Micelio
AP4215-2025(68801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4215-2025 Radicación n° 68801 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María del Pilar Herrera Barros, contra el auto del 21 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la nulidad pretendida por el recurrente y algunas de las pruebas por él solicitadas.

HECHOS De acuerdo con lo expuesto en la resolución de acusación, María del Pilar Herrera Barros, en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, conoció del CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 2 proceso ejecutivo 20060096, promovido por Hugo Vidal Castro, representante legal de la empresa OXIMED LTDA. en contra del Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-, al interior del cual el 19 de enero de 2007 libró mandamiento de pago por valor de $226.826.724, pese a que, al parecer, la obligación no era clara, expresa ni exigible y, a partir de dicha data, profirió, en una «celeridad desmedida», varias decisiones, «contrarias a la ley», que conllevaron a que la parte pasiva de la litis pagara «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a la activa a apropiarse del dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, dentro del proceso 2487 que cursó en contra de Osberto Rafael Hernández Aponte, compulsó copias con la finalidad de que se investigara la presunta conducta punible en la que pudo haber incurrido María del Pilar Herrera Barros, en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, en el direccionamiento de la actuación ejecutiva 20060096. 2.

En cumplimiento de lo anterior, el 3 de julio de 2015 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, aperturó la investigación previa. 3. El 4 de octubre de 2019, se profirió resolución inhibitoria en favor de María del Pilar Herrera Barros por el delito de prevaricato por acción y se aperturó la instrucción CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 3 por la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros. 4.

El 13 de mayo de 2022, la procesada rindió indagatoria y el 21 de junio siguiente, se resolvió su situación jurídica con la no imposición de medida de aseguramiento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto por ausencia de sustentación. 5. El 10 de julio de 2023, se decretó el cierre de la instrucción, decisión que el 31 de agosto siguiente, el ente acusador mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa. 6.

El 3 de enero de 2024, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de María del Pilar Herrera Barros por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 7. El 28 de mayo de 2024, la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el aludido pliego de cargos, confirmándolo. 8.

El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, durante el cual -para lo que interesa a esta actuación- el defensor de María del Pilar Herrera Barrios, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 306 ibidem, impetró la nulidad de la CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 4 actuación por vulneración del debido proceso y derecho de defensa, al igual que formuló solicitudes probatorias.

(i) La petición invalidatoria la sustentó en dos planteamientos. El primero consistió en que, en su sentir, Herrera Barrios fue vinculada de forma tardía a la actuación, esto es, 16 años después de ocurrido los hechos, lapso que supera -de manera desproporcional- el término de 6 y 18 meses dispuesto en los artículos 322 y 329 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, para las fases de investigación previa e instrucción. Concluyó entonces que la Fiscalía «perfeccionó la investigación a espaldas de la procesada».

El segundo, lo fundamentó en lo que denominó «indeterminación de la participación» de la procesada en la conducta punible, al habérsele atribuido indistintamente la calidad de coautora y determinadora, pese a tratarse de figuras «dogmáticamente irreconciliables», lo que implica que María del Pilar Herrera Barros «no sabe de qué se va a defender».

(ii) En lo que respecta a las solicitudes probatorias, debe señalarse que, para una comprensión adecuada del asunto bajo análisis, se reseñarán, únicamente, las que tienen relación con el debate que ocupa la atención de la Sala -igual ocurrirá con la decisión adoptada por la primera instancia-. Entonces, la defensa solicitó el testimonio de Leyder Enrique Alvarado Carrillo, notificador del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para la época de los hechos, quien «ilustrará al despacho de todo lo que a él le conste del trámite de CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 5 este proceso y en especial cómo se notificó el mismo y si esa actividad se llevó a cabo dentro de los cánones legales que la regulan», así como los de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Curvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez, respecto de los cuales no sustentó la pertinencia. DECISIÓN IMPUGNADA En audiencia preparatoria del 21 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunció sobre las referidas solicitudes de invalidación de la actuación y postulaciones probatorias, en los siguientes términos: Nulidad Refirió el A quo que, según criterio jurisprudencial, la prolongación de la fase de instrucción, per se, no conlleva a la nulidad de lo actuado y que la defensa incumplió la carga argumentativa que le era exigible, pues se limitó a enunciar las disposiciones normativas que regulan el término para adelantar la investigación previa e instrucción, sin indicar de qué manera la tardanza en la que se incurrió vulneró garantías fundamentales a María del Pilar Herrera Barros, con lo cual se inobservó el principio de trascendencia. Sostuvo que, de acuerdo con lo obrante en la actuación, la procesada tuvo la oportunidad de formular peticiones probatorias, solicitar nulidades e interponer recursos.

De hecho, en dos oportunidades, anteriores al juzgamiento, la CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 6 defensa pidió la invalidez de lo actuado, por motivos diferentes a los que ahora plantea, con lo cual se convalidó la actuación. De otra parte, indicó que el tema relacionado con el grado de participación de la procesada se planteó en el recurso de apelación que en otrora se interpuso contra la resolución de acusación y, por ende, fue abordado por la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la alzada, en el sentido de que «siempre se le puso de manifiesto una presunta autoría en el delito que se le enrostra».

Afirmó que la calificación jurídica informada a la procesada en la diligencia de indagatoria es provisional y, en ese orden, puede ser susceptible de variación en la resolución de acusación e, incluso, en sede de juzgamiento, una vez concluida la práctica probatoria (artículo 404 de la Ley 600 de 2000). Sostuvo que no se transgredió el principio de congruencia porque los hechos jurídicamente relevantes obrantes en el pliego de cargos y no han sido alterados «de forma grosera».

Por todo lo anterior, negó la nulidad pretendida. Pruebas denegadas Ante la falta de sustentación sobre la pertinencia de los testimonios de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Curvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los inadmitió. CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 7 Igual ocurrió con el testimonio de Leyder Enrique Alvarado Carrillo, tras considerarlo repetitivo, dado que, en virtud del principio de permanencia de la prueba que rige la Ley 600 de 2000, obra en la actuación copia del proceso ejecutivo 20060096 y, en él, las constancias de notificación, lo que significa que «el objeto de la prueba ya fue recabado en la instrucción», sin que «afloren situaciones nuevas que ameriten su ampliación».

Y, además, resulta inútil, si se tiene en consideración que las «particularidades sobre la notificación de las providencias que hicieron parte del juicio ejecutivo o si la actividad se llevó a cabo dentro del canon legal que regula la materia, será un aspecto que corresponderá valorar a la Sala a partir de los lineamientos legales». APELACIÓN Recurrente Inconforme con las decisiones reseñadas, el defensor de María del Pilar Herrera Barros interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Nulidad Refirió la defensa que, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, su solicitud no se limitó a efectuar citas normativas, pues detalló lo actuado con el fin de acreditar que entre la época en la que, presuntamente, ocurrieron los hechos -enero y febrero de 2007- y la data en la que la procesada fue escuchada en versión previa e indagatoria -años 2015 y 2022- CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 8 transcurrieron 7 y 15 años, respectivamente, lapso que resulta «extremadamente largo».

Señaló que, en el referido tiempo, la Fiscalía perfeccionó la investigación a «espaldas» de Herrera Barros, a quien, además, vinculó de forma tardía, vulnerándole el derecho de defensa, al impedirle intervenir en el «acervo probatorio», siendo ésta la trascendencia de la irregularidad. Aseveró que el derecho de defensa «constituye la excepción al principio de convalidación» y que, como lo adujo en la solicitud de nulidad, la irregularidad se materializó cuando se realizó la indagatoria porque, para ese entonces, ya «se encontraba perfeccionada la investigación».

Por lo tanto, debe invalidarse la actuación a partir del cierre de la investigación. Indicó que el hecho de que, con anterioridad al juzgamiento, se hubiese solicitado la nulidad por motivos distintos a los ahora planteados, no conlleva a la convalidación de lo actuado, por cuanto el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, prevé la posibilidad de acudir a dicha figura jurídica ante la existencia de irregularidades presentadas en la fase de instrucción. Adujo que, si bien el artículo 404 de la disposición en cita, contempla la posibilidad de variar la calificación jurídica, la condiciona a la práctica probatoria e indicó que el otro yerro en el que incurrió la Fiscalía se presentó en la resolución de acusación, al atribuirle a María del Pilar Herrera Barros de CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 9 forma indistinta la calidad de coautora y determinadora, lo cual no pude ser catalogado como un simple «lapsus calami».

Indicó que en el pliego de cargos se fija el marco fáctico y jurídico definitivo objeto de debate, motivo por el que la procesada debe tener «claridad meridiana de qué y en qué forma se va a defender». Luego, de no subsanarse la falencia advertida, sería «mayormente dificultoso el ejercicio de la defensa» lo cual «desencadena un desequilibrio en la balanza de las expectativas de las partes en el juicio».

Concluyó que debe decretarse la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación para que el ente acusador «precise de manera concreta, detallada e inequívoca la forma cómo mi representada participó en esta investigación, si fue como autor o como determinador». Pruebas negadas Adujo el impugnante que, si bien al presentar sus solicitudes probatorias, no hizo mención expresa al término «pertinencia», sustentó la utilidad de los medios de convicción en que darían un «claro conocimiento al Juez plural de los acontecimientos».

Agregó que Marta Castañeda Curvelo, en su calidad de ex Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, junto con los demás integrantes de la Sala de Decisión, «habían establecido un precedente de celeridad a los procesos ejecutivos que se ventilaban en esa jurisdicción y que fue tenido en cuenta como hecho jurídicamente relevante», en tanto que Bibiana Orlando CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 10 Gómez y Rosa Victoria Campo Rodríguez, «conocen los acontecimientos que dieron origen a este proceso» y, por ende, «pueden suministrar información clara al juzgador».

Y, en lo que respecta a Leyder Enrique Alvarado Carrillo, señaló que no es un testimonio repetitivo, toda vez que lo que demuestra la copia del proceso ejecutivo 20060096 difiere del conocimiento que tiene el deponente sobre la forma en que se comunicaron las decisiones proferidas en dicho asunto y la razón por las que se hicieron «en tan corto tiempo».

Ello, derivado del cargo que el mencionado desempeñó, para la época de los hechos, como notificador del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, del cual era titular María del Pilar Herrera Barros. No recurrentes 1. La Fiscalía solicitó que se confirme integralmente la decisión impugnada1. Nulidad Sostuvo el ente acusador que no concurre el principio de trascendencia ni se vulneró el derecho de defensa, pues María del Pilar Herrera Barros «dentro del trasegar de toda la investigación» ha tenido «todas las posibilidades materiales, no solamente formales» de ejercer su defensa, si se tiene en cuenta que, desde el 23 de julio de 2015, cuando se dio apertura a 1 Récord: 1:43:07 y ss. audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 11 la investigación previa, fue enterada de los hechos, la calificación jurídica y lo actuado. Indicó que, aunque en la resolución de acusación se cometió un «error», éste no tiene la «trascendencia de constituir una incongruencia que indefectiblemente nos lleve a una nulidad», por cuanto se subsanó al resolverse el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el referido proveído, clarificando que la procesada actuó en calidad de autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Pruebas negadas Destacó la Fiscalía que las etapas procesales son preclusivas y, bajo ese entendido, resulta improcedente que la defensa emplee el recurso de apelación para corregir su omisión de sustentar oportunamente la pertinencia de los medios de convicción solicitados. Indicó que el tema de prueba se circunscribe a las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo y no a la publicidad de éstas, por cuya razón surge impertinente el testimonio del entonces notificador Leyder Enrique Alvarado Carrillo 2.

La parte civil también solicitó que se confirme la decisión impugnada, tras encontrarla ajustada a derecho y ser el resultado de un estudio minucioso de lo planteado, en CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 12 el que se descartó la existencia de vulneración del derecho de defensa2. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 20003, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María del Pilar Herrera Barros contra el auto que negó la nulidad pretendida por el recurrente y algunas de las pruebas por él solicitadas, el cual fue proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En virtud del principio de limitación, el recurso será resuelto de acuerdo con los planteamientos expresados por el impugnante, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme lo dispone el artículo 204 de la Ley 600 de 20004. 2. Para ello, toda vez que de los argumentos formulados por la defensa se evidencian dos ejes temáticos, en atención al principio de prioridad, la Corte inicialmente se ocupará del relacionado con la nulidad y luego, de ser procedente, se 2 Récord: 1:57:11 y ss. audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025. 3 «Artículo 75.

De la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial». 4 «Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior la decisión se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 13 adentrará en las solicitudes probatorias inadmitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3. De la nulidad Dicha figura jurídica ha sido considerada como la última solución para corregir aquellos yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional, razón por la cual se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria.

Así, de tiempo atrás la Sala ha precisado reiteradamente que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar, de manera objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido, lo cual se logra acatando los principios que orientan su declaratoria5, los cuales, son de inexcusable observancia. Sobre el particular, esta Corporación en providencia AP4421-2019 señaló: «La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el 5 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 14 derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)».

Ahora bien, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Al día siguiente de recibido el proceso -continúa la norma-, el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para alistar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.

A partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte ha dicho que en la etapa del juicio las nulidades con génesis en la instrucción sólo pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so pena de fenecerles la oportunidad. Así, lo ha sostenido la Sala: «El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla.

Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 15 abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación6.» Bajo esa línea argumentativa, el que, con anterioridad al juzgamiento, pueda solicitarse la invalidez y se haga uso de ella o, por el contrario, se deseche dicha figura jurídica, en manera alguna, implica la estructuración de los principios de preclusividad y convalidación, pues ello desconocería la finalidad prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que no es otra que facultar a los sujetos procesales para formular, en la etapa del juicio y ante el juzgador, las nulidades con génesis en la instrucción. Así lo ha señalado la Sala7: «La Sala de Primera Instancia afirma que la defensa no está habilitada para alegar la nulidad de la actuación por aplicación indebida del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, porque esta fue una temática resuelta por la fiscalía en la fase de investigación y por la Sala de Primera Instancia en la de control de la medida de aseguramiento (art. 392, ejusdem), y que, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, no era dable «reabrir discusiones relativas a tal tópico».

Aunque la referida argumentación no tuvo efecto procesal alguno, porque la Sala de instancia decidió finalmente pronunciarse sobre la petición anulatoria, es oportuno precisar que la invocación del referido principio para negar la pretensión resultaba impertinente, porque justamente se estaba en la fase de alegación de nulidades, ante el juez de conocimiento, donde las partes tenían libertad de proponer las que a su juicio estimaran estructuradas, al margen de los pronunciamientos que sobre el particular se hubieran realizado en estadios procesales precedentes» 6 CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843;

AP, 3 may. 2007, rad. 19392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y AP, 19 abr. 2013, rad. 39156. 7 CSJ AP309-2023, 8 feb 2023, rad. 60184. CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 16 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en punto a que la invalidez puede invocarse en cualquier momento de la actuación, no significa, en modo alguno, que este instituto no esté sujeto al principio de preclusión de los actos procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio (CSJ, SP, 12 may. 2010, rad. 33075, reiterado en CSJ AP4491-2019).

Descendiendo al caso concreto, como se reseñó, el recurrente sustentó su petición invalidatoria en dos argumentos, los cuales se resolverán atendiendo su orden cronológico, procesalmente hablando. Significa lo anterior que la Sala abordará inicialmente el estudio del planteamiento relacionado con la vinculación de María del Pilar Herrera Barros a la actuación y, si ello no prospera, se adentrará en el grado de participación que la Fiscalía le atribuyó a la procesada en la realización de la conducta punible, por cuanto, con el primero, la defensa pretende la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación y, con el segundo, desde el proferimiento de la resolución de acusación. 3.1.

De la vinculación de María del Pilar Herrera Barros a la actuación Plantea el impugnante la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se superó el término previsto CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 17 en la Ley 600 de 2000 para adelantar las fases de investigación previa e instrucción, lapso en el que la Fiscalía «perfeccionó la investigación» a «espaldas» de su prohijada, lo que explica que Herrera Barros hubiese sido vinculada tardíamente a la actuación. Bien, el artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como componente del derecho fundamental al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas.

En concreto, respecto a la administración de justicia como función pública, el artículo 228 Constitucional dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». También, en el ámbito internacional, dicha prerrogativa se encuentra prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas según las cuales, durante el proceso toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

En el ordenamiento interno, el mandato sobre una investigación y juzgamiento con observancia plena de los términos judiciales está sustentado en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, según el cual: «toda actuación se surtirá pronta y CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 18 cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el cumplimiento de los términos judiciales no supone un fin en sí mismo, sino que, debe ser entendido como un medio para «asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»8.

Por ello, el debido proceso debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, especialmente, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el ejercicio de la función judicial. En este orden, los términos y plazos definidos en la ley cumplen una función instrumental, dirigida a la realización del derecho sustancial; esto es, la efectividad de los derechos y garantías9, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta Política10.

No obstante, el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica que se puedan desconocer las formas procesales y términos judiciales, pues las normas que las contienen encuentran firme sustento constitucional. Ello, en 8 CC SU-453/20 9 CC C-173/19 10 CC T-171/06 CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 19 aras de garantizar «la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales»11.

Por consiguiente, si bien, la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en su ejercicio genera la afectación de garantías fundamentales. Por el contrario, su transgresión, según la Corte Constitucional, implica «probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable»12.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que resulta insuficiente alegar, de manera objetiva, la simple superación de los términos fijados para adelantar una etapa del proceso, pues se requiere demostrar, puntualmente, la causa que originó tal demora, sus consecuencias negativas y la trascendencia del yerro, para tener por quebrantado el debido proceso13.

En concreto, respecto del vencimiento del lapso instructivo, la Sala ha indicado14: «En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es 11 CC C-173/19 12 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2021. 13 CSJ AP8816-2017, 6 dic. 2017, rad. 49320; y, SP, 26 oct. 2011, rad. 32143, entre otras. 14 CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364; y, AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, entre otras.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 20 generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000»15.

En el sub examine y atendiendo el reparo del defensor de María del Pilar Herrera Barros, se tiene que, conforme lo dispuesto en los artículos 32516 y 32917 de la Ley 600 de 2000, el término de duración de la investigación previa e instrucción es de 6 y 18 meses, respectivamente, los cuales, evidentemente, se superaron en este asunto. Nótese que el 26 de junio de 2015 la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto, el 3 de julio siguiente aperturó la investigación previa y el 4 de octubre de 2019, la instrucción, el 21 de junio de 2022, resolvió la situación jurídica a la procesada y el 3 de enero de 2024, emitió resolución de acusación. Sin embargo, se insiste, el solo vencimiento de los términos no conlleva, per se, a la nulidad de la actuación, sino que es necesario acreditar la causa que originó la tardanza, sus consecuencias y trascendencia para tener por vulnerado el debido proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales. 15 rad. 35964;

CSJ SP, 19 ago. 2012, rad. 2975; CSJ SP1458-2014, 12 feb. 2014, rad. 42000>>. 16 «Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria». 17 «Artículo 329.

Término para la instrucción. (…) el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación». CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 21 Aquí, según el recurrente, la Fiscalía empleó su tardanza en adelantar las fases de investigación previa e instrucción para perfeccionar «la investigación a espaldas de la procesada», lo que explica la vinculación tardía de María del Pilar Herrera Barrio a la actuación, situación que le impidió intervenir en el «acervo probatorio» y que estructura el principio de trascendencia. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse a lo obrante en la actuación, de la cual se extracta: (i) el 3 de julio de 2015, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, aperturó la investigación previa y ordenó la práctica de varias diligencias18, entre ellas, escuchar a María del Pilar Herrera Barro en versión previa el día 29 del referido mes y año, decisión que se notificó a la procesada, indicándole los hechos y el delito por el que se procedía. (ii) el 21 de julio de 2015, Herrara Barros solicitó el aplazamiento de la versión previa, la cual se reprogramó para el 13 de agosto siguiente, empero, no se llevó a cabo por petición de la procesada.

(iii) El 22 de septiembre de 2015 se escuchó a María del Pilar Herrera Barro en versión previa. 18 Solicitar a la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Especializada Contra la Corrupción, copia de la Resolución del 16 de marzo de 2015, proferida en el proceso 2487 y de las pruebas que permitieran inferir la posible participación de la Juez Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de dicha ciudad, copia del acto de nombramiento y posesión de María del Pilar Herrera Barros en dicho cargo.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 22 (iv) el 13 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, la Fiscalía, «en aras de continuar con el impulso de la presente investigación», citó a varios empleados del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para ser escuchados en declaración jurada.

(v) el 30 de agosto de 2017, atendiendo lo dicho por la procesada en versión previa, el ente acusador solicitó a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Marta especificar «si actualmente se siguen investigaciones contra JUECES ADMINISTRATIVOS, relacionados con procesos ejecutivos que se adelantaron contra el ISS, en caso afirmativo, se aporte copia por duplicado de las versiones o indagatorias rendidas por las Jueces Administrativas en tales actuaciones».

(vi) el 14 de noviembre de 2018 se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para recaudar varias pruebas19, emitiéndose el día 19 del referido mes y año, la respectiva orden a policía judicial. (vii) el 4 de octubre de 2019, se profirió resolución inhibitoria en favor de María del Pilar Herrera Barros por el delito de prevaricato por acción y aperturó instrucción por la 19 1.

Indagar cuántos Juzgados Administrativos existían en Santa Marta para la época del año 2006 a 2007 y la manera como se realizó el reparto al Juzgado Primero de dicha categoría del proceso ejecutivo de Hugo Vidal Castro contra el ISS. 2. Verificar a través de las estadísticas, la carga laboral que ostentaba María Del Pilar Herrera Barros, en calidad de Juez Primera Administrativo de Santa Marta, del 3 de julio de 2006 al 22 de abril de 2009. 3.

Cuál fue la producción de decisiones de la procesada durante el lapso mencionado. 4. Determinar la fecha en que Herrera Barros asumió la titularidad del aludido despacho judicial y en la que ingresó la referida actuación ejecutiva al mismo, así como si, al momento de decidir, se saltó el turno para dar prelación a este asunto. 5. Establecer cuantos procesos ejecutivos contra el ISS, decidió con mandamiento de pago la implicada para la época del 3 de julio de 2006 al 22 de abril de 2009. 6.

Establecer si en el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, cursa investigación disciplinaria en contra María del Pilar Herrera Barros por haber decidido procesos ejecutivos contra el ISS para el lapso mencionado y, en caso afirmativo, cuál fue el resultado». CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 23 conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros.

En consecuencia, se citó a la mencionada para ser escuchada en indagatoria el día 17 del referido mes y año. (viii) la procesada solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, la cual se reprogramó para el 18 de octubre de 2019 y el día 22 del referido mes y año, le fue entregada a la mencionada copia de la actuación. (ix) el 6 de abril de 2022, se fijó fecha para la realización de la indagatoria y se ordenó la práctica de pruebas20, para lo cual se emitió orden a policía judicial.

(x) el 13 de mayo de 2022, María del Pilar Herrera Barros rindió indagatoria y el 21 de junio siguiente, se resolvió su situación jurídica, determinación que adquirió firmeza al declararse desierto el recurso de reposición interpuesto por la defensa, por falta de sustentación. (xi) el 30 de junio de 2022, se emitió orden a policía judicial21, la defensa solicitó que se decretara el testimonio de 20 1.

Se requirió de nuevo al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para que informara la carga laboral del año 2006. 2. Se ordenó inspección judicial al archivo del mencionado despacho judicial, con el fin de establecer en el mes de diciembre del año 2006, en cuántos procesos ejecutivos se libró mandamiento de pago. 3. Se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la consulta web de María del Pilar Herrera Barros. 21 La finalidad era oficiar: (i) al Banco Agrario de Santa Marta, para que informaran a quien fue cancelado el título de deposito judicial a nombre de Hugo Vidal Castro y en contra del Instituto del Seguro Social de Magdalena, por valor de $226.826.763 y si el título valor de $18.902.227 del 22 de enero de 2007, fue cancelado a Nelson Eduardo Vives, (ii) al Instituto del Seguro Social de Magdalena para que informara si la empresa Oximed Ltda. fue su proveedor del año 2020 al 2022 y si se cancelaron 35 facturas, (iii) al Consejo Superior de la Judicatura de dicha ciudad, para que informe si en contra de Osberto Rafael Hernández Aponte figuran procesos disciplinarios, (iv) verificar en el SPOA si el mencionado tiene investigaciones, (v) allegar copia de la cartilla biográfica y decadactilar de María del Pilar Herrera Barros, (v) escuchar en declaración a Hugo Vidal Castro y a Jesús de la Hoz Rosales y (vi) comisionar a un perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la seccional Magdalena CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 24 Viviana Mercedes López Ramos, a lo cual accedió la Fiscalía y el 16 de agosto siguiente, se ordenó inspeccionar el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta22.

(xii) el 10 de julio de 2023, se decretó el cierre de la investigación, decisión que se mantuvo incólume al resolverse el 31 de agosto siguiente, el recurso de reposición interpuesto por la defensa. (xiii) el 22 de agosto de 2023, la Fiscalía emitió orden a policía judicial con la finalidad de que se ampliara el informe pericial IP0008277417 del 7 de julio de dicha anualidad.

(xiv) 3 de enero de 2024, se profirió resolución de acusación, decisión que el 18 de mayo siguiente, confirmó la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Herrera Barros. Este panorama, permite concluir que la procesada fue enterada de la decisión del 3 de julio de 2015, que aperturó la investigación, al igual que de los hechos y el delito que la originaron y, además, citada para ser escuchada en versión previa. para que «rinda concepto acerca de la liquidación del crédito presentado por el apoderado de la defensa y aprobado por la Dra. MARÍA DEL PILAR HERRERA BARROS, quien fungía como Juez Primero Administrativa del Circuito de Santa Marta». 22 El 15 de septiembre de 2022, se ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, remitir copia de las actuaciones 2006008, 2006017, 2006040, 2006049, 2007050, 2006051, 2006052, 2006053, 2006054, 2006056, 2006079, 2006080 y 2006096.

Igual ocurrió el 31 de octubre, 2 y 28 de noviembre de 2022, con los Juzgados Segundo y Octavo de la misma categoría y ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 25 Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por la defensa, María del Pilar Herrera Barros conoció de la actuación desde su etapa inicial y participó en la misma, prueba de ello es que rindió versión previa e indagatoria, presentó solicitudes de aplazamiento de dichas diligencias, copia del asunto y pruebas, estuvo asistida por un profesional del derecho e interpuso recursos ordinarios.

Lo anterior, descarta las afirmaciones de la defensa consistentes en que la Fiscalía «perfeccionó la investigación a espaldas de la procesada» y la vinculó tardíamente a la actuación, impidiéndole intervenir en el «acervo probatorio». Por el contrario, todos los referidos actos que ejecutó el ente acusador y el acceder a las solicitudes de reprogramación de las diligencias de versión previa e indagatoria, expedición de copia de lo actuado y pruebas, así como notificar a la procesada las decisiones emitidas, sin duda, se orientaron a garantizar el derecho de defensa que le asiste a María del Pilar Herrera Barros.

Ese contexto permite determinar que a la Fiscalía no puede atribuírsele desidia, falta de diligencia, dilación injustificada o arbitraria de la investigación, pues, conforme lo obrante en la actuación, la tardanza en la que incurrió obedeció a la práctica probatoria, la realización de actuaciones propias de las fases de investigación e instrucción y resolución de recursos, sumado a solicitudes de aplazamiento que presentó la procesada.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 26 Por consiguiente, los reparos planteados por la defensa carecen de mérito de prosperidad, por cuanto no se ha vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa a María del Pilar Herrera Barros y, en esa medida, la superación del término de la instrucción carece de entidad para afectar la eficacia de lo actuado, por cuya razón se confirmará la decisión impugnada. 3.2.

Del grado de participación de María del Pilar Herrera Barros en el delito atribuido Refiere el impugnante que la Fiscalía, en la resolución de acusación, atribuyó indistintamente a su prohijada la calidad de coautora y determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros, pese a tratarse de figuras «dogmáticamente irreconciliables» y que, por ello, Herrera Barros «no sabe de qué se va a defender», lo cual vulnera el derecho de defensa.

Los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, prevén los requisitos que debe reunir la resolución de acusación, clasificándolos en sustancial y formal. La finalidad del primero es que la Fiscalía proferirá pliego de cargos, únicamente, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, en tanto que el segundo tiene que ver con las exigencias que aquel debe contener.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 27 Esto es, una narración sucinta de la conducta investigada, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas, la calificación jurídica provisional y las razones por las que se comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.

En el presente caso, el 3 de enero de 2024, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, profirió resolución de acusación en contra de María del Pilar Herrera Barros por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, contemplado en el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal. El fundamento fáctico de dicha acusación -de acuerdo con lo consignado en el pliego de cargos- se circunscribió a que la procesada, en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, conoció del proceso ejecutivo 20060096, promovido por Hugo Vidal Castro, representante legal de la empresa OXIMED LTDA. en contra del I.S.S., al interior del cual el 19 de enero de 2007 libró mandamiento de pago por valor de $226.826.724, pese a que, al parecer, la obligación no era clara, expresa ni exigible y, a partir de dicha data, profirió, en una «celeridad desmedida», varias decisiones, «contrarias a la ley», que conllevaron a que la parte pasiva de la litis pagara «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a la activa a apropiarse del dinero.

Ahora bien, revisado el aludido proveído, se advierte que fue en la parte resolutiva -no motiva- que la Fiscalía aludió a la expresión «coautores determinadores». Textualmente se indicó: CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 28 «FORMULAR ACUSACIÓN, en contra de MARÍA DEL PILAR HERRERA BARROS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunta coautores determinadores responsable de la conducta punible de peculado por apropiación en favor de terceros previsto en el artículo 397 inciso Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), según hechos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar conocidos en el curso de esta resolución y conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído».

(negrilla fuera de texto original) Dicha circunstancia surge trascendente, por cuanto al no presentarse en el acápite considerativo del pliego de cargos, ambigüedad alguna frente al grado de participación de Herrera Barros en el delito que le fue atribuido, resulta verosímil la tesis de la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia, consistente en que se trató de un «lapsus calami», entendido como «error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir», carente de entidad para afectar el derecho de defensa a la procesada.

En un asunto similar la Sala concluyó23: «Por lo tanto, para la Sala no comporta ningún vicio relevante el hecho que el ente acusador haya plasmado de manera errónea la figura del concurso heterogéneo en la parte resolutiva del pliego calificatorio. Lo anterior atendiendo el pleno efecto vinculante de la parte motiva de la acusación, a través de la cual se garantizó que el procesado y su defensa conocieran con claridad los hechos y el cargo que se le endilga a efecto de que se ejerciera plenamente el derecho de defensa».

Máxime cuando, si se tiene en consideración que, en la decisión de segunda instancia del 28 de mayo de 2024, la Fiscalía, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de acusación, se pronunció sobre el tema aquí planteado en los siguientes términos: 23 CSJ SP682-2022, 9 mar 2022, rad. 59741, AP1522-2021, rad. 59171, sp369-2019, RAD. 55704 y rad. 24721.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 29 «Por otra parte, en lo referente a que se acusó a su prohijada en calidad de “coautora determinadora” sin que se diga con quien actuó, si lo hizo en coautoría para esquilmar el erario, cómo fue el acuerdo y cómo se probó este al menos en grado de probabilidad, si lo fue en coautoría impropia, a quién determinó, por qué medio lo hizo, etc., se puede observar, con meridiana claridad que si bien en la parte resolutiva de la acusación la Fiscalía llamó a juicio a la doctora MARÍA DEL PILAR HERRERA BARROS "como presunta coautores determinadores" (sic), que esta forma de participación otorgada correspondió a un lapsus calami que carece de toda relevancia frente a la decisión acusatoria adoptada, en la que se mantiene incólume el núcleo central de la acusación por peculado por apropiación a favor de terceros previsto en el artículo 397 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, el cual, conforme con los argumentos expuestos en la resolución apelada, se pone de manifiesto una presunta autoría en el delito endilgado».

Y es que necesario resulta enfatizar en que las decisiones de primera y segunda instancia conforman una unidad y, en ese orden, sus argumentaciones se complementan, lo que descarta la alegada existencia de ausencia de claridad frente al grado de participación de Herrera Barros y de conocimiento, por parte de ésta, sobre «qué debe defenderse».

Así las cosas, surgen suficientes las razones expuestas para concluir que la solicitud de nulidad en la que insiste la defensa surge improcedente, debiéndose entonces también, en este aspecto, confirmar la decisión recurrida. 4. De las solicitudes probatorias negadas a la defensa Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala inicialmente abordará el tema relacionado con la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas y luego se adentrará en el caso concreto.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 30 4.1 De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas La audiencia preparatoria configura aquella etapa en la que se decide sobre la práctica de los medios de convicción que han sido solicitados por los sujetos procesales, previo análisis sobre su admisibilidad con sujeción a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad.

Según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, «se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas».

La admisibilidad de pruebas exige aplicar un criterio racional que se dirige a establecer la viabilidad de su recaudo en orden al fin perseguido; esto es orientado a determinar el grado de interés real para demostrar cierta información que incumbe en la acreditación de la verdad de circunstancias que tienen una conexión lógica con los hechos que son objeto de debate procesal.

Las nociones de pertinencia, conducencia y utilidad han servido de criterio delimitador sobre la viabilidad de una prueba, ya que si bien no existen reglas objetivas dispuestas a priori para su rechazo -superado el sistema tarifario de otro momento procesal-, es a través de las mismas que se dinamizan aspectos relevantes sobre la idoneidad demostrativa de un CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 31 suceso mediante elementos avalados legalmente o la claridad en la acreditación del objeto de controversia y el potencial de respaldar un hecho o la trascendencia que en esa finalidad tiene.

Sobre este particular, entre muchas decisiones, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar24: «A partir de ellos, la Sala ha considerado CSJ AO, 17 Mar. 2004, Rad. 22053 y 30 Nov 2006, Rad. 26397, entre otros, que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o el juzgamiento y, además, resulta apta y apropiada para demostrar un tema de interés en el trámite.

La racionalidad se relaciona con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y finalmente, es útil cuando reportan algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Además, la Corte tiene dicho que, para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa de juicio, resulta necesario remitirse al marco fáctico y jurídico de la imputación, delimitado al pliego de cargos.

Por tanto, las pruebas pedidas en la etapa de juicio además de procedentes deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los aspectos relevantes bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado, su inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación. (CSJ AP, 23 ene 2008, Rad. 28758;

CSJ AP, 23 feb 2005, Rad. 22862; CSJ AP, 5 may. 2000, Rad. 15100 y CSJ AP, 7 jun 2000, Rad. 16955)». E igualmente que25: «Frente a las postulaciones de orden probatorio por parte de los sujetos procesales se ha señalado por la Sala que dicha facultad en forma alguna admite que tenga éxito una solicitud de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso (conducencia), o de aquellas que pretendan probar hechos no relacionados con el objeto del proceso (pertinencia), pues el mismo legislador dispuso en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 24 CSJ 28 en 2014, rad. 41817. 25 Rad. 37915 de 2012.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 32 que: «se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal»; y también, que rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre los hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Es así como la prueba resulta conducente cuando su práctica esta avalada por el ordenamiento jurídico, pertinente si permite esclarecer los hechos objeto de investigación o juzgamiento, y útil siempre que reporte algún beneficio para la investigación; quedando entonces englobada su conducencia, pertinencia y utilidad dentro del concepto de procedencia de la prueba».

Auto 37915 de 2012. De suerte que la pertinencia deviene de la relación que el medio probatorio ostente con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente; la conducencia consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesal y la utilidad en el aporte que tiene para el objeto del debate. 4.2.

Del caso concreto 1. Leyder Enrique Alvarado Carrillo La defensa solicitó el testimonio de Leyder Enrique Alvarado Carrillo, tras considerar que es una prueba pertinente, ya que, para la época de los hechos, era el notificador del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, del cual era titular María del Pilar Herrera Barros y, en ese orden, «ilustrará al despacho de todo lo que a él le conste del trámite de este proceso y en especial cómo se notificó el mismo y si esa actividad se llevó a cabo dentro de los cánones legales que la regulan».

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 33 Como ya se indicó, una prueba es pertinente cuando permite esclarecer los hechos objeto de investigación o juzgamiento, lo cual solo se puede determinar haciendo una remisión al marco fáctico y jurídico de la imputación obrante en la resolución de acusación. En ese orden, de acuerdo con lo consignado en dicho proveído, María del Pilar Herrera Barros, en calidad de Juez Primera Administrativa de Santa Marta, conoció del proceso ejecutivo 20060096, promovido por Hugo Vidal Castro, representante legal de la empresa OXIMED LTDA. en contra del I.S.S., al interior del cual el 19 de enero de 2007 libró mandamiento de pago por valor de $226.826.724, pese a que, al parecer, la obligación no era clara, expresa ni exigible y, a partir de dicha data, en una «celeridad desmedida», profirió varias decisiones, «contrarias a la ley», que conllevaron a que la parte pasiva de la litis pagara «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a la activa a apropiarse del dinero.

De manera que las pruebas solicitadas deben orientarse a acreditar ese marco fáctico, en el que no es objeto de reproche la forma en que se efectuaron las notificaciones de las decisiones emitidas en el proceso ejecutivo 20060096, sino el contenido de las mismas y su proferimiento en tiempo célere, bajo el supuesto de que fueron las que obligaron al ISS a cancelar «facturas espurias que ya habían sido canceladas» y a Hugo Vidal Castro, representante legal de la empresa OXIMED LTDA. a apropiarse de $226.826.724.

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 34 Siendo ello así, el testimonio de Leyder Enrique Alvarado Carrillo resulta impertinente, pues la finalidad para la que fue pedido es la declarar sobre aspectos que no tienen relación con los hechos materia de prueba, lo que conlleva a su inadmisión, como lo afirmó el Tribunal A quo.

Conclusión que no se desvirtúa, aun teniendo en consideración que también fue solicitado para que informara lo que le «conste del trámite de este proceso», pues obra en la actuación -en virtud del principio de permanencia de la prueba que orienta la Ley 600 de 2000- copia del proceso ejecutivo 20060096. Cabe aclarar que cuando, con varios medios de convicción, se pretende acreditar un mismo aspecto, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuál de ellas debe ser decretada.

En este caso, corresponde a la copia del aludido proceso ejecutivo, pues en él consta el trámite que se impartió al mismo. Luego, el testimonio de Alvarado Carrillo resulta también repetitivo y, en esos términos, su admisión conllevaría a la dilación injustificada de la actuación, debiéndose entonces confirmar la decisión impugnada. 2. Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Cúrvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez La defensa solicitó los testimonios de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Cúrvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez.

Sin embargo, no indicó de quienes se trata, CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 35 la relación que tienen con los hechos ni la finalidad de aquellos. Al respecto, debe señalarse que la defensa ostentaba la carga argumentativa de sustentar en debida forma la pertinencia de los aludidos medios de convicción que pretendía fueran decretados, empero, no lo hizo, pues simplemente se limitó a referir los nombres y datos de notificación, lo cual no puede entenderse satisfecho con la afirmación, por demás genérica, que se planteó cuando se abordó la utilidad de las pruebas, consistente en que «le llevaran claro conocimiento al señor juez plural respecto a los acontecimientos».

De allí que, para la Sala, es acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de inadmitir los testimonios de Bibiana Orlando Gómez, Martha Isabel Castañeda Cúrvelo y Rosa Victoria Campo Rodríguez. De otra parte, se tiene que al solicitar el testimonio de Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, como se dijo, la defensa nada señaló en torno a su pertinencia, empero, al sustentar la alzada adujo que aquella «conoce un aspecto fundamental que desconoció el Tribunal al negar la prueba y es que del despacho de la testigo solicitada, en unión de los otros Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, habían establecido un precedente de celeridad a los procesos ejecutivos que se ventilaban en esa jurisdicción y que fue tenido en cuenta como hecho jurídicamente relevante al definir la situación jurídica y al acusar a mi mandante».

CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 36 Al respecto, importante resulta señalar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera utilizar dicha oportunidad para agregar planteamientos que no fueron presentados y, por tanto, tenidos en cuenta por la primera instancia. Permitir ello, implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y conllevaría a la vulneración del principio de contradicción, contemplado en el artículo 13 de la Ley 600 de 200026, toda vez que sobre tales aspectos los demás sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en el momento oportuno. En consecuencia, como, durante el traslado del recurso de apelación, la defensa frente al testimonio Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, presentó argumentos nuevos que no adujo en el momento de la solicitud probatoria, con la finalidad de subsanar defectos iniciales de argumentación, éstos no serán tenidos en consideración en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de marzo del año en curso, proferido por la Sala Penal del 26 «Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas». CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 37 Tribunal Superior de Santa Marta, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO. DISPONER la devolución de las presentes diligencias a la Corporación remitente.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E13DFE49B4A71F9CF7453EC445B6CEE094AD3766534F323556517187BE43D805 Documento generado en 2025-07-04 CUI 470012204000202400184 01 N.I. 68801 Segunda instancia María del Pilar Herrera Barros 39