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AP4219-2016(45819)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

45819(29-06-16),Atíóliert, de cao o n, bkr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4219-2016 Radicación N° 45.819 (Aprobado Acta N° 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ I.

HECHOS El 1° de marzo de 2013; a las 07:35 p.m., agentes de policía que cumplían funciones de vigilancia en la carrera 15 con calle 19 de Bogotá detuvieron la marcha del taxi de placa SXN-693, conducido por MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, quien transportaba a tres pasajeros. Los policías les practicaron a todos una requisa sin encontrarles ningún elemento, pero dada la actitud sospechosa de aquéllos, procedieron a inspeccionar el interior del automóvil: debajo de la silla del copiloto, en un compartimento, hallaron un maletín en cuyo interior había una pistola Glock Austria -calibre 9 milímetros semiautomática- con su proveedor y ocho cartuchos, así como un silenciador compatible con las estrías del cañón. Ninguno exhibió permiso para portar el arma o las municiones ni manifestó contar con el mismo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 2 de marzo de 2013, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de impartir legalidad a la captura en flagrancia, la Fiscalía imputó a MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, EDWIN PERDOMO PERDOMO, JADÍN LESMES VERA y ELIECER COLLAZOS PERDOMO, en calidad de coautores, la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas (arts. 366 inc. 20, y 365 inc. 3° num. 1° del CP).

Tras no haber aceptado los cargos, el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 4° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, EDWIN PERDOMO PERDOMO, JADÍN LESMES VERA y ELIÉCER COLLAZOS PERDOMO celebraron un preacuerdo con la Fiscalía. Verificada la legalidad de la aceptación negociada de cargos en audiencia del 18 de septiembre de 2013, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y se formuló acusación en contra de MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, por el cargo arriba mencionado.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, la correspondiente sentencia se dictó el 25 de febrero de 2014. Por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado, la jueza condenó al señor MURCIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 264 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 arios.

Habiendo interpuesto la defensa el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 23 de enero de 2015. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor denuncia la ilegalidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso en su estructura, así como por vulneración de la garantía fundamental de defensa. En ese contexto eleva un primer "cargo" contra la sentencia de segunda instancia, cifrado en la supuesta ausencia de mérito sustancial para haber formulado acusación en contra de MARCOS MURCIA RODRÍGUEZ, como coautor del delito imputado.

Aquél, asevera, es ajeno a los hechos investigados, por cuanto el arma y las municiones encontradas dentro de la cajuela de la silla del copiloto pudieron haber sido insertadas por la parte trasera de esa silla. Ello, subraya, puede comprobarse con las "declaraciones" de los testigos de cargo JADÍN LESMES VEGA y EDWIN PERDOMO PERDOMO, quienes no sólo aceptaron los cargos, sino que allegaron escritos a los magistrados del Tribunal -incorporados a la actuación mediante "memorial allegado a la carpeta, radicado en la Secretaría"- indicando que el aquí acusado es inocente.

Tal "vicio", alega, es suficiente para "casar' la sentencia por vulneración de la estructura del debido proceso, pues la jueza de primera instancia condenó a su representado luego de impartir legalidad a la aceptación pre-acordada de cargos manifestada por los pasajeros del taxi. En esa dirección, puntualiza, la funcionaria debió declararse impedida para juzgar a MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, por cuanto verificó la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados JADÍN Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRIGUEZ LESMES VEGA y EDWIN PERDOMO PERDOMO, pero al no haberlo hecho incurrió en "prejuzgamiento".

Además, subraya, se vulneró el derecho de defensa, en tanto el procesado "no podía saber qué conductas concretas, determinadas fáctica y circunstanciadamente" se le estaban atribuyendo. En tal virtud, demanda la anulación del proceso "a partir del escrito de acusación". Por otra parte, de manera subsidiaria formula un segundo reproche, consistente en el desconocimiento del principio de inmediación, como quiera que, afirma, uno fue el juez que presidió el debate probatorio y otro el que anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia. En ese entendido, solicita que se case la sentencia para anular la actuación "desde el inicio del juicio oral".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 de la Ley 906 de 2004 (CPP), la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 10 del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 09.03.2011, rad. 32.370 y AP 30.11.2011, rad. 37.298).

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial de los cargos propuestos. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el censor de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad de la actuación. Es decir, se incumple con el requisito de acreditación. Adicionalmente, en Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ algunos aspectos la censura contraviene los principios de protección, convalidación y trascendencia. 4.2.1 Efectivamente, el reclamo cifrado en la supuesta ausencia de sustento material para formular acusación se ofrece manifiestamente infundado.

Semejante planteamiento no sólo está en incapacidad jurídica de acreditar la existencia de un yerro que socave el debido proceso en su estructura, sino que está desprovisto de todo sustento fáctico. En cuanto al primer aspecto, el libelista desconoce por completo la estructura lógica del proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004, debido a la incomprensión tanto de sus fases como del objeto constitucional y legalmente asignado a cada una de éstas.

En síntesis, la censura plantea que la Fiscalía no podía acusar a MARCOS EDUARDO MURCIA por ser éste inocente, al tiempo que convoca a la Corte a que realice un control material del mérito sustantivo para acusar. Empero, es absolutamente claro que el ente acusador estaba legitimado por la Constitución y la ley para haber convocado al procesado al juicio a través de la acusación. Y fue en éste escenario donde fácticamente se demostró su responsabilidad penal.

Al tenor de los arts. 29 inc. 4° de la Constitución y 7° inc. 10 del CPP, toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada. De suerte que toda acusación, desde luego, se formula en contra de personas que se reputan inocentes. Precisamente, para poder desvirtuar esa presunción es que la Fiscalía está obligada, al tenor del art. 250-4 constitucional, a presentar escrito de acusación ante el juez de Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

El acto de acusación, integrado por la presentación del escrito respectivo y la formulación oral de los cargos (arts. 336 y 339 inc. 2° del CPP), ha de comprenderse como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado.

Ello únicamente está condicionado a que el fiscal cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida a partir de la cual se pueda afirmar con probabilidad de verdad la existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado. Ahora, en atención de la estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como de la garantía de imparcialidad judicial, el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. En un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica.

De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular "teoría del caso" (CSJ SP 16.07.2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto. Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRIGUEZ Tal comprensión se ratifica con lo previsto en los arts. 443 inc 10 y 448 del CPP.

Que el fiscal deba tipificar circunstanciadamente la conducta por la cual se ha presentado acusación, así como que el acusado no pueda ser declarado culpable por hechos o delitos que no consten en la acusación ni por los cuales no se ha solicitado condena, reflejan con nitidez la carencia de competencia del juez para delinear los límites de la acusación. Solo a la Fiscalía compete la decisión de convocar al imputado a juicio, así como la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 06.02.2013, rad. 39.892).

Estos argumentos son los que, en síntesis, han llevado a la jurisprudencia a proscribir el ejercicio de control material -tanto en lo jurídico propiamente dicho como en lo probatorio- de la acusación por el juez de conocimiento. Se trata de una posición suficientemente decantada y consolidada. En auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 38.256), por ejemplo, la Corte clarificó que, en la acusación, al juez de conocimiento le está. vedado controlar la corrección jurídica de la imputación, así como evaluar el mérito sustancial de los cargos formulados, de donde se sigue la imposibilidad de emprender actividad probatoria.

En esa oportunidad, textualmente adujo la Sala: En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues hacerlo implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). 10 Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRIGUEZ [ ] La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.

Bien se ve, entonces, que ante la imposibilidad de aplicar un control sobre la suficiencia probatoria para formular acusación por parte del juez de conocimiento, mal podría el libelista atribuirle la incursión en un yerro procesal. Menos cuando la actuación muestra que no sólo existía evidencia para afirmar con probabilidad de verdad la responsabilidad del procesado -que corresponde al estándar de conocimiento exigido para acusar (art. 336 CPP)-, sino que, inclusive, en las instancias se determinó en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio (art. 381 ídem), que MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ es penalmente responsable por el cargo que se le imputó. En ese sentido, el censor desconoce que, al acudir al recurso extraordinario de casación, la declaratoria de responsabilidad penal en contra de su defendido viene cobijada por una doble presunción de acierto y legalidad.

Por ende, de ninguna manera es admisible que, haciendo abstracción del debate probatorio desarrollado en el juicio, simplemente pretenda anteponer su lectura particular del caso para afirmar la existencia de un vicio ciertamente inexistente. Ahora, si lo pretendido era desmontar la premisa fáctica del silogismo jurídico consignado en la sentencia, estaba en el deber de formular con cumplimiento de las 11 Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ exigencias técnicas un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

Empero, en lugar de ello, insiste en la petición de nulidad bajo un supuesto manifiestamente improcedente, como exigir la apreciación y valoración de evidencia testimonial documentada que no ostenta el carácter de prueba, por no haberse incorporado en el juicio oral. A voces del art. 379 del CPP, el juez deberá tener como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. De ahí que, como lo ha clarificado la Corte, no sea posible el adelantamiento de actividad probatoria en segunda instancia (CSJ SP 14.12.2011, rad. 34.703).

Mas la censura muestra una total incomprensión de ello y funda su reclamo en la inadmisible aducción de documentos por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en curso de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, la simple alegación consistente en que se violó el debido proceso porque la falladora de primera instancia juzgó al aquí acusado pese a que verificó la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los demás coacusados, a quienes también sentenció, lejos está de satisfacer los estándares mínimos para ser admitida a fin de estudiar la posibilidad de anular la actuación. Para ello, entre otros aspectos, el libelista debió demostrar que la actuación de la funcionaria a quo vulneró la garantía de imparcialidad en cabeza del acusado, la trascendencia del yerro y que con su conducta procesal no convalidó el yerro. 12 Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ Sin embargo, en punto de la acreditación y la trascendencia, la jurisprudencia ha clarificado que la causal de impedimento y recusación consagrada en el art. 56-6 del CPP no se configura automáticamente, sino que es necesario demostrar en cada caso particular y concreto por qué la imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibrio podrían afectarse frente a cada uno de los implicados por la participación previa del juzgador en el proceso (CSJ SP 27.08.2014, rad. 44.475).

En eventos de ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos por coacusados, según la aludida decisión, tendría que identificarse si la actividad del juez se extendió a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, así como habría que indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del fallador al conocer el asunto en ocasiones posteriores.

Empero, por echarse de menos una argumentación suficiente en lo atinente a los aspectos mencionados en precedencia, la pretensión de anulación es inadmisible para ser analizada de fondo. Es más, revisada la actuación, se advierte que, teniendo la oportunidad de recusar a la jueza en la audiencia de formulación de acusación (art. 339 inc. 1° CPP), el defensor se abstuvo de hacerlo, aceptando las razones expuestas por la jueza para negarse a declarar su impedimento en razón de la aceptación de la manifestación pre-acordada de culpabilidad de los demás coacusados.

Así, inobjetablemente, aun admitiendo hipotéticamente el cumplimiento de los principios de acreditación y trascendencia, no se supera el criterio de la convalidación. Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRIGUEZ Por último, pese a que el censor insinúa que se violó la garantía de información adecuada y suficiente de las circunstancias que fundamentan los cargos atribuidos a MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ, la Sala igualmente estima incumplidos los criterios de acreditación, trascendencia, protección y convalidación. Desde la óptica de la protección, la nulidad no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

En estrecha conexión, el criterio de convalidación enseña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. En el presente asunto, el examen de la actuación refleja que la defensa técnica, por una parte, contribuyó a que la acusación se formulara sin la minuciosidad que, en punto de los hechos, se echa de menos en la demanda de casación; por otra, se abstuvo de activar los mecanismos procesales pertinentes, a fin de sanear oportunamente el proceso, frente a la supuesta insuficiencia de la imputación fáctica.

Como concreción del derecho a la defensa, el art. 8 lit. h) del CPP consagra la garantía del acusado a conocer los cargos que le sean imputados, con expresión suficiente de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan. A tono con dicha exigencia normativa, el art. 288 num. 2 ídem establece que, al momento de formular imputación, el fiscal Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRIGUEZ deberá expresar, en un lenguaje comprensible, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Ello no sólo con el propósito de que el investigado evalúe la posibilidad de allanarse a la imputación (num. 30); en esencia, el conocimiento de los cargos en esa instancia es presupuesto para la preparación de la posterior actividad procesal por parte de la defensa (art. 290 CPP). Uno de esos escenarios defensivos tiene cabida en la audiencia de formulación de acusación. El mandato de narrar con claridad y concreción los hechos jurídicamente relevantes aplica también para el escrito de acusación (art. 337 inc. 1° num. 2 ídem).

Efectuado el traslado de dicho documento a la defensa, según el art. 339 inc. 1° ídem, ésta puede solicitar oralmente la declaratoria de nulidades, así como reclamar del fiscal que aclare, adicione o comja el escrito -incluido, desde luego, el aspecto fáctico de la imputación-. La resolución judicial en torno a las observaciones de las partes, si las hubiere, es presupuesto para la formulación stricto sensu de la correspondiente acusación (art. 339 inc. 2° CPP).

En el asunto bajo examen, al momento del traslado del memorial acusatorio, el defensor se abstuvo de reclamar la adición y/o aclaración de la imputación fáctica (cfr. fi. 34 C. 1). Esta era, sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea para exigir, por intermedio de la jueza de conocimiento, la especificación de las circunstancias modales en que habrían tenido ocurrencia las conductas atribuidas al procesado.

Así, no habiendo existido ninguna manifestación al respecto, para la funcionaria judicial resultaba claro que, desde Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, la acusación no se ofrecía incompleta en sus aspectos esenciales. Tampoco, valga destacar, consideró que la narración de los hechos jurídicamente relevantes no satisficiera los criterios de suficiencia en los aspectos temporales, modales ni locales, como lo exige la ley procesal.

Así, por estimar cumplidos los presupuestos formales a ese respecto, dio por clausurada esa fase de la diligencia y, consecuentemente, dispuso el inicio de la etapa correspondiente al descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía. En todo caso, la Corte encuentra descartada cualquier irregularidad en tal actuación judicial. La verbalización de la imputación fáctica y jurídica aquí cuestionada se adecua a una hipótesis clara de coautoría propia, cifrada en la participación común en el transporte de un arma y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Recapitulando, por cuanto la censura no acredita la configuración de ningún vicio que afecte la estructura del debido proceso o vulnere la garantía fundamental de defensa, los cargos a partir de los cuales se demanda la nulidad de la actuación son inadmisibles, tanto más cuanto, también se evidencian incumplidos otros criterios rectores como los de trascendencia, protección y convalidación. 4.2.2 La misma suerte debe correr el reproche subsidiario por nulidad, basado en la supuesta vulneración del principio de inmediación. La simple consulta de los registros de la actuación muestra que el supuesto yerro denunciado por el censor es inexistente.

No es verdad que un juez hubiera tramitado el juicio y otro distinto hubiera pronunciado el sentido del fallo y Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ dictado la sentencia. La Jueza 4a Especializada del Circuito de Bogotá, Alexandra Ossa Sánchez, dirigió la audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 24 de enero de 2014 en una sola sesión, a cuyo término se emitió el sentido de fallo condenatorio (cfr. fls. 48-51 C.1), mientras la sentencia fue proferida por la prenombrada funcionaria (fls. 56-96 ídem).

En tal virtud, por fundarse el "cargo" en manifestaciones objetivamente contrarias a la realidad, no solo resulta inadmisible, sino que obliga a la Sala a compulsar copias de las piezas procesales pertinentes de la actuación' para que se investigue la responsabilidad disciplinaria que pueda asistirle al demandante -quien participó como defensor del acusado en la audiencia de juicio oral-, por faltas contra la recta y leal realización de la justicia (art. 33-10 de la Ley 1123 de 2007). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 Demanda de casación (fls. 45-56 C. 3), acta de la audiencia de juicio oral y sentencia de primera instancia (fls. 48-96 C.1).

Casación N° 45.819 MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

EXPEDIR copias de la actuación en los términos señalados en el cuerpo de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la responsabilidad disciplinaria que puede asistirle al abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza, portador de la T.P. N° 143.813.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUS V4 RIQUE MALO F ANDEZ OSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA 18 TO CASTRO CABALLERO ERNANDO ALBE - (51* \ EUGENIO FE ÁNDE ARLIER % LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA IÑO CABRERA LUIS GUI ERM SALAZAR OTERO Casación N° 45.819 s MARCOS EDUARDO MURCIA RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHO N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 417 •. r • 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020