República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 45.779 AIMER ROMERO CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4218-2016 Radicación N° 45.779 (Aprobado Acta Nº 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de AIMER ROMERO CASAS, contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
HECHOS En el lapso comprendido entre 2010 y enero de 2012, en el barrio Dindalito -localidad de Kennedy- de Bogotá operó una organización delincuencial autodenominada “ Los Paisas ”, dirigida por HÉCTOR JAIRO BELTRÁN AGUILERA, alias Caballo, y HÉCTOR BASTOS, dedicada a la extorsión de comerciantes del sector. Los integrantes de la banda exigían, mediante constreñimiento, el pago de cuotas semanales para “proveer” de seguridad a la zona.
Inclusive, en ese contexto se dio muerte a dos tenderos. La estructura criminal estaba compuesta por cobradores y “ campaneros ”. Éstos eran los encargados de esperar fuera de los establecimientos de comercio para vigilar mientras aquéllos obtenían el botín extorsivo. AIMER ROMERO CASAS integró ese grupo delictivo y participó como “ campanero ” en diversos actos extorsivos ejecutados sobre los propietarios de la panadería Sinaí y del supermercado Coratiendas.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, en audiencia del 1º de febrero de 2012, celebrada ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizarse la captura ordenada previamente por juez homólogo, la Fiscalía imputó a AIMER ROMERO CASAS, en calidad de autor, la posible comisión de los delitos de extorsión agravada, en concurso real homogéneo, y concierto para delinquir agravado (arts. 31 inc. 1º, 244, 245 nums. 3 y 6 y 340 inc. 2º del CP)[footnoteRef:1].
Tras no haber aceptado los cargos, el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor ROMERO CASAS. [1: Cargos que igualmente fueron imputados a JUAN FRANCISCO ROBAYO MARTÍNEZ, JONATHAN ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, ÓSCAR EDUARDO SABOGAL GUTIÉRREZ, JONATHAN ALEXANDER MORENO GÓMEZ, HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES, RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, JAIRO BELTRÁN AGUILERA, HÉCTOR BASTO RODRÍGUEZ y YEISON VARGAS ARANZAZU. ] Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Bogotá, en audiencia del 24 de agosto de 2012, la Fiscalía formuló acusación en contra de AIMER ROMERO CASAS, por los cargos arriba mencionados (fl. 47 C. 1)[footnoteRef:2]. [2: En relación con JONATHAN ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y JUAN FRANCISCO ROBAYO MARTÍNEZ, la Fiscalía anunció que solicitaría la ruptura de la unidad procesal, con el propósito de solicitar la preclusión de la investigación (fl. 46 C.1). ] El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio -que dio lugar a la detención del acusado al amparo del art. 450 del CPP-, la correspondiente sentencia se dictó el 3 de abril de 2014. Por encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor del delito de extorsión, en concurso con concierto para delinquir agravado, la jueza condenó al señor ROMERO CASAS a las penas principales de 252 meses de prisión y multa en cuantía de 4.300 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.
Habiendo sido interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado por el representante del Ministerio Público, el acusado y el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 23 de enero de 2015. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1 Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (CPP), como cargo principal, el censor demanda la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, con fundamento en la afectación estructural del debido proceso y el quebranto de garantías fundamentales, por desconocimiento del principio de legalidad.
Los cargos formulados a AIMER ROMERO CASAS en la imputación, que fueron ratificados en la acusación, alega, conllevaron a la emisión de una sentencia injusta, basada en la “ inflación de la adecuación típica ”. En ese sentido, destaca, se desconoció el derecho sustancial en la formulación de imputación, por cuanto a su defendido se le atribuyó la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir en calidad de coautor, pese a que, afirma, los elementos materiales probatorios incorporados a “la carpeta ” descartaban dicha forma de participación. En su criterio, dada la “ remota ” participación del acusado en los hechos investigados, debió habérsele atribuido la conducta de extorsión a título de cómplice, mientras que no existían bases probatorias para estructurar una inferencia razonable de responsabilidad por concierto para delinquir.
En ese contexto, subraya, se infringieron los arts. 6, 10 y 15 del CPP, así como los arts. 29 y 228 de la Constitución. Un “ examen dogmático ”, dice, indica que AIMER ROMERO CASAS sólo podía ser cómplice del delito de extorsión. De suerte que la declaratoria de responsabilidad penal construida en las instancias, a su juicio, vulnera los principios de legalidad y objetividad, al tiempo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial. 3.2 Por otra parte, de manera subsidiaria formula otro cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal, fundado en violación indirecta de la ley sustancial, por indebida apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo.
Al amparo del art. 181-3 del CPP, pide a la Corte casar la sentencia para que se absuelva al acusado, con fundamento en el incumplimiento del estándar probatorio para condenar, exigido por el art. 381 ídem. En sustento de su pretensión, argumenta que el acusado debe ser absuelto, por cuanto los elementos de la coautoría no fueron probados por la Fiscalía. De la presencia de AIMER ROMERO CASAS en dos lugares donde se cobraron cuotas extorsivas, asevera, no es dable inferir su participación dolosa en hechos delictivos.
Ello, continúa, se explica en que aquél es residente del barrio Dindalito, razón por la cual también conocía a algunos de los extorsionistas. En esa dirección, prosigue, no se encuentra probado que hubiese mediado un acuerdo previo entre aquéllos y el procesado, sin que pueda “ inferirse ” ni “ presumirse ” un designio criminal común. Tampoco, añade, se acreditó la división de tareas ni que el aporte del señor ROMERO CASAS como “ campanero” hubiera sido necesario y eficaz.
Pues, por una parte, los informes de policía judicial indican que tal costumbre delictual ya era consentida por las víctimas en la cotidianidad; por otra, si el acusado era amigo de los extorsionistas, debe operar la presunción de inocencia y de buena fe. Adicionalmente, subraya, no se demostró que AIMER ROMERO formara parte de la organización criminal, en la medida en que la actuación sólo da cuenta de su presencia en dos ocasiones en que se exigían pagos extorsivos, sin que exista evidencia de reuniones permanentes con los delincuentes ni actuaciones criminales de aquél durante tres años.
Tales asertos los soporta en un análisis de algunos testimonios de cargo[footnoteRef:3], a partir del cual concluye que “las pruebas” no permiten “ inferir ” la responsabilidad penal. [3: Reseña apartes de los testimonios rendidos por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑEZ, LUIS ALBERTO CÉSPEDES MELO, RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ y JOHN BELTRÁN AGUILERA. ] 3.3 En subsidio del anterior reproche, a la luz del art. 181-1 del CPP, formula otro cargo por violación directa de la ley sustancial, basada en la aplicación indebida del art. 29 del CP y la falta de aplicación del art. 30 ídem.
En esa dirección, tras resumir las razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para concluir que AIMER ROMERO CASAS es coautor del concurso de delitos de extorsión agravada y autor de concierto para delinquir, pone de presente que en el proceso se acreditó que la intervención del procesado fue “remota” -dos intervenciones en cobros extorsivos en Coratiendas y en la panadería Sinaí, donde su rol era el de vigilar el exterior de los locales comerciales mientras se efectuaban los pagos-.
De ahí que, agrega, no emerge de las pruebas incorporadas al juicio que ROMERO CASAS hubiese pre-acordado una “ idea criminal”, no podía afirmarse que hubo división de tareas criminales, no obra prueba certera de un dolo específico para estructurar las conductas punibles imputadas y faltan pruebas para acreditar el elemento de aporte eficaz.
Por consiguiente, concluye, no es dable sancionar al procesado como autor, sino a título de cómplice, según conceptuó el Ministerio Público. En tal virtud, demanda de la Sala que se “ readecúe ” el título de participación del acusado en el delito de extorsión a complicidad, de acuerdo con los testimonios -por él reseñados- y demás pruebas practicadas en el juicio. 3.4 De otro lado, también subsidiariamente, acusa la sentencia de violar directamente el art. 269 del CP por falta de aplicación. Pese a que, sostiene, se probó en el juicio que HÉCTOR JAIRO BELTRÁN AGUILERA y HÉCTOR BASTOS RODRÍGUEZ aceptaron cargos por secuestro extorsivo y concierto para delinquir, al tiempo que indemnizaron los perjuicios causados a los comerciantes Jeisson Marín Castellanos, José de la Cruz Montañez y Luis Alberto Céspedes, el Tribunal negó la rebaja de pena de que trata tal norma, en tanto fenómeno post-delictual.
Sobre el particular, dice, ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público se opusieron a la concesión de la disminución punitiva, por lo que el ad quem debió haberle dado aplicación a los principios de “ lealtad y buena fe ”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2.1 Ahora bien, de acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 09.03.2011, rad. 32.370 y AP 30.11.2011, rad. 37.298).
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial de los cargos propuestos. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el censor de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad de la actuación. Es decir, se incumple con el requisito de acreditación. 4.2.2 Efectivamente, el reclamo cifrado en la supuesta ausencia de sustento material para formular imputación por el delito de concierto para delinquir y por la conducta punible de extorsión, a título de coautoría, se ofrece manifiestamente infundado.
Semejante planteamiento no sólo está en incapacidad jurídica de acreditar la existencia de un yerro que socave el debido proceso en su estructura o vulnere alguna garantía fundamental, sino que está desprovisto de todo sustento fáctico. En cuanto al primer aspecto, el libelista desconoce por completo la estructura lógica del proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004, debido a la incomprensión tanto de sus fases como del objeto legalmente asignado a cada una de éstas.
En síntesis, la censura plantea que la Fiscalía no podía atribuirle a AIMER ROMERO CASAS la comisión de los delitos atrás mencionados, por no existir bases probatorias suficientes que permitieran estructurar una inferencia razonable de autoría en los términos jurídicos definidos en la imputación. A partir de ello, convoca a la Corte a que realice un control material del mérito sustantivo para formular imputación. Empero, es absolutamente claro que el ente acusador no sólo estaba legitimado por la ley para haberle comunicado al indiciado que lo investigaría en razón de su posible responsabilidad, a título de coautor y autor por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, respectivamente; también le asistía la potestad de convocarlo a juicio a través de la acusación, por idénticos cargos.
Y habiendo procedido en esa dirección, fue que fácticamente se demostró en la audiencia de juicio oral la responsabilidad penal del señor ROMERO CASAS. La formulación de imputación, a la luz de lo preceptuado en los arts. 286 y 287 del CPP, es el acto a través del cual la Fiscalía le comunica a una persona su calidad de imputado, por contar con medios de conocimiento legalmente obtenidos que le permitan inferir razonablemente que puede ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.
En la exposición oral respectiva, acorde con el art. 288 ídem, el fiscal está obligado a referir los datos que permitan individualizar al imputado, los hechos jurídicamente relevantes con la formulación de la respectiva imputación jurídica y el ofrecimiento de obtener la rebaja de pena de que trata el art. 351 ídem, en caso de allanarse a los cargos.
Bien se ve, entonces, que por tratarse de un acto de comunicación, donde el juez no emite en estricto sentido ninguna decisión, la ley no lo faculta para efectuar un escrutinio sobre el mérito sustantivo para imputar. En esa fase está vedado un control judicial sobre las razones probatorias que fundamentan la inferencia de autoría o participación. Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el control material de la acusación le está vedado al juez de conocimiento (cfr., entre otros, CSJ AP 21.03.2012, rad. 38.256 y AP 15.07.2008, rad. 29.994), con mayor razón es inconcebible un debate probatorio ante el juez de garantías en la imputación, tanto más cuanto la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos materiales probatorios, información ni evidencia física alguna (art. 288-2 CPP) y el estándar de conocimiento exigido en esta etapa procesal es apenas de posibilidad.
Sobre esa proscripción de desplegar una controversia probatoria en la audiencia de formulación de imputación, ya suficientemente decantado tiene la Corte que: [La] decisión de formular imputación en contra de una determinada persona radica en cabeza exclusiva del fiscal y corre consecuencia de que este, dentro de su particular desarrollo del programa metodológico, haya recaudado elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, a partir de los cuales infiere que el indiciado es autor o partícipe del delito que se investiga.
Y por ello acude ante el juez de control de garantías, no a practicar pruebas de autoría o responsabilidad penal -que no es este el momento ni escenario adecuados para el efecto -, sino a plantear al imputado, para facultarle adelantar su específica tarea defensiva, que se le está investigando por un determinado delito, ya que se le entiende autor o partícipe del mismo.
Pero además, lejos de facultar la diligencia, se practiquen pruebas, o mejor, se alleguen elementos de juicio que ya deberían estar en poder de la Fiscalía y por ello, reiteramos, decidió solicitar la convocatoria de la audiencia de formulación de imputación, allí ni siquiera se exige del funcionario exhibir los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes recopilados, pues, una dicha obligación, apenas parcial, debe anotarse, subyace necesaria únicamente cuando se solicita la imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 03.05.2007, rad. 27.108, reiterado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, AP 17.10.2012, rad. 39.515. ] Por consiguiente, ante la imposibilidad de aplicar un control judicial sobre la suficiencia probatoria para formular imputación, mal podría el libelista afirmar la existencia de un yerro procesal.
Menos cuando la actuación muestra que no sólo existía evidencia para afirmar con posibilidad -en la imputación- y probabilidad de verdad -en la acusación (art. 336 CPP)-la responsabilidad del procesado, sino que, inclusive, en dos instancias se determinó en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio (art. 381 ídem ), que AIMER ROMERO CASAS es penalmente responsable por los cargos que se le imputaron.
De ahí que la supuesta “ inflación ” de éstos, denunciada por el censor, carece de cualquier asidero. En ese sentido, el libelista desconoce que, al acudir al recurso extraordinario de casación, la declaratoria de responsabilidad penal en contra de su defendido viene cobijada por una doble presunción de acierto y legalidad. Por ende, de ninguna manera es admisible que, haciendo abstracción del debate probatorio desarrollado en el juicio, simplemente pretenda anteponer su lectura particular del caso para afirmar la existencia de un vicio ciertamente inexistente, lo que indefectiblemente conduce a la inadmisión del reclamo a partir del cual demanda la anulación del proceso en casación. Ahora, si lo pretendido era desmontar las premisas fácticas fijadas en la sentencia, la censura estaba en el deber de formular, con cumplimiento de las exigencias técnicas, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Pero, como a continuación se expondrá, el reproche formulado subsidiariamente por errores de hecho en la apreciación probatoria también es inadmisible. 4.2.3 Sobre ese particular, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis –falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Pues bien, contrastadas las anteriores premisas con la sustentación ofrecida por el demandante, salta a la vista el incumplimiento de los estándares mínimos de técnica casacional para lograr la admisión del cargo. La demanda no presenta – y la Corte tampoco puede identificarlo - ningún reproche ajustado a alguna de las mencionadas modalidades de error, encausado por los derroteros argumentativos pertinentes.
En lugar de ello, el libelista simplemente presenta una valoración de pruebas testimoniales diversa a la realizada en las instancias, a partir de la cual sostiene que la Fiscalía no probó los elementos de la coautoría, que se infirió incorrectamente la participación del acusado en hechos delictivos, que no existe evidencia sobre un acuerdo común entre aquél y los miembros de la organización criminal, que la supuesta actuación como “ campanero ” de AIMER ROMERO no era necesaria ni eficaz para ejecutar las actividades extorsivas y que no está demostrada la militancia de aquél en la banda delincuencial.
Tales reproches, por no adecuarse a ninguna modalidad de error de hecho constitutivo de infracción indirecta de la ley sustancial –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-, corresponden a argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación. Como lo tiene establecido la Corte, no hay lugar a predicar la configuración de dichos yerros cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Sala ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
Ello es así, por cuanto en sede de casación se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de los fallos de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24.06.2015, rad. 45.594;
AP 24.02.2016, rad. 43.017 y AP 30.03.2016, rad. 42.397). Mas tal ejercicio argumentativo no fue emprendido por el demandante, quien pretende equivocadamente que la Sala desconozca la verdad procesal construida en las instancias y, tras acoger su particular lectura del caso, absuelva al acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Es más, desde la perspectiva de la idoneidad sustancial, aun tratando de superar las deficiencias formales en la sustentación, el reproche se muestra igualmente insuficiente para ser estudiado de fondo, por cuanto, al faltar al deber de reseñar con fidelidad la estructura probatoria y la motivación expuesta en las sentencias, el reclamo se torna inatinente.
Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan. En esa dirección, la censura omite refutar razonamientos probatorios concretos que cierran la puerta a sus ataques, basados en conjeturas fundadas en un análisis fragmentario de algunos medios de conocimiento. Ingenuamente, el libelista trae a colación apartes de testimonios de comerciantes afectados por las extorsiones y de coacusados[footnoteRef:5], con el propósito de sustentar dos asertos: i) que los testigos de cargo, al ser contrainterrogados, dijeron que vieron a AIMER ROMERO -a quien conocen por ser vecino del sector- en compañía de los miembros de la banda, pero que no percibieron que participara en hechos delictivos y ii) que los exintegrantes de la organización criminal niegan que el aquí procesado hubiera pertenecido a ella. [5: JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑEZ, LUIS ALBERTO CÉSPEDES, JOHN BELTRÁN AGUILERA y RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ. ] Sin embargo, tales situaciones de ninguna manera fueron inadvertidas en las instancias.
Tanto el a quo como el ad quem se pronunciaron al respecto, sólo que en un sentido diverso al pretendido por el libelista. El escrutinio probatorio consignado en las sentencias confutadas muestra, en síntesis[footnoteRef:6], que para los juzgadores, por una parte, las explicaciones dadas por los coacusados en favor de AIMER ROMERO carecen de credibilidad por advertirse múltiples inconsistencias y contradicciones tanto internas como externas en aspectos esenciales de los relatos, de donde coligieron un ánimo torticero de favorecimiento; por otra, que si bien algunas víctimas quisieron desvincular al acusado de los hechos en el juicio -a diferencia de lo declarado en entrevistas que fueron utilizadas para impugnar credibilidad-, ello se explica en el evidente temor de que se tomaran represalias en su contra por testificar, dado el contexto de amenazas y los antecedentes, inclusive, de muerte violenta de algunos comerciantes.
Ese amedrentamiento, resaltaron los falladores, se evidenció en el juicio, donde tuvo que ofrecérsele protección a algunos testigos para que continuaran con la declaración[footnoteRef:7]. En ese contexto, apoyados en los criterios de valoración establecidos en el art. 404 del CPP, fue que los falladores de instancia descartaron las alegaciones de la defensa. [6: Cfr. fls. 204-215 C.1 y 29-35 C. 3. ] [7: Cfr. fl. 32 C. 3. ] Aunado a lo anterior, se lee en las sentencias[footnoteRef:8], los testimonios de los agentes investigadores valorados en conjunto con las declaraciones de las víctimas y la prueba documental (videos), permitieron declarar como probado que AIMER ROMERO CASAS hacía parte del grupo de personas que extorsionaba a los comerciantes del barrio Dindalito, sin que ello se quedara en un mero concierto para cometer conductas punibles, sino que se concretó en la participación en varias acciones extorsivas ejecutadas por acuerdo común, planeadas y emprendidas con división de trabajo, en cuyo marco el aporte de aquél era de “ campanero ” y escolta.
Ésta función, para la a quo, fue trascendental, ya que con dicha manera de operar las víctimas sabían que, detrás de quien los constreñía a pagar, había más hombres dispuestos a ejecutar las amenazas. A ese respecto, el Tribunal añadió que, en ese contexto, AIMER ROMERO actuó como coautor, pues su aporte criminal fue importante, dado que contribuyó eficazmente con el amedrentamiento o elevación del poder intimidatorio del grupo, en la medida en que para las víctimas era claro que el cobrador no actuaba sólo, sino apoyado por otros, menguando así la posibilidad de una reacción defensiva de los comerciantes extorsionados. [8: Cfr. fls. 216-216 C. 1 y 36 C. 3. ] Y esa argumentación probatoria es la que, precisamente, al no ser refutada por el libelista, habría de mantenerse incólume, por cuanto la Corte no está llamada a acoger, sin más, la lectura subjetiva del caso presentada en la demanda.
De suerte que, en razón de la incorrección formal y material del reproche, éste también será inadmitido. 4.2.3 Ahora, a voces del art. 181-1 del CPP, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Al respecto, mediante AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1°; o Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), es decir, la violación directa de la ley, se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Pues bien, a la luz de las anteriores premisas jurisprudenciales, salta a la vista la indebida sustentación del cargo formulado por violación directa. Como con anterioridad se reseñó, el censor se queja de un error de adecuación normativa, cifrado en la errónea atribución de responsabilidad al acusado a título de coautor, cuando lo correcto, dice, era hacerlo en el grado de participación de complicidad.
Empero, en sustento de tal apreciación no desarrolla ninguna argumentación indicativa de que la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, como tampoco ofrece razones para sustentar que su criterio es más adecuado desde el plano interpretativo. En lugar de ello, el libelista estructura el reproche a partir del desconocimiento de las premisas fácticas fijadas en las decisiones confutadas.
Pues el reclamo lo funda en un supuesto evento de insuficiencia probatoria, basado en que, de los medios de conocimiento incorporados en el juicio, no se infiere una actuación criminal pre-acordada ni se acredita la división de tareas delictivas, como tampoco existen pruebas del propósito específico para cometer las conductas imputadas y del elemento de aporte eficaz a la realización de la descripción típica.
Es más, la “ readecuación ” del grado de participación solicitado por el censor lo fundamenta expresamente en “ los testimonios ” por él señalados. Así, al cuestionar el fundamento fáctico de la decisión, la censura desbordó la unidad lógica del reproche, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal, existe razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión. 4.2.4 Y por esas mismas razones, idéntica suerte debe correr el tercer cargo subsidiario formulado al amparo de la causal de violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 del CPP), basada en la falta de aplicación del art. 269 del CP.
El reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación de perjuicios cuya concesión echa de menos el demandante presupone que en la sentencia se hubiera reconocido que el acusado restituyó el objeto material del delito o su valor e indemnizó los perjuicios ocasionados a los ofendidos o perjudicados. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal fijó una premisa fáctica diferente, a saber, que si bien la jurisprudencia admite la posibilidad de aplicar dicha norma a favor de acusados por extorsión (CSJ SP 13.11.2013, rad. 41.464), en el presente caso, como lo puso de presente el Juzgado (fls. 24-25 C.1), no se probó que AIMER ROMERO CASAS hubiera indemnizado los perjuicios, como tampoco se aportó ningún medio de conocimiento indicativo de que otros coacusados así lo hubieran hecho en el marco de otros procesos.
Al margen de ello, así se hubiera planteado el reproche por la vía adecuada, éste carece por completo de aptitud sustancial. Al sostener que los juzgadores de instancia debieron conceder la rebaja de pena porque, habiéndolo así solicitado el fiscal, era menester dar aplicación a los principios de buena fe y lealtad procesal, el censor tácitamente está formulando un reclamo por violación indirecta, fundado en un error de derecho por falso juicio de convicción. Pues comprende que, para la acreditación del supuesto fáctico -que el acusado efectivamente indemnizó a la víctima- que daría lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica -rebaja de pena-, los juzgadores exigieron pruebas, pese a que, en su criterio, la simple afirmación de una de las partes -el fiscal- es prueba.
Mas tal aserto desconoce que, en lo concerniente a la aplicación de la rebaja de pena por indemnización integral, rige el principio de carga probatoria, conforme al cual, a la parte que demanda la aplicación de determinada consecuencia jurídica le asiste el deber de probar los supuestos de hecho que darían lugar a ella, sin que las meras afirmaciones acrediten hechos.
Sobre ese particular, la Corte textualmente ha puntualizado (CSJ SP 19.06.2013, rad. 39.719): Huelga señalar que conforme lo pretendido, debe ser, en esos casos, la defensa o el mismo procesado, quien presente el elemento de juicio en el cual se soporte la solicitud. Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte. […] Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.
En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado ”.
Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito. […] Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido.
Así, entonces, no habiendo probado ninguna de las partes que las víctimas fueron efectivamente indemnizadas, resulta inobjetable que en las instancias se hubiera determinado la improcedencia de la rebaja de pena. Por consiguiente, el reclamo –presentado con total incorrección formal- también es absolutamente inidóneo desde la perspectiva de la idoneidad sustancial, de donde se sigue su inadmisión. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado ninguno de los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de AIMER ROMERO CASAS.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25