República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.421 WHCM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4217-2016 Radicación N° 44.421 (Aprobado Acta Nº 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de WHCM, contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I.
HECHOS En agosto de 2009, WHCM, residente en Valledupar, practicó actos sexuales diversos con su nieta de 9 años de edad AMCG, a quien amenazaba para que no revelara lo sucedido. Tal situación se habría repetido en varias ocasiones durante 2010, en curso de las estancias de la niña en la casa de sus familiares paternos, con quienes no convivía pero visitaba y salía de paseo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 18 de marzo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía imputó a WHCM, como posible autor, la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso material homogéneo, así como material heterogéneo con acto sexual violento agravado.
Tras no haber aceptado los cargos, el juez le impuso a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 13 de mayo de dicha anualidad, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el señor COY MENDOZA fue acusado como autor del concurso de conductas punibles arriba mencionado, de conformidad con los arts. 31 inc. 1º, 205, 206 y 211 nums. 2 y 4 del CP.
Así mismo, la fiscal imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de que tratan los nums. 7 y 9 del art. 58 ídem. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, la sentencia se dictó el 19 de diciembre de 2013. Por una parte, la juez absolvió al acusado por los cargos constitutivos de acceso carnal violento; por otra, declaró la responsabilidad penal de aquél por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso material homogéneo.
En consecuencia, condenó a WHCM a la pena principal de 182 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Adicionalmente, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Habiendo la defensa y la fiscal interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó mediante sentencia del 20 de mayo de 2014.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese marco, de manera principal, formula un cargo por falso juicio de legalidad; a título subsidiario, eleva un reproche por falso raciocinio.
El vicio de legalidad en la producción de la prueba, expone, consiste en la infracción del deber judicial de informar a la testigo AMCG sobre la prerrogativa constitucional de no declarar en contra de sus parientes cercanos (art. 385 CPP). La jueza a quo, destaca, se abstuvo de informarle expresa y claramente a la niña -de 11 años- que no estaba obligada a testificar en contra de su abuelo.
En lugar de ello, afirma, la funcionaria judicial permitió que la Defensora de Familia, en contravía del art. 392 ídem, le formulara a la testigo preguntas complejas, confusas y sugestivas, en relación con la posibilidad de renunciar al aludido privilegio. En esa dirección, alega, la prueba se produjo con violación de garantías fundamentales, por lo que, en su criterio, debió haber sido excluida al tenor del art. 23 del CPP.
Empero, subraya, el testimonio de AMCG, pese a haberse recibido con pretermisión de normas procesales, se apreció y constituyó la prueba fundamental para condenar al acusado. Por otra parte, el falso raciocinio lo funda en la trasgresión de las reglas de la lógica en la valoración del testimonio de AMCG, situación que, resalta, conllevó a la inaplicación de los arts. 7º y 381 del CPP, así como de los arts. 206 y 209 (sic) del CP.
A su modo de ver, la valoración del testimonio de la menor estuvo permeada por la falacia de petición de principio. Si bien los jueces de instancia, prosigue, estimaron que uno de los referentes para conferirle crédito probatorio a la declaración de la niña fue la consistencia interna del relato, tal aserto se construyó a partir de la base de impedir la indagación de detalles, presuponiendo que la testigo es víctima del delito de actos sexuales abusivos, cuando precisamente eso era lo que se tenía que acreditar.
Contrario a lo considerado por el Tribunal, añade, el testimonio de la niña carece de coherencia interna, pues, contrastado con sus declaraciones previas, se advierten deficiencias narrativas en cuanto a tiempo, modo y lugar, así como “ contradicciones evidentes ”. Empero, dice, bajo la premisa falaz que la declarante es una víctima y, por ello, no se puede re-victimizar, los falladores le creyeron, pese a que en el juicio AMCG sólo se refirió a “ hechos genéricos ”, sin precisar fechas ni horas, como tampoco ofreció referencias espaciales de ubicación, a pesar de que, por su edad –como lo clarificaron los conceptos periciales-, aquélla puede ubicarse perfectamente en tiempo y espacio.
En ese sentido, continúa, el Tribunal no reparó en el alcance de tales deficiencias ni atinó a cotejarlas con las versiones anteriores de la menor, incorporadas mediante los testimonios de los médicos y sicólogos forenses. Luego de transcribir apartes de las declaraciones previas de AMCG, consignadas en el informe técnico médico-legal sexológico del 13 de diciembre de 2010 y en las valoraciones sicológicas, del 25 de enero de 2011 y 20 de diciembre de 2010, puso de presente que en esas oportunidades la menor, a diferencia de lo que declaró en el juicio, sí específico fechas, espacios y circunstancias modales de la supuesta ocurrencia de los hechos investigados.
Además, resalta, en las versiones anteriores la niña nada indicó sobre las amenazas que el acusado habría proferido en contra de su hermano, eventos acaecidos en una camioneta y en una finca, como tampoco aludió a solicitudes de práctica de sexo oral ni a la descripción del pene del acusado. Bajo tales supuestos, sintetiza, las tres declaraciones anteriores y el testimonio rendido en juicio, apreciados entre sí, pueden asemejarse a “ cuatro obras de teatro con similar título, pero con guiones significativamente distintos ”.
Esta situación, enfatiza, escapó al análisis de los juzgadores de instancia, en la medida en que partieron del supuesto ilógico de dar por sentado que el testimonio de la menor era creíble desde la perspectiva de su coherencia interna, por considerar anticipadamente que se trataba del dicho de una víctima. Empero, en su sentir, no advirtiéndose fidelidad en los diversos relatos ofrecidos por aquélla, mal podría reputarse como creíble su testimonio.
Por otra parte, agrega, la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:1] establece que, en la valoración de la prueba testimonial, la sana crítica exige la verificación de la coherencia externa del relato, para así “ superar ” la falacia de petición de principio. [1: CSJ SP 23.02.2011, rad. 34.568 y 25.09.2013, rad. 40.455. ] Sin embargo, afirma, en el presente caso los magistrados se abstuvieron de cotejar el testimonio de AMCG con “ los otros medios de prueba ”; si lo hubieran hecho, sostiene, habrían encontrado que: i) los resultados del examen sexológico, si bien no reportaron evidencia objetiva de penetración, se oponen a la aseveración de la niña en el sentido que el acusado le introdujo un dedo en la vagina; ii) las experticias sicológicas nada dicen en torno a la credibilidad del dicho de la menor, pues simplemente aluden a estrés postraumático sin identificar con certeza la causa del mismo; iii) el dicho de la progenitora de la menor es prueba de referencia constitutiva de una “ quinta ” versión de los hechos; iv) aquélla, inclusive, dudó de la veracidad de lo que le contó su hija y v) la niña se refirió al 29 de agosto de 2009 y a un paseo a una finca, pero en esa fecha el acusado estaba en clase, mientras que en dicho viaje no pudieron haber ocurrido los hechos de la manera por ella narrados, dado que a la menor no se le asignó habitación individual, sino que todos durmieron en carpas donde siempre permanecieron otros adultos.
De haber recabado en las mencionadas circunstancias, finaliza, el Tribunal habría tenido que concluir que el dicho de AMCG no está respaldado en otros medios de convicción. En tal virtud, subsidiariamente demanda la casación del fallo de segunda instancia para que en sede de casación se absuelva al procesado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial.
Los yerros que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Éstos implican una infracción en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico contenido en la sentencia, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio; aquéllos presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. 4.2.1 En tanto error de derecho, el falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba; esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2], en el falso juicio de legalidad se exige del demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo; es decir, evidenciar su trascendencia. [2: Cfr., entre otras, CSJ AP 29.05.2013, rad. 40.721. ] Pues bien, contrastados los reclamos elevados por el censor con las anteriores premisas, la Sala advierte que el reproche por falso juicio de legalidad se formuló al amparo de la causal de casación adecuada[footnoteRef:3] y, en lo formal, se cumplió con la exigencia de identificar las normas procesales cuya inobservancia constituye el supuesto yerro en la producción de la prueba testimonial (arts. 385 y 392 del CPP).
Sin embargo, como a continuación se expondrá, desde la perspectiva de la idoneidad sustancial, el reproche es infundado. [3: Cfr., entre otras, CSJ AP 16.09.2009, rad. 32.014. ] En síntesis, el libelista denuncia, por una parte, un evento de producción ilegal de la prueba, basada en la supuesta infracción del deber del juez de informar a la testigo AMCG sobre la potestad de no declarar en contra del acusado, por ser éste su abuelo; por otra, sugiere una hipótesis constitutiva de ilicitud probatoria, cifrada en la violación de la garantía fundamental de toda persona a no ser obligada a declarar en contra de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
La Corte concibe como ilegal la prueba producida, practicada o aducida con incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la ley. La exclusión de un medio de conocimiento afectado de ilegalidad exige determinar si el requisito legal pretermitido es en verdad esencial, así como establecer su trascendencia sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad, per se, no conduce a expulsar la prueba de la actuación (CSJ SP 29.07.2015, rad. 42.307).
Ahora, ciertamente, el art. 385 inc. 2º del CPP preceptúa que el juez informará sobre la prerrogativa de abstenerse de declarar en contra de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 29.05.2013, rad. 40.721), tratándose del testimonio de niños [footnoteRef:4], tal advertencia puede omitirse, no sólo en razón de la incomprensión normativa que en línea de principio es predicable del infante; también debido a que, al no podérseles imponer juramento, no existe ningún acto institucional de apremio para declarar.
Por consiguiente, mal podría catalogarse el aludido acto informativo como esencial, cuando el testigo es una persona menor de doce años de edad. [4: De acuerdo con el art. 3º de la Ley 1098 de 2006, se entiende por niño una persona entre los cero y los doce años de edad. ] Al respecto, en un asunto donde se afirmó la falta de necesidad de anteponerle a un testigo infante el contenido del art. 33 de la Constitución, en concordancia con el art. 385 del CPP, textualmente puntualizó la Corte: Es que, si se conoce suficientemente que para el momento de los hechos la afectada apenas tenía 4 años y no superaba los siete cuando rindió su última declaración, mal puede advertirse que en su caso era menester darle a conocer el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, simplemente porque en razón a su condición de víctima y advertidos de que la ley, en seguimiento de claras pautas científicas, ningún valor entrega a su voluntad, razón por la cual ella es suplida por la de quien la represente legalmente, esa advertencia de lo que la norma consagra ningún efecto puede producir.
Vale decir, si se entiende que a tan corta edad el menor no puede dar su consentimiento o hacer producir efectos a su voluntad, motivo por el cual siempre en representación suya actúa un tercero, por lo general sus padres, resulta inane deprecar que se le permitiera conocer el contenido de la norma en cuestión, y mucho más exigir que a lo «decidido» por el niño, se le haga producir efectos jurídicos.
Ni siquiera puede columbrar la Sala, y desde luego, el recurrente nada dice al respecto, cómo sería ese mecanismo que dentro del lenguaje propio del infante, le permita no solo conocer, sino evaluar adecuadamente el concepto que se inserta en el artículo 33 de la Carta, cuando de entrada se verifica indiscutible que por ocasión de su inmadurez sicológica no está al alcance de la víctima un dicho conocimiento adecuado y suficiente, ni tampoco la posibilidad de dirigir su voluntad en razón de un tan improbable saber.
Si se parte de esa base y además se toma en consideración que tratándose del menor víctima… prima su interés superior, apenas natural emerge que la investigación debe llevarse a cabo sin recurrir a los mecanismos propios de adultos, por completo alejados de la capacidad de comprensión del infante.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP 09.12.2010, rad. 35.393.] En tal virtud, dado que el reclamo se basa en la pretermisión de una formalidad no esencial, pues teniendo AMCG 11 años de edad cuando rindió testimonio en el juicio oral[footnoteRef:6], es claro que no era imprescindible la amonestación que echa de menos el demandante, de donde se sigue que el reproche por falso juicio de legalidad no puede ser admitido para estudiarlo de fondo, dado que es manifiestamente infundado. [6: La menor nació el 6 de julio de 2000 y declaró el 10 de mayo de 2012 (cfr. fls. 40 y 49 C. 1). ] Y con mayor razón se advierte carente de idoneidad sustancial el reclamo cuando el propio libelista da a conocer que la Defensora de Familia le preguntó a la niña si WHCM era familiar suyo y si quería declarar contra él, a lo que aquélla contestó: “ sí. Es mi abuelo.
Sí”. Dichas preguntas, advierte la Sala[footnoteRef:7], fueron efectuadas por la Defensora de Familia por instrucción de la funcionaria judicial, a fin de garantizar el respeto de la garantía fundamental consagrada en el art. 30 de la Constitución. [7: Cfr. registro de video de la sesión de juicio oral del 10 de mayo de 2012, min. 14:00 y ss. ] Ello deja ver claramente que, teniendo la menor consciencia sobre el parentesco que la ata a su abuelo, era su intención ofrecer un testimonio en contra de él. Además, como se hizo constar en el acta respectiva (fl. 49 C.1), a la niña no se le tomó juramento, por lo que de ninguna manera es dable sostener que fue compelida a declarar.
De ahí que, por sustracción de materia, no se le hubiera advertido que podía relevarse de tal obligación. Este último aspecto, destaca la Sala, es la base para también negar, de entrada, cualquier vocación de prosperidad del cargo por falso juicio de legalidad basado en ilicitud probatoria. La prueba ilícita corresponde a la obtenida con vulneración de garantías fundamentales, mas en el presente asunto el censor no acredita de ninguna manera que el derecho constitucional fundamental a la no autoincriminación -extendido a los parientes más cercanos-, en cabeza de la menor AMCG, fue vulnerado.
Efectivamente, según el art. 33 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad. De ahí que sólo pueda predicarse una violación de tal prerrogativa ius fundamental cuando la autoridad judicial, por fuera de los eventos taxativos de autorización legal, compele, apremia o coacciona al testigo a declarar en contra de su pariente.
Empero, en el asunto bajo examen, el demandante no demuestra que la testigo, habiendo manifestado su voluntad de no declarar, hubiera sido obligada a hacerlo; antes bien, informa a la Corte que la niña, sabiendo que testificaría contra su abuelo, manifestó que sí quería rendir la declaración. Además, dado que a la menor no se le impuso el juramento ni se le advirtió sobre las consecuencias legales de faltar a la verdad, es claro que ni siquiera se aplicó un mecanismo legítimo de presión para rendir el testimonio.
Por supuesto, el libelista también reniega de la supuesta infracción de las reglas aplicables al interrogatorio directo (art. 392 CPP), en tanto afirma que la Defensora de Familia acudió a preguntas compuestas y sugestivas a la hora de constatar si la menor deseaba rendir el testimonio. Sin embargo, tal cuestionamiento carece por completo de aptitud para demostrar tanto la configuración de una ilegalidad probatoria esencial como un evento de ilicitud.
De un lado, porque como tiene dicho la Sala, la mera infracción de las reglas técnicas de interrogación por sí misma no constituye un falso juicio de legalidad (CSJ AP 20.02.2013, rad. 40.672); de otro, debido a que en la serie de preguntas cuestionadas por el libelista –que la Sala no considera prohibidas y que, en todo caso, no fueron objetadas por el defensor[footnoteRef:8]- no se advierte ninguna intención desleal para obligar o inducir a la niña a que rindiera el testimonio en contra de su voluntad, que sería el supuesto de hecho para poder afirmar una injerencia en el ámbito de protección del art. 33 de la Constitución. [8: Cfr. min. 15:20 registro de video de la sesión de juicio oral del 10 de mayo de 2012. ] De suerte que, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
Esta consecuencia, valga precisar, ya ha sido aplicada por la Corte en casos donde se omitió la advertencia sobre la excepción al deber de declarar a un testigo menor de doce años de edad (CSJ AP 02.04.2014, rad. 42.294). 4.2.2 Por otra parte, el falso raciocinio, modalidad de error de hecho invocada por el censor subsidiariamente, se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica.
A efectos de acreditar la existencia del yerro, el demandante ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juez desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
En tanto referente de valoración probatoria, como lo ha precisado la Corte (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:9].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:10]. [9: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [10: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Además de la identificación de la prueba en concreto cuyo escrutinio se reputa incorrecto, con el consecuente señalamiento de la infracción lógica -que corresponde al reproche aquí formulado-, la admisión de un cargo por falso raciocinio exige demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Pues bien, como se reseñó con antelación, la censura estriba fundamentalmente en que el Tribunal incurrió en la falacia de petición de principio al valorar el testimonio de AMCG. De ahí que, en línea de principio, el demandante cumplió con la carga básica de señalar una prueba en particular, cuya valoración cuestiona bajo los parámetros de las reglas de la lógica -en tanto afirma la construcción de un razonamiento falaz-.
Empero, como a continuación se evidenciará, el reproche no puede ser admitido para estudio de fondo, por cuanto es manifiestamente infundado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017 y AP 25.05.2016, rad. 45.660), desde el punto de vista sustancial, al demandante en casación le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria.
Esto presupone guardar fidelidad con la estructura argumentativa y con la motivación expuesta en los fallos cuestionados; pues de lo contrario, si el censor denuncia un error de raciocinio aplicado a un escrutinio probatorio diverso al construido por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
Bajo esta óptica, en lugar de partir de las razones probatorias que, efectivamente, fueron aducidas por los jueces a quo y ad quem para darle credibilidad al testimonio de AMCG y, sobre esa base, deconstruir los fundamentos argumentativos en los que reposa una tal conclusión, el censor parte de un presupuesto equivocado que, de inicio, da al traste con su pretensión. Así, en lugar de exponer fielmente la estructura probatoria de las sentencias, les opone a la verdad procesal en ellas construida su propia comprensión de los motivos por los cuales se declaró la responsabilidad penal del acusado: una supuesta construcción argumentativa basada en el reconocimiento anticipado de la condición de víctima en AMCG, que impidió emprender un adecuado análisis de la coherencia interna y externa de su testimonio.
Sin embargo, una reseña de la estructura probatoria de los fallos confutados deja en evidencia que ese no fue el raciocinio elaborado por los juzgadores: En la sentencia de primera instancia se declaró probado que, en tres ocasiones, el acusado le tocó las partes íntimas a AMCG y le pidió que le acariciara o le succionara el pene, con las advertencias de que si no lo hacía iba a matar a su hermanito y que si le contaba a alguien lo sucedido, nadie le creería y la iba a alejar de su papá. Dicho marco fáctico, extraído principalmente del testimonio de la menor, fue catalogado por la jueza como “ lo esencial ” de la incriminación. La niña, agregó, determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber, que la primera vez fue en agosto de 2009, mientras las repeticiones tuvieron lugar en 2010; una de ellas en un paseo a una finca.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia añade que los actos sexuales estuvieron precedidos de insinuaciones verbales del acusado, quien le decía a la niña que le iba a enseñar a “ hacer cosas ricas ”, para luego compelerla a tener contactos erótico-sexuales, consistentes en tocamientos con las manos en los senos, glúteos, vagina, acercamientos orales en senos y vagina e “ invitaciones ” a que le chupara el pene.
La incriminación, enfatizó la a quo, fue persistente en las diversas declaraciones previas rendidas por la menor, las cuales, en su criterio, concuerdan en lo fundamental con su testimonio. Si bien la defensa, destacó, cuestiona que en las versiones anteriores la testigo no aludió a algunos detalles, la experiencia enseña que las narraciones efectuadas en momentos distintos no pueden ser idénticas, siendo extraño, por el contrario, que todas las versiones coincidan perfectamente.
En todo caso, subrayó, atendiendo a lo trascendente del relato, si bien la testigo dijo en el juicio que no se acordaba de fechas ni de horas, sí hizo aproximaciones y relacionó los sucesos con eventos particulares. Además, subrayó, la niña mostró desagrado al hablar de los detalles de los sucesos. A su turno, el Tribunal coincidió con el Juzgado en que el núcleo básico de la incriminación es digno de crédito probatorio, mientras la poca riqueza en detalles ofrecidos por la testigo en el juicio no implica que haya faltado a la verdad, sino que ello se explica en lo traumático que le resultaba exponer los pormenores de tales sucesos.
En punto de valoración, la jueza a quo puso de presente que lo relatado por la menor es creíble porque ésta declaró sobre una vivencia personal con su abuelo, en contra de quien, sostiene, no existía ningún resentimiento ni ánimo de venganza que la hubieran llevado a perjudicarlo mediante una falsa incriminación. Antes bien, destaca, la familia paterna de AMCG la acogía con alegría, le prodigaba amor y suplía sus necesidades materiales.
De ello infirió que los hechos narrados por aquélla realmente sucedieron, sin que la defensa hubiera acreditado científicamente ninguna patología de mentira compulsiva que explicara una versión falaz de la niña. La etiqueta de mitómana, resaltó, utilizada por la defensa para descalificar a la testigo, se basa en testimonios de familiares del acusado, quienes únicamente dieron cuenta de que AMCG dice mentiras pequeñas o piadosas y que “ fantasea ”.
La supuesta tendencia a la mentira que el defensor le atribuyó a AMCG, destacó el Tribunal, carece de solidez en tanto no se probó ningún motivo que permita sostener que la denuncia fue un acto deliberado o malintencionado para perjudicar injustamente al procesado, de donde, en criterio de los magistrados, se sigue que lo relatado por la niña no es producto de la fantasía ni un artificio, sino que corresponde a la realidad, tanto más cuanto la versión muestra coherencia interna y externa.
Apoyada en la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:11], la falladora a quo puso de manifiesto que, además de haber sido acreditadas las buenas relaciones existentes entre la progenitora de la niña y la familia del acusado, sin evidencia de enemistades, odio ni venganza, el relato de AMCG presenta coherencia externa: i) debido a la manera en que la menor reveló lo sucedido a una amiga y vecina adolescente; ii) dado que el cuarto de los abuelos, donde AMCG ubicó uno de los sucesos, efectivamente existe; iii) el paseo a la finca ciertamente se llevó a cabo y se prolongó por dos días, donde los actos sexuales habrían ocurrido de día, no mientras los demás ocupantes de la casa dormían y iv) los hallazgos de estrés postraumático y respaldo afectivo referidos por los peritos sicólogos son compatibles con el relato de la niña. [11: CSJ SP 11.04.2007, rad. 26.128. ] Sobre este último particular, se lee en la sentencia de primer grado, la defensa simplemente intentó descalificar los dictámenes aseverando que empleaban técnicas “ anacrónicas ”, sin que tal calificativo desvirtúe su valor científico, basado en la aplicación de las directrices y los estándares pertinentes.
Ahora, según el fallo de segunda instancia, es cierto que las pericias dejan abierta la posibilidad de que haya otras causas explicativas de los hallazgos, como las dificultades del entorno familiar en que creció la menor; sin embargo, para el Tribunal, tales disfuncionalidades no eran “ extremas ” ni de mayor peso para descartar el abuso sexual.
Por otra parte, la jueza de primera instancia les negó credibilidad a los testigos de la defensa, quienes afirmaron que la niña nunca se quedaba sola en la casa. De un lado, porque, como lo dice la sentencia, si no existía ninguna prevención en contra del acusado, de acuerdo a la experiencia, es normal que en un lapso superior a un año los habitantes de la casa entren y salgan libremente con frecuencia; de otro, por cuanto la abuela de la niña dijo que ésta siempre permanecía con ella, mostrando inconsistencias con lo declarado a ese respecto por WHCC, padre de AMCG.
Bien se ve, entonces, que la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado no se afirmaron con incursión en el error lógico petitio principii, consistente en tomar como premisa del razonamiento las mismas conclusiones que se pretenden probar (CSJ AP 17.10.2012, rad. 39.682). En la estructura probatoria consignada en las sentencias no se advierte ningún aserto indicativo de que los actos sexuales atribuidos al acusado se reputan existentes simplemente porque AMCG así lo afirma, sin mediar ninguna otra razón. Es claro que el testimonio de aquélla es la principal prueba de cargo; la niña afirmó haber sido víctima de tocamientos eróticos por parte de su abuelo, quien la amenazaba para ello.
Mas, lo que se extracta de la anterior reseña es que los juzgadores le dieron credibilidad a dicho enunciado fáctico porque: i) la experiencia dicta que, por lo general, nadie incrimina falsamente a otra persona si no tiene motivos de animadversión para ello; ii) la relación de la menor y su progenitora con la familia del procesado eran buenas: en lugar de resentimiento, rencor o enemistad, había un permanente contacto entre AMCG y sus familiares paternos, quienes eran amorosos y afectuosos con ella, al tiempo que la apoyaban económicamente; iii) en la actuación no se acreditó con la adecuación científica pertinente que la niña padeciera de mitomanía; iv) la ausencia de reproducción de algunos detalles en el juicio por parte de la menor no implica, per se, que esté faltando a la verdad, pues, a la luz de la experiencia, por el paso del tiempo pueden dejarse de evocar algunos sucesos; v) en todo caso, en el testimonio AMCG refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientes sobre la ocurrencia de los hechos y vi) los rastros sicológicos encontrados en la menor, de acuerdo con la prueba pericial, muestran compatibilidad con eventos de abuso sexual.
Claramente se advierte, entonces, que la denunciada petición de principio es infundada. Quizás pueda existir tal paralogismo, pero en la tergiversada estructura probatoria que el censor presenta a la Corte, no en la construida en las sentencias confutadas. Con ese proceder, quien realmente infringe las reglas de la lógica es el libelista, pues incurre en la falacia de inatinencia o ignoratio elenchi, la cual tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente [footnoteRef:12].
Por ello, fuerza concluir, el reproche es inidóneo desde el punto de vista sustancial. [12: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141. ] Aunado a lo anterior, la sustentación del reclamo por falso raciocinio también muestra impropiedades formales que lo hacen inadmisible. En el desarrollo argumentativo, el libelista rompe la unidad lógica del reproche, pues en lugar de evidenciar cómo los falladores desatendieron los criterios de la sana crítica en el proceso -en sentido estricto- de valoración probatoria, reniega de la indebida observación del contenido de las pruebas, saltando al terreno del falso juicio de identidad por cercenamiento, cuyos referentes de acreditación son ciertamente diversos.
Ello, en tanto afirma, el Tribunal no reparó en lo dicho por la menor en las declaraciones previas, aducidas mediante los testimonios de los peritos en sicología. Pero los falladores sí se percataron del contenido de las entrevistas, sólo que lo hicieron desde la óptica del objeto de los conceptos periciales rendidos en el juicio. Desde luego, como ha puntualizado la Sala (CSJ 10.12.2014, rad. 42.738), se precisa dar valor demostrativo, por vía de integración probatoria, al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral, siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado.
En actuaciones por delitos sexuales contra menores, esas declaraciones se reproducen en los dictámenes periciales rendidos en juicio por sicólogos forenses. Empero, no puede pasarse por alto que la entrevista de ninguna manera constituye una prueba autónoma, sino que es la base para la emisión de un concepto u opinión pericial, vertido por el experto en juicio y sometido a contradicción por las partes.
Precisamente, con base en las pruebas en sicología forense practicadas en la presente actuación fue que los juzgadores encontraron referentes externos de corroboración de lo relatado por AMCG en el juicio –compatibilidad de su estado síquico y emocional con eventos de abuso sexual-, para reforzar el crédito probatorio que le dieron a su relato.
No obstante, el censor pretende refutar las conclusiones expertas alegando que las pericias nada refieren sobre la credibilidad del dicho de la menor y que simplemente aluden a un estrés postraumático cuya causa no determinan con certeza, sin ninguna base científica que descalifique a los peritos ni a sus dictámenes, como tampoco invoca ningún otro componente de la sana crítica que haya sido desatendido en la apreciación de las pericias.
En últimas, haciendo abstracción de las razones probatorias ofrecidas por los falladores y su estructura argumentativa, la censura se dedica a poner de manifiesto una serie de inconsistencias o puntos de divergencia entre las diversas declaraciones ofrecidas por AMCG, lo cual lejos está de satisfacer los estándares mínimos exigidos para el falso raciocinio.
En sede de casación, la simple denuncia de inconsistencias internas y externas en los testimonios, en forma de un típico alegato de instancia, es insuficiente para estudiar de fondo el reclamo. Es más, como se advierte en la demanda, el libelista no pone de manifiesto ninguna contradicción: ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.
Empero, lo que destacó el censor fue discordancias en detalles entre las diversas declaraciones ofrecidas por la víctima, lo que apenas muestra divergencias, no contradicciones en estricto sentido, que la Corte no está llamada a atender con el propósito de efectuar una nueva valoración probatoria, orientada por la lectura propuesta por el censor.
Como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de un falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WHCM.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26