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AP4223-2016(47614)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47614 Gonzalo Henry Cruz Baquero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4223-2016 Radicación N° 47614 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Gonzalo Henry Cruz Baquero en relación con la sentencia del 21 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 13 de marzo del mismo año, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad contra el acusado en mención por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES: 1. La menor A.P.V.L, nacida el 25 de marzo de 2004, era dejada por su progenitora al cuidado de su vecina Dioselina Espitia de Cruz, residente en la Localidad de Fontibón El Recodo de Bogotá. Sin embargo, en momentos en que Dioselina se ausentaba, su cónyuge Gonzalo Henry Cruz Baquero aprovechaba para realizar sobre la niña caricias orogenitales, lo cual aconteció hasta el 18 de mayo de 2011, cuando la propia víctima reveló lo sucedido. 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía solicitó el 21 de septiembre de 2011 se ordenara la captura de Cruz Baquero, de modo que lograda ésta el 31 de mayo de 2012 se celebró ante un juez de control de garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación en contra del capturado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, posteriormente sustituida por detención domiciliaria. 3.

El 23 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado como autor del referido punible; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2013 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. 4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 13 de marzo de 2015 sentencia para condenar a Gonzalo Henry Cruz Baquero a la pena principal de 162 meses de prisión, al hallarlo responsable a título de autor del punible por el cual se le acusó en concurso homogéneo y sucesivo.

Contra dicho fallo el defensor interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el 21 de octubre de 2015 por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada. A su vez, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que interpuso el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Tras enunciar simplemente su pretensión de que se haga efectivo el derecho material, restablezcan las garantías fundamentales infringidas y repare el agravio causado, dice el demandante formular el recurso extraordinario por vía excepcional en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta que la Ley 906 de 2004 hace extensiva esta clase de impugnación a todos los delitos sin sujeción a un mínimo punitivo.

Discurre en torno al citado axioma y seguidamente ofrece su visión personal en torno de la valoración probatoria para concluir que existe duda acerca de la ocurrencia de los hechos, la cual ha debido conducir a la absolución del acusado. Arguye también sobre los principios de igualdad, imparcialidad y legalidad para afirmar que “para el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se está manejando un hurto calificado y agravado, no podemos ir más allá de la Constitución o la Ley, para que dentro de unas mismas diligencias se juzgue a unos implicados bajo el imperio de una norma y a los otros bajo el imperio de la otra, siendo que se investigan y se acusa sobre unos mismos hechos en un mismo proceso, por lo cual se debe proferir de conformidad el fallo más favorable a los intereses de los por mi defendidos en acatamiento de la norma constitucional y principio rector como lo es el derecho a la igualdad.

Dentro de la sentencia atacada se puede observar que se viola el debido proceso toda vez que mi representado no es apelante… y al hacer más gravosa la condena para mi representado se violan normas de orden constitucional…”. En ese contexto, afirma sustentar su demanda en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se interpretaron erróneamente los artículos 3, 4 y 7 de la Ley 599 de 2000, lo que llevó a la inaplicación de los preceptos 29, 31 y 44 de la Constitución y 7 y 63 del Código Penal.

No obstante el anterior planteamiento y de anunciar que se aceptan los hechos declarados por el juzgador, aunque parcialmente, repite la valoración probatoria que ya había efectuado, sin denotar cómo se produjo la violación directa de la ley denunciada, para concluir en un corto acápite de “demostración del cargo”, que la “imposición de la pena debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, a las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado; empero, no necesariamente se deben cumplir en un establecimiento penitenciario, aspecto que no se logró dilucidar acertadamente en las sentencias de instancia, razón por la que se someten a juicio ante la Corte…”.

Solicita por tanto, se case la sentencia impugnada “respecto de la absolución de mi representado dentro de las presentes diligencias y en su lugar dicte la sentencia de remplazo…”. CONSIDERACIONES: 1. El desconocimiento de los mínimos parámetros que informan la proposición y sustentación del recurso extraordinario no puede sino conducir al rechazo de la demanda presentada por el defensor en nombre del acusado Gonzalo Henry Cruz Baquero.

En efecto, lo primero que se advierte es que ocurridos los hechos en vigencia de la Ley 906 de 2004, ninguna referencia resultaba posible hacer a su aplicación favorable, ni mucho menos a la casación excepcional que se preveía en la Ley 600 de 2000; acá no queda duda alguna de que el ordenamiento procesal aplicable es aquél, sencillamente porque los hechos objeto de proceso ocurrieron bajo su vigencia. 2.

Siendo así, el recurso no resulta viable porque se aduzca y eventualmente se acredite una causal de las previstas en el artículo 181; es necesario que a través de las mismas se demuestre la violación de una garantía debida a los intervinientes, demostración que no puede entenderse cumplida en los términos esbozados por el censor porque además de que hace mención y análisis en abstracto de unas garantías, pareciera referirlas a otro asunto a juzgar por sus argumentos de que este asunto trata un punible de hurto con varios procesados, cuando lo incuestionable es que se juzgó a una sola persona por un delito contra la libertad y formación sexuales. 3.

Pero, además de que en esas condiciones no se evidencia conculcada alguna garantía debida al procesado, la formulación del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales propios de la violación de la ley sustancial. Así, su inicial postulación fue la de que se infringió directamente unas normas sustantivas, pero más allá de ese simple enunciado, en ninguna parte ulterior se demuestra de qué manera aconteció la interpretación errónea de unas o la inaplicación de otras, valga decir no se estableció ninguna correlación con los supuestos reproches y el sentido de la violación denunciado.

Ahora, escogida la causal primera, violación directa de la ley, le concernía, según lo admitió, aceptar los hechos y la valoración de las pruebas, pero no de manera parcial sino absoluta, tal como los declaró y la efectuó el juzgador, toda vez que cuando se trata de la causal invocada la cuestión que se somete al examen de la Corte debe serlo en estricto sentido jurídica y no referida ni a lo fáctico ni a las pruebas, porque en este caso la vía de ataque debe ser entonces la violación indirecta de la ley. 4.

Por ende, de un lado, no acreditó el censor cómo ocurrió esa interpretación errónea de los preceptos invocados, ni la inaplicación de los demás que enunció. Pero, por otro, si su inconformidad lo es, tal cual parece serlo a juzgar por todo su discurso referido a su visión personal de las pruebas, en relación con los hechos declarados por el sentenciador o con la apreciación de los elementos materiales probatorios, es patente por ende que equivocó la vía de ataque y que éste ha debido conducirlo por la senda de la violación indirecta con proposición de errores de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio, o de derecho en sus expresiones de falso juicio de legalidad o de convicción, a nada de lo cual hizo alusión el demandante. 5.

En consecuencia, dado así el absoluto incumplimiento de los mínimos parámetros que informan el recurso extraordinario, la demanda debe ser rechazada, mas aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gonzalo Henry Cruz Baquero. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11