República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42181 Fabián Arturo Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP4222-2014 Radicación n° 42181 Aprobado acta nº 243 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de Fabián Arturo Ordóñez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de junio de 2013, que al revocar parcialmente el fallo absolutorio de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito por los delitos de homicidio agravado en concurso y en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, condenó al procesado por los atentados contra la vida de Luz Argenis Girón Quimbaya y Marlon Alejandro Gordon Girón, a la pena principal de 24 años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA El fallo impugnado sintetiza los hechos, así: “El 9 de diciembre de 2010, a eso de las 2:00 horas, en la casa de habitación ubicada en la carrera 10 A No. 29-60 del Barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta municipalidad, se presentó un violento ataque con arma de fuego en el que resultan heridos Luz Argenis Girón y su pequeño hijo Marlon Alejandro Gordon Girón, quien debido a la gravedad de sus lesiones debió ser trasladado a la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali, donde los galenos lograron salvarle la vida.
El embate se realiza desde la calle hacia el interior de la habitación donde pernoctaban los mencionados en compañía de José Sofonías Gordon”. El 7 de julio de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán se cumplió la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en concurso y tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a solicitud de la Fiscalía 01 Seccional de la misma ciudad.
En audiencia rituada el 6 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por los delitos que ameritaron la privación de su libertad. Tramitada la fase del juicio sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA Un cargo es propuesto por la apoderada de Fabián Arturo Ordóñez contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Previamente glosar los supuestos a que obedece acorde con doctrina de la Corte el motivo de casación aducido y de reproducir apartes del fallo que estima pertinentes, retomando con este propósito el análisis del testimonio rendido por Luz Argenis Girón Quimbaya allí contemplado y que coteja con la literalidad de su contenido, dice propender por demostrar “que la inferencia deductiva” a partir del mismo fue errada por desconocimiento de dos máximas de la experiencia. Así, para dar mérito de credibilidad a Girón Quimbaya, dice, el Tribunal se apartó de la máxima del instinto de conservación de acuerdo con la cual “Cuando un ser humano se encuentra ante una situación que pone en peligro su vida, trata de protegerse”, como también la del instinto maternal según la cual “En una situación de peligro, una madre trata de proteger a sus hijos”; premisas a partir de las que entiende no es atendible la versión de la testigo en el sentido que se puso de pie y observó a la persona que disparaba desde la calle, toda vez que contraviene los postulados en referencia, pues ese modo de actuar repudia el instinto de conservación y protección de su menor hijo, todo lo cual sugiere como poco probable que haya actuado en la forma como lo refirió. De este modo acusa como indebidamente aplicados los arts. 27, 31, 103 y 104.7 del C.P., y falta de aplicación del art. 7 del C. de P.P., pues el proceso en las condiciones indicadas carece de prueba que permita deducir responsabilidad en contra de Ordóñez.
Dada la trascendencia del yerro acusado, solicita se case el fallo y absuelva de los cargos al incriminado conforme procedió el sentenciador de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Profusa la doctrina de la Corte por décadas sentada, en cuanto a que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, en forma tal que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares, a partir de su procedencia condicionada, carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su objeto según el caso. 2.
En este sentido, tratándose de la vía de violación indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo la demandante ha propuesto error de hecho derivado de falso raciocinio, como se sabe, esta modalidad de ataque supone el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que componen el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, han sido transgredidos por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, cometido que ha estimado satisfecho, al aludir a sendas categorías de la acción humana que promueve como máximas de la experiencia y a cuyo amparo esperaría no sea creíble la testigo principal en tanto sostuvo haber visto a su atacante cuando disparaba desde la calle al interior de la vivienda en donde dormía con su compañero y su menor hijo. 3.
La Corte ha señalado, al concebir la categoría independiente del falso raciocinio dentro de los errores de hecho admisibles, que con su aceptación se pretende precaver hipótesis de valoración absurdas de la prueba, en forma tal que no estuvieran dentro los parámetros que la sana crítica en alguna de sus manifestaciones características tiene, por desbordar pautas mínimas de análisis y comprensión probatoria, sin que, desde luego, esto signifique la posibilidad de que un actor casacional entienda habilitado a través de la misma, un espacio para elaborar sus propios argumentos de apreciación e imponerlos a los del sentenciador. 4.
Nada distinto justifica esta conocida evocación sobre el origen, contenido y alcance del falso raciocinio, que el escrito de demanda, en el que se vale la libelista de dos “máximas” de la experiencia ya mencionadas, bajo el confuso entendido que la eventual validez de las mismas es suficiente para desvirtuar el discernimiento que el Tribunal tuvo al estudiar la versión de la señora Luz Argenis Girón Quimbaya, cuando sostuvo que además de intentar proteger a su menor hijo también miró por la ventana para determinar quién era el agresor, bajo el entendido que aún en momentos de pánico y confusión, saber la identidad del verdugo está dentro de lo que una persona puede querer y consecuentemente actuar para dilucidarlo. 5.
Según se desprende de las propias transcripciones del libelo, el Tribunal se apoyó en un criterio de valoración integral de la prueba, como debe hacerse y previamente desvirtuar la coartada del imputado, los dichos de sus coadyuvantes y las de él mismo, valoró a espacio el relato de la señora Girón Quimbaya en forma tal que, sin que postule la casacionista irracionalidades valorativas, dio mérito de credibilidad pleno a la versión de la propia víctima, quien por conocer plenamente a su agresor, sostuvo que aún en momentos en que era asediada por los disparos que hacía desde la calle, pudo verlo e identificarlo.
Al fin y al cabo, no desapercibió qué reglas de la experiencia común como a las que alude la demanda, deben ser consideradas y sopesadas como parámetro de análisis, dentro de las circunstancias de cada caso en el que se pretenden aplicar. 6. Por manera que, anteponer reglas lógicas, leyes científicas o la experiencia común, a un criterio juzgador como evidencia del menoscabo de la sana crítica, sólo puede tener vocación exitosa, en tanto el mérito apreciativo del fallo impugnado carezca de fundamento, sea irracional o absurdo y no, porque deban prevalecer análisis que con esmero en pautas divergentes de estudio del actor casacional pretenda imponer a aquéllas, pues prevalece en estos casos la autonomía y amplitud dentro de los márgenes de ese método de apreciación por parte del sentenciador a la hora de darles valor de verdad.
En estas circunstancias, visto el carácter restrictivo de la vía de casación, en la modalidad escogida tiene y las falencias que acorde con él son predicables del libelo aducido en este caso, el mismo será inadmitido. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de Fabián Arturo Ordóñez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9