Impugnación especial 56451 Edison López García y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP422-2021 Impugnación especial No. 56451 Acta No. 032 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala dará cumplimiento al fallo de tutela STC1048-2021, del 10 de febrero de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edison López García.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía legalizó la captura de Edison López García, John Fredy García García, Andrés Felipe Carmona Restrepo y María Alejandra Ospina, acto seguido les formuló imputación por el punible de homicidio simple, conducta criminal concretada en la persona de José Alonso Céspedes, cargo que no fue aceptado por ninguno de los implicados.
Finalmente, las referidas personas fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según petición que efectuara el delegado del ente investigador. 2. El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las cuatro personas imputadas, señalándolos de ser presuntos coautores de la conducta de homicidio simple, cometida en la persona de José Alonso Céspedes. 3.
Luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal impartió aprobación a dicha negociación e impuso una pena de 208 meses de prisión a Andrés Felipe Carmona Restrepo, quien aceptó el cargo de homicidio que le fue formulado. En esa misma fecha, el referido Juez, amparado en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, decretó la preclusión de la investigación en favor de María Alejandra Ospina, en tanto que dispuso seguir adelante con la actuación penal surtida en contra de Edison López García y John Fredy García García, pues estimó que existían elementos de convicción que daban cuenta de su participación en los sucesos indagados. 4.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó su impedimento para seguir conociendo del caso, declaración que fue considerada fundada por el Tribunal Superior de Pereira, el 29 de abril de 2009. 5. Asignado el conocimiento del asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de la capital risaraldense, trasladado transitoriamente a Santa Rosa de Cabal, el 28 de junio del mismo año se adelantó ante él la audiencia de formulación de acusación en contra de Edison López García y John Fredy García García, actuación en la cual, el Delegado del ente acusador, decidió adicionar a los cargos imputados la agravante contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, de modo que, concretó la acusación en el delito de homicidio agravado por la sevicia. 6.
El 16 de octubre del referido año se adelantó la vista preparatoria y, el 25 de noviembre de 2009, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 2 de junio de 2010 con el anuncio de sentido del fallo absolutorio. Finalmente, la lectura de la sentencia tuvo lugar el 27 de julio de ese mismo año. 7. Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia aprobada el 14 de noviembre de 2018 y leída el día 15 del mismo mes y año, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados penalmente responsables por el delito de homicidio simple, a título de coautores, imponiéndoles a cada uno la pena de 238 meses de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena. 8.
Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación contra tal determinación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 4 de febrero de 2019. 9. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal, en su Sala Segunda de Tutelas, resolvió una acción constitucional interpuesta contra la presente actuación penal y, en dicha providencia, se ordenó: “2º.
DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra Edison López García y John Fredy García García. 3º. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, (…) fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes.” 10.
En cumplimiento de la anterior orden, y teniendo en cuenta que la parte considerativa de esa providencia advertía que la misma se relacionaba únicamente con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 19 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira llevó a cabo, de nuevo, dicha diligencia, advirtiendo que se rehabilitaban los términos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, razón por la cual, los defensores de los procesados presentaron y sustentaron la respectivas impugnaciones especiales en contra de la sentencia de segunda instancia. 11.
Mediante sentencia SP4649-2020 del 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la declaratoria de prescripción solicitada por los recurrentes, al tiempo que, confirmó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2018. 12.
Edison López García interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil con el fin de lograr, a través de dicho mecanismo, que se decretara la prescripción de la acción penal y, como consecuencia de ello, recuperar su libertad de manera inmediata o, en su defecto, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para de esa manera restaurar su derecho a la libertad.
Dicha Corporación, mediante fallo constitucional STC-1048-2021 del 10 de febrero de 2021, estimó que la censura propuesta por el actor era un tema que debía ser valorado por el juez ordinario, pero que, no obstante ello, observaba la existencia de una afrenta a sus derechos fundamentales cuando se advirtió por parte de la demandada en tutela la improcedencia del recurso extraordinario de casación en contra del proveído que resolvió la impugnación especial propuesta contra la sentencia de segundo grado, motivo por el cual dispuso “DEJAR SIN EFECTO las manifestaciones contenidas en la providencia que resolvió la impugnación especial a que se refiere el actor, relativas a que contra esa decisión no procede recurso alguno”, y ordenó a su homóloga penal “que proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP4649-2020), que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno», y las actuaciones que de ella dependan.” SE CONSIDERA Aun cuando la Sala no comparte la orden impartida por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, por considerarla abiertamente equivocada, acatará su fallo, en el marco del irrestricto respeto que debe existir por las decisiones judiciales.
No obstante, considera necesario dejar registradas las siguientes precisiones: 1. El fallo de la Sala de Casación Civil parte de reconocer que el señor Edison López García tiene derecho a recurrir en casación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2020, en virtud de la cual resolvió la impugnación especial interpuesta por él, junto con otro procesado, en contra de la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se produjo primera condena. 2.
Esta decisión, en criterio de esta Sala, carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. 3.
Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. 4.
El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar[footnoteRef:1]. A su turno, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se rituó el proceso que originó la acción de tutela, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia. De suerte que no se ve, por más esfuerzos hermenéuticos que se realicen, cuál es el fundamento legal de la decisión de amparo, pues es claro que la decisión contra la que se autoriza la casación no es de segunda instancia, ni esta Sala es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar. [1: Conforme al artículo 205 de la ley 600 de 2000, procede excepcionalmente contra las sentencias de 2ª instancia emitidas por los Juzgados Penales del Circuito.] En alusión a este aspecto, la Corporación ha sostenido: “En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación.” (CSJ, AP2293, 16 sept. 2020, rad. 56.434). 5.
La revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.
El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. 6. La casación no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia. Es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, por eso coloca barreras e introduce límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula. 7.
El marco convencional, constitucional y legal al que se ha hecho alusión, es desconocido en el fallo de tutela, en el que ni siquiera se estableció una elaboración teórica y jurídica que permita justificar la procedencia del recurso de casación contra la sentencia emitida por esta Sala el 25 de noviembre último, en sede de impugnación especial para la garantía de principio de doble conformidad. 8.
La Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó a los accionantes el acceso a la impugnación especial, dentro la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 9.
En consecuencia, con el fin de dar cumplimiento a esta orden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto la advertencia consignada en la parte resolutiva del fallo del 25 de noviembre de 2020, según la cual se establece que “ Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. ”, con el fin de habilitar el recurso de casación para los procesados Edison López García y John Fredy García García.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado a Edison López García y John Fredy García García por el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación de esta decisión a las partes e intervinientes del proceso penal en cuestión, para la interposición del recurso extraordinario de casación, y por un término adicional común de treinta (30) días más, para la presentación de la correspondiente demanda.
TERCERO: Cumplido lo anterior, las diligencias deben volver a despacho del Magistrado Sustanciador para definir la conformación de la Sala que debe decidir sobre su admisibilidad y resolver de fondo el asunto (artículos 184 y 185 ejusdem). Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria ( E ) 11