p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45902 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4223-2015 Radicación 45902 (Aprobado Acta N° 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DDCV, contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la que emitiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La progenitora de la menor L del C. M. G., puso en conocimiento de las autoridades que en 2008 para cuando su hija tenía diez años de edad y luego de haberle presentado a DDCV, como su padre biológico, —hecho que el varón negaba—, en unas vacaciones en la Finca ( ) donde éste trabajaba abusó de la niña, conducta que repitió en varios oportunidades en hoteles de la ciudad de Montería, hasta cuando la niña cumplió quince años cuando la golpeó al enterarse que tenía novio.
Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, el 1° de agosto de 2013, se cumplió la audiencia concentrada de legalización de captura de CV, ordenada por un funcionario homólogo, diligencia en la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que solicitó la imposición de detención preventiva intramural.
El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento deprecada. El 18 de octubre de 2013 el ente investigador presentó escrito de acusación por el citado concurso delictual, y la audiencia de formulación respectiva se surtió el 19 de marzo de 2014 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería. En el citado despacho judicial se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, luego de lo cual a través de sentencia de 28 de noviembre de 2014 fue condenado como autor del concurso de delitos objeto de acusación, a las penas de diecisiete (17) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Montería a través de sentencia de 5 de febrero de 2015 confirmó la condena, por la cual el profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. LA DEMANDA Primer cargo: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial ante el error de hecho por falso raciocinio ante la «falta de apreciación e interpretación de la prueba», que conllevó la infracción de los artículos 380, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Repara en que el Tribunal predicó la certeza para condenar con apoyo en las declaraciones de la menor, su progenitora y abuela a partir de la buena fe consagrada en el texto superior ya que las deponentes no tenían algún interés en mentir, confundiendo así ese principio constitucional con las reglas de la experiencia. Pone de presente que los principios están arraigados en valores y se erigen en postulados fundamentales, íntimamente ligados con los derechos humanos, en tanto que las reglas de la experiencia corresponden a una serie de prácticas inveteradas y generalizadas que en un momento dado indican una forma de actuar o una costumbre, pero el Ad quem consideró la máxima de la experiencia relacionada con que en todas las actuaciones que las personas adelantan ante las autoridades se presume la buena fe y que cuando declaran ante los jueces dicen la verdad, tesis que de ser aceptada conllevaría incluso a eliminar el falso testimonio como delito.
Aduce que «pugna contra ‘las reglas de toda lógica’ el hecho que una persona pueda manifieste —sic—, un hecho que nunca observó», y en este caso, en las entrevistas rendidas por las declarantes no precisaron lugar y fecha de ocurrencia de los hechos cuando «lo lógico y factible y así lo indican las reglas de la experiencia, que toda persona que ha sido víctima de un delito debe ser denunciado —sic—, con precisión, es decir el día, la hora el lugar y no callar».
En el mismo sentido, manifiesta que la declaración de la niña «se cae de su propio peso», ya que dice que conoció al procesado cuando tenía diez años, que los hechos fueron a los once y que a los trece abortó y su última relación fue cuando tenía 15 años, sin indicar con precisión hora y lugar. Paralelamente, afirma que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de la defensa, como por ejemplo la de la hermana de la menor y «faltó la explicación razonable que el legislador adjetivo exige, en punto del análisis de las pruebas, el mérito que ha de otorgarle a cada una de ellas».
En consecuencia, estima que ante las dudas probatorias se debió absolver al enjuiciado y en ese sentido solicita la emisión de fallo, una vez se case la sentencia del Tribunal. Segundo cargo: “Con amparo en la causal primera del Art. 181 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por haber incurrido el Juzgador de Segunda instancia en ERROR DE HECHO por falta de aplicación interpretación errónea o aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada regular el caso”, denuncia que no hay prueba confirmatoria de los dichos de las declarantes, máxime que no indican el día, mes, año y hora de los sucesos.
Que por ello resultaron infringidos los artículos 7° inciso 2°, 380, 381, 382, 383 y 404 de la Ley 906 de 2004, 208 y 209 del Código Penal. Finalmente, señala que con el recurso busca el restablecimiento de las garantías procesales y es una «ocasión brillante» para que la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia aborde si la sub-regla generada por el Tribunal fue bien concebida al tratar la buena fe como máxima de la experiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el defensor anuncia dos vertientes para justificar el recurso: i) el restablecimiento de las garantías de su asistido y ii) el desarrollo de la jurisprudencia, las críticas que formula no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere decisión de fondo a fin de cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria Ciertamente, según el demandante, el error en el pensamiento correcto del Tribunal para acreditar la responsabilidad penal de CV se basa en el incumplimiento con los postulados de la sana crítica en lo que tiene que ver con las reglas de la experiencia, sin embargo, no precisa la incoherencia de la argumentación, ni la pretermisión de los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial.
Desde el propio texto constitucional se contempla el principio de la buena fe la cual se presume en todas las actuaciones entre particulares y las autoridades públicas. De ella se deriva la lealtad, honestidad y en general la conducta que ha de esperarse de una persona correcta. «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad» (CC T-475/92). Pero el libelista no expone si el Tribunal asumió tal presunción como iuris et de iure para no admitir prueba alguna en contrario, ni menos indica que por ser iuris tantum, probatoriamente quedaba dervirtuada.
Ahora, si las máximas de experiencia son el «resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados» (CSJ SP. 16 sep. 2009 rad. 31795), tampoco explica la generalidad acerca de que las personas cuando acuden ante los jueces de la República mienten.
Contradictoriamente, para explicar el yerro por el análisis probatorio desacertado afirma que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones practicadas a instancia de la defensa, como la de la hermana de la víctima, de ahí que si estimaba que una prueba fue excluida y por ende, no estudiada, debió proponer de manera autónoma un error de hecho por falso juicio de existencia. Igual postura asume cuando reseña que faltó la explicación razonable del análisis probatorio frisando así con otra causal de casación por nulidad que versa precisamente con la falta de motivación. A su turno, en el segundo cargo invoca la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alusiva a la violación directa de la ley sustancial, pero en su exposición asegura que no hay prueba confirmatoria de los dichos de la menor, su progenitora y abuela, planteamiento propio de yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatoria, ajeno con el motivo de casación anunciado, y sin que tampoco centre el argumento en algún tema jurídico que hubiere aparejado el error de selección normativa o de hermenéutica.
Ambos cargos apuntan a derruir la credibilidad de las manifestaciones de la menor víctima y sus ascendientes maternas, en el primero, porque ninguna de las deponentes especificó día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, y en el segundo, porque no hay otra prueba que ratifique sus relatos, pero ni en el uno, ni en el otro demuestra una equivocada apreciación del fallador.
Pasa por alto el libelista la razones judiciales que fundamentaron el crédito otorgado al relato de la niña vertido en la audiencia de juicio oral, por ser detallado y minucioso acerca de las circunstancias en que se dieron las varias conductas sexuales, sin que tuviera incidencia el no haber precisado fechas exactas, porque ocurrieron desde cuando tenía diez años de edad, luego de que le fuera presentado CV como su padre biológico, quien en principio no le prestó atención, pero a los pocos meses se interesó en ella, no la veía como su hija, sino su pareja, al punto que la accedió carnalmente, comportamiento que repitió por espacio de cuatro años, destacando la niña que iban a moteles de la ciudad de Montería y que la relación terminó cuando aquél se enteró que ella tenía novio y la golpeó. De esta forma, los yerros probatorios denunciados se muestran carentes de la necesaria explicación lógica y de incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, lo que corrobora que los cargos carecen de idoneidad necesaria para su admisión. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DDCV, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12