar que a todos se les condenaba, conforme se les acusó, como coautores impropios, porque todos debieron advertir la presencia de los capturados, empero ninguno cumplió el deber de evitarles la muerte a los tres jóvenes, en consideración a que tenían la posición de garantes de bienes jurídicamente tutelados».

En esa providencia, hizo énfasis la Sala en la conducta de AGENOR GARCÉS ARRIETA y de qué manera permitió la consumación del delito. Estimó correcta la inferencia del Tribunal para establecer que debía responder como coautor impropio… (…) Pero además de determinar que GARCÉS ARRIETA y los demás coprocesados debían responder como coautores impropios, la Corte, en sede de casación, revalidó la postura del Tribunal Superior de Medellín según la cual también debían responder por razón de la posición de garantes que ostentaban frente a los jóvenes capturados.

Entonces, como dentro del proceso penal se analizó con suficiencia por qué AGENOR GARCÉS ARRIETA debía responder en calidad de coautor impropio por las conductas por las que fue condenado y en razón a que el antecedente jurisprudencial que invocó el apoderado del condenado en nada varió el criterio vigente desde el año 2003, relacionado con la figura de la coautoría impropia, se impuso la inadmisión de la demanda. 4.

Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En criterio del defensor, la demanda sí cumplió las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Penal, pues «se invoca una causal que es ajustada a derecho y se relacionan los hechos y derechos determinantes… pero sobre todo demuestra los errores de procedimiento que se surtieron durante el juicio», además de acreditar el cambio jurisprudencial que sustentó la demanda de revisión. Critica que se inadmitiera la demanda al no aportar la constancia de ejecutoria, pues explicó las razones por las que no allegó tal documento, derivadas de «omisiones de los diferentes organismos de la administración de justicia», por lo que estima que la decisión adoptada fue «más burocrática que en derecho».

Hace un recuento de las actividades que desplegó para obtener la aludida certificación de firmeza de la sentencia condenatoria, para luego afirmar que se declara «víctima de la burocracia imperante en la administración de justicia y su posición dominante», razón por la cual solicita que se admita la demanda, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Finalmente, indica, en lo relacionado a la causal invocada, que no «ha de manifestarse ya que considera que es un prejuzgamiento» lesivo de la garantía del debido proceso y constitutivo de vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión cuestionada a través de ese mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por tal razón, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2. Para el caso, el defensor de AGENOR GARCÉS ARRIETA critica que la Sala haya inadmitido la demanda porque no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, a pesar de que explicó las razones por las cuales no pudo obtener tal documento.

No obstante, la Sala sí consideró los motivos por los cuales el demandante no había aportado la constancia de ejecutoria. Al respecto, se expuso en aquella decisión que: El apoderado allegó oficios del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes le informaron que no contaban con la referida constancia de ejecutoria y que debía solicitarla al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la ciudad citada.

No obstante, dicho despacho le había informado con anterioridad que no reposaba en el expediente a su cargo la aludida certificación de firmeza de la sentencia (ver folios 28 a 39 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, también dijo la Corte, que «aún si se admitiera subsanada dicha falencia por razón de que el defensor acreditó la imposibilidad de obtener la aludida certificación de firmeza de la sanción impuesta a GARCÉS ARRIETA, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad», pues era deber del demandante, además de cumplir las condiciones formales de admisibilidad del libelo: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

Tales exigencias, tienen por objeto darle la seriedad y la trascendencia al escrito a través del cual se pretende iniciar la acción de revisión y consecuentemente, no perder de vista su carácter excepcional, dado que con ella se busca revertir la cosa juzgada. De otra forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para incoar la demanda y se terminaría en el ejercicio indefinido de juicios paralelos, repetitivos, y que atentarían contra la seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada.

Es por esa razón que el demandante debía llevar a cabo el mencionado ejercicio reflexivo, en orden a acreditar que sí era procedente aplicar un criterio jurisprudencial de esta Corporación posterior a las decisiones cuestionadas y que variara de manera favorable la postura jurídica que sirvió de fundamento para condenar a GARCÉS ARRIETA. Por tal razón, si no se cumple alguno de tales postulados, no es posible admitir la demanda de revisión, como se extrae, además de lo expuesto, del contenido del artículo 222 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]. [1:

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: (…) 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.] Tal fue la razón que imposibilitó a la Corte admitir a trámite la demanda propuesta, pues, sin que ello implicara de modo alguno un prejuzgamiento – contrario a lo indicado por el impugnante –, se estableció en el proveído atacado que «la posición jurisprudencial invocada sí se consideró en la sentencia que pide revisar» y además, que «el antecedente jurisprudencial que trae a colación el demandante, en nada varió el criterio vigente desde el año 2003 relacionado con la figura de la coautoría impropia, sino que hizo algunas precisiones sobre la misma».

Pero además, debe insistir la Corte en que cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (En ese sentido, CSJ AP4772 – 2015;

CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros). Por ende, como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 22 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14