Micelio
AP4215-2021(55933)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio CUI 85230600118520120004401 Casación acusatorio Nº 55933 Fredy Leodan Rivas Buitrago DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4215–2021 Radicación n.° 55933 Acta 239. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Fredy Leodan Rivas Buitrago, contra la sentencia de mayo 13 de 2019, mediante la cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la emitida el 28 de enero de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En octubre de 2012, Fredy Leodan Rivas Buitrago, de 25 años, instructor de danzas de la Casa de la Cultura del municipio de Orocué (Casanare), aunque conocía que L.G.S.C.[footnoteRef:1] era una adolescente de 13 años, se involucró con ella en una relación sentimental, al punto de sostener relaciones sexuales –vía vaginal–. [1: Nacida el 4 de noviembre de 1998.] 2.2 Procesales El 22 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad[footnoteRef:2], en contra de Fredy Leodan Rivas Buitrago se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados (artículos 208, 209 y 211 numeral 2° del Código Penal) cargo que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento. [2: Cfr. folios 8 a 11, carpeta n.° 1. ] El escrito de acusación[footnoteRef:3], luego de impedimento[footnoteRef:4] esgrimido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, despacho que el 28 de octubre de 2013[footnoteRef:5] se ocupó de su verbalización con relación a los anunciados punibles.

La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de enero de 2016[footnoteRef:6]. [3: Cfr. folios 30 a 38, ib. ] [4: Cfr. folio 42, ib. ] [5: Cfr. folio 53, ib. ] [6: Cfr. folios 82 y 83, ib. ] Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 15 de noviembre siguiente[footnoteRef:7], 6 de febrero[footnoteRef:8], 7 de abril[footnoteRef:9] y 6 de julio[footnoteRef:10] de 2017, y 14 de febrero[footnoteRef:11] y 31 de agosto de 2018[footnoteRef:12], última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. [7: Cfr. folios 116 a 118, ib. ] [8: Cfr. folios 122 y 123, ib. ] [9: Cfr. folio 126, ib. ] [10: Cfr. folios 128 a 131, ib. ] [11: Cfr. folio 135, ib. ] [12: Cfr. folios 139 a 143, ib. ] La lectura de la decisión se produjo el 28 de enero de 2019[footnoteRef:13] y en ella[footnoteRef:14] se condenó a Rivas Buitrago, como autor de la ilicitud de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (sin la causal de agravación), en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole penas de 244 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [13: Cfr. folio 152, ib. ] [14: Cfr. folios 153 a 162, ib. ] En relación con el otro punible atribuido, igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, la funcionaria judicial de primera instancia lo absolvió, lo que hizo en los siguientes términos: “… se le absolverá por el cargo de actos sexuales abusivos y no se tendrá en cuenta la circunstancia de agravación del numeral segundo del artículo 211”.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Yopal desató la alzada a través de fallo de fecha 13 de mayo siguiente[footnoteRef:15], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquella profesional del derecho. [15: Cfr. folios 181 a 187, ib. ] III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, la togada de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de errores de hecho, que así desarrolla: Empezó por explicar que las instancias tergiversaron el testimonio de O.C.C.M., madre de la adolescente L.G.S.C. y la «declaración en anamnesis» de la víctima, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante INML), dándole a la prueba un contenido que no tenía, por lo que concluyeron que Fredy Leodan Rivas Buitrago, a finales de octubre de 2012, sostuvo varias relaciones sexuales con su novia menor de edad, a sabiendas de su verdadera edad.

Expuso que el Tribunal a partir de estos dos medios de prueba concluyó que, pese a que Rivas Buitrago, para finales de septiembre de 2012, mes en el que comenzó la relación sentimental, desconocía la edad de L.G., ese error fue vencido en octubre siguiente, pues, a pesar de ser informado de la edad por O.C.C.M., posterior a ello tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales.

En sentido contrario, para la actora no existe certeza de que su prohijado realizara el acceso carnal consensuado, con conocimiento de la verdadera edad de L.G. Indicó que la denuncia se instauró el 30 de octubre de 2012, cuatro días antes de que la adolescente cumpliera los 14 años, acto que no mencionó el tópico de las relaciones sexuales –solo se aludió por la madre un hecho referido a actos sexuales, que no fue objeto de condena–.

Agregó que Rivas Buitrago admitió haber sostenido relación carnal con la menor de edad, pero, que ello ocurrió el 25 de octubre de 2012, esto es, antes del reclamo efectuado por O.C.C.M., al percatarse que frecuentaba a su hija. Reseñó que del informe técnico médico legal sexológico del INML, practicado el 7 de noviembre de 2012 –examen genital–, se desprende desgarro antiguo cicatrizado.

De ello, la recurrente concluye que, al menos con 15 días de anterioridad, L.G.S.C. habría sostenido relaciones sexuales con su defendido, lo cual contradice lo afirmado por el Tribunal en el sentido que éstas se produjeron después de haberse enterado de su edad y, en todo caso –añade–, no militan medios de convicción de los que se infiera la existencia de varias relaciones sexuales, por tanto, dicha prueba se supuso.

Culminó advirtiendo que las instancias no valoraron de acuerdo con los principios de la sana crítica los elementos de convicción incorporados al juicio oral. De haberlo hecho, habrían convenido en reconocer la existencia de duda para condenar, por ende, la decisión debió ser absolutoria, petición de sentencia que realiza a la Corte, bien a través del cargo formulado, o al hacer uso de la casación oficiosa, que también suplica.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia. En franco desconocimiento del principio de autonomía, la demanda, en un inicial momento, apunta a un falso juicio de identidad por distorsión, respecto de prueba testimonial y documental practicada en juicio, pero, a renglón seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio, para, finalmente, hacer alusión a un falso juicio de existencia por suposición. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa (variante escogida por la censora) en su expresión fáctica, esto es, cambia el significado de su expresión literal.

La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación ( Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.

Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Por último, en el falso juicio de existencia por suposición, el fallador acepta como probado un acontecimiento, a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, vale decir, que no fue practicado, ni aportado al proceso.

Cada una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial. 4.3 La libelista, empezó por reprochar que las instancias tergiversaran el testimonio de O.C.C.M., madre de la adolescente L.G.S.C. y la «declaración en anamnesis» vertida por la víctima el 7 de noviembre de 2012 ante el INML, en su criterio, dándole a la prueba un contenido que no tenía, postulado que quedó en simple enunciado, pues, la demanda no identificó en qué consistió la distorsión y se limitó a transcribir pequeños apartes de ambos medios de convicción, seccionados a partir de su particular interés, sin advertir el contexto en que el fallador los reprodujo, con la sola intención de reivindicar en este escalón procesal la teoría del caso de la defensa (aunque no fuera así anunciada al inicio del juicio oral, ella asoma evidente desde el mismo decreto probatorio en la audiencia preparatoria y la estrategia defensiva asumida en la vista pública de juzgamiento), esto es, la existencia de un error de tipo vencible sobre la edad de la víctima.

Frente al punto, obsérvese lo que indicó el fallador colegiado[footnoteRef:16]: [16: Cfr. folios 184 y 185, ib. ] Del material probatorio allegado a juicio, es claro para la Colegiatura que para el momento en que el acusado y la víctima iniciaron la relación sentimental a finales del mes de septiembre de 2012, el procesado desconocía la verdadera edad de L.G., pues ella misma aceptó, tanto en la entrevista rendida ante la psicóloga, como en su testimonio en juicio oral, que para la época afirmaba tener 14 años y estar próxima a cumplir 15… No obstante, la señora [O.C.C.M.] madre de la menor, en su calidad de denunciante rindió testimonio en el juicio oral manifestando que al enterarse que su hija L.G. mantenía una relación amorosa con FREDY LEODAN RIVAS BUITRAGO, lo llamó para advertirle que su hija era menor de 14 años y podía estar cometiendo un delito, pidiéndole que se alejara de ella.

Esta deponente puso de presente que el procesado hizo caso omiso a esa advertencia, y continu[ó] su relación con L.G. En su testimonio la progenitora indicó: “…yo opt[é] por advertirle al señor RIVAS de que si llegaba verlo cerca de mi hija otra vez, este caso lo iba a denunciar ante la Fiscalía por ser un caso con una menor de 14, yo le advertí a él que si él no conocía lo delicado; por el código de la primera infancia nosotros los docentes lo tenemos que tener claro, de pronto alguien que no está en esa área lo desconoce, pero la mayoría de mayores de 18 años lo sabemos y si no pues eso debe averiguarse y yo le explicaba, y le dije espero que no vuelva a suceder, y a los pocos días se le encuentra besando a la niña en plena calle, esas evidencias llegan a la casa, alguien tomó las fotos y esas fotos son las que causan demasiado enojo… por eso puse la denuncia”[footnoteRef:17]. [17: R[é]cord 34:01 parte 3, audiencia del 15 de noviembre de 2018. ] Tal afirmación se halla corroborada por la misma L.G.S.C., quien en el informe técnico médico legal sexológico, realizado por la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal – KAROL VIVIANA MONTOYA MUÑOZ el 7 de noviembre de 2012, la entonces menor refirió: “mi mamá está denunciando supuestamente por abuso sexual; yo tenía un novio, él es mayor de edad, pero en mi casa no están de acuerdo, mi mamá lo llamó y le dijo que me dejara, ese día él fue al colegio y seguimos normal, mi hermano se dio cuenta de que seguimos, y mi mamá lo volvió a llamar, y puso la demanda…” [subrayado original del texto].

Estos son los apartes que, por la recurrente, se dicen distorsionados. En su concepto, de ellos jamás se desprende certeza de que, al momento de las relaciones sexuales entre el acusado y la adolescente, su prohijado tuviera conocimiento de la verdadera edad de L.G.S.C. Sin embargo, omite la libelista lo explicitado a continuación por el Tribunal frente a la inexistencia de un error de tipo, en tanto, si bien, en principio, Rivas Buitrago pudo ignorar la edad de L.G., su conocimiento fue actualizado y, aún así, persistió en su conducta criminal.

Véase su intelección ante el tópico, que constituyó el problema jurídico principal a resolver en las instancias[footnoteRef:18]: [18: Cfr. folios 182 a 184, ib. ] El mismo procesado en su testimonio, afirmó que conoció a la joven en septiembre de 2012, en una celebración de amor y amistad, y finalizando ese mes decidieron establecer una relación de novios donde empezaron a socializar y en principio al preguntarse mutuamente por sus fechas de cumpleaños, él le dijo que la suya era a finales de octubre y ella le manifestó que en noviembre cumpliría sus 15 años; puso de presente que tuvieron relaciones sexuales un par de veces, una de ellas el día en que él cumple años (25 de octubre de 2012) y otra vez, el día en que la menor se escapó de la casa de sus padres y llegó a donde él vivía en horas de la madrugada (30 de octubre de 2012); encuentros corroborados por la menor L.G., quien en sus salidas procesales señaló que las relaciones sexuales fueron consentidas y ocurrieron en dos ocasiones, resaltando que la primera de ellas fue en el cumpleaños de RIVAS BUITRAGO.

Aunado a lo anterior, cuando se le interrogó a FREDY LEODAN sobre el motivo por el cual terminó su relación con L.G., el acusado contestó: “porque ella me mintió en la edad, la mamá me llamó, me hizo llamado de atención, que por qué estaba saliendo con ella, si ella no era de mi edad y pues me aclaró que ella no iba a cumplir 15 sino 14, inmediatamente me dirigí hacia el colegio donde ella estudiaba a terminarle y, pues ella llorando me decía que me amaba y que una cosa era lo que dijera la mamá y otra cosa era lo que ella dijera y nunca aclaró ese tema de la edad hasta que se la llevaron los de forenses ya después, y me manda la razón con un primo que se llama DIEBER BUITRAGO, donde manifiesta que la perdonara porque en realidad ella no iba a cumplir los 15, que iba a cumplir 14 entonces que tuviera cuidado porque la mamá había demandado… la relación terminó finalizando octubre después de mi cumpleaños, cumplo años el 25 de octubre…”.

(…) Sobre la fecha en la que [O.C.C.] interpuso la denuncia, no existe duda que fue el 28 de octubre de 2012, mas no el 28 de noviembre, puesto que para entonces ya a la niña incluso se le habían hecho valoraciones psicológicas y sexológica producto de la investigación judicial; máxime cuando es el mismo acusado quien señala que la denuncia se puso días antes que la menor cumpliera los 14 años.

En esa oportunidad la denunciante indicó que los hechos tuvieron ocurrencia entre el 14 y el 16 de octubre de 2012, poniendo de presente en su testimonio, que fueron esos días en los que se enteró de la relación sentimental de su hija con el acusado, y que fue en ese mismo m[o[mento que hizo el llamado de atención al procesado, diciéndole que no se le acercara a su hija porque era una niña menor de 14 años.

(…) [s]e encuentra acreditado que si bien en un principio FREDY LEODAN RIVAS BUITRAGO suponía fundadamente que la menor estaba próxima a cumplir 15 años cuando iniciaron su noviazgo, con la advertencia de [O.C.C.M.], progenitora de L.G., le actualizó puntualmente ese conocimiento; de manera que el error en relación con la edad de la menor, quedó superado, puesto que no solo se le puso de presente la verdadera edad de su novia, esto es, 13 años, sino que además, se le indicó expresamente que estaría incurriendo en un delito por cuenta de esa relación. Y fue el mismo procesado quien en su testimonio indicó las fechas en las cuales tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales con L.G., resultando estas posteriores a los días en los que la progenitora de [la] menor le hizo saber la verdadera edad de aquella.

Nótese c[ó]mo el reclamo y la advertencia de la madre sobre la edad de la niña, ocurrieron a mediados de octubre, en tanto luego de eso ocurrieron los encuentros sexuales, especialmente el del día del cumpleaños del acusado, y otro posterior antes de la denuncia [subrayado original del texto, negrilla en esta oportunidad]. Así las cosas, más que hacer notar una supuesta tergiversación, la Sala advierte el interés de la impugnante en controvertir la valoración efectuada por los falladores de instancia, virando su discurso a una especie de falso raciocinio, sin lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, elabora el suyo tratando de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia confutada.

Así, no demostró que los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueran el producto de evidentes errores de hecho. La libelista confundió el error en la identidad de la prueba, con aquello que de ella infirió el juzgador, y terminó por mostrar que su crítica se dirige a cuestionar el mérito concedido a la misma.

Perdió de vista que el objeto de la casación no es reabrir los debates de instancia, pues, las cuestiones planteadas en esa fase ya fueron resueltas en la sentencia, la cual llega a esta sede procesal amparada en la doble presunción de acierto y legalidad. El desarrollo de los diversos reproches que contiene la demanda no muestra cosa distinta a la discrepancia con lo resuelto por los jueces unipersonal y corporativo, sin justificar un error evidente y trascendente que amerite la intervención de la Corte.

En su labor de constatación de ausencia de lesión de garantías fundamentales, al examinar la Corte el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo ( Cfr. CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), acótese que, aunque en el fallo del Tribunal se relacionó lo indicado por la adolescente en el informe técnico médico legal sexológico, con lo cual se introdujo una versión anterior de la víctima, sin que se dieran los presupuestos para ello y con total desatención del objetivo específico por el que fue decretado e incorporado el medio de convicción, tal incorrección, en últimas, es intrascendente, habida cuenta que la prueba testimonial en juicio se encargó de acreditar lo que el juzgador pretendió relievar, esto es, que a pesar de que el acusado, a mediados de octubre de 2012, fue informado por los familiares de L.G.S.C. respecto de su edad (13 años) y del posible carácter delictual de la conducta, la situación de noviazgo (así lo entendía la adolescente) entre ellos no varió, al punto de sostener con posterioridad las relaciones sexuales que lo comprometen penalmente.

Por otra parte, no puede hablarse de falso raciocinio, según la recurrente, porque al momento del mencionado examen (fechado 7 de noviembre de 2012) la menor tuviere desgarro antiguo cicatrizado, suceso del cual esgrimió que el acceso carnal vaginal tuvo ocurrencia, al menos con 15 días de anterioridad. Primero, porque no aporta ninguna base científica, indicativa de que aquel lapso es el mínimo tiempo requerido para una cicatrización en ese tipo de lesión, y segundo, porque se desatiende lo estipulado por las partes, en el sentido que, en el caso de L.G.S.C. existía referencia de inicio de vida sexual previa a los hechos investigados y juzgados, razón lógica para que se citara el cuestionado desgarro antiguo cicatrizado.

Por último, aducir que no milita en la foliatura medio de convicción alguno del cual se predique la presencia de varios encuentros carnales, y con ello plantear un falso juicio de existencia por suposición, es desconocer lo que meridianamente aflora de la prueba testimonial, si en cuenta se tiene que, tanto el procesado, como la víctima, en juicio refirieron por lo menos dos episodios de este tipo, de hecho, agregándose por el acusado las fechas exactas: 25 (fecha de su cumpleaños) y 30 (posterior a la denuncia que hiciera la progenitora de la menor de edad) de octubre de 2012.

El anterior es, pues, el contexto del libelo, es decir, un escrito que muestra un conjunto de discrepancias frente a las conclusiones judiciales, mecanismo que no es idóneo para exhibir a la Sala la necesidad de cumplir cualesquiera de los fines de la casación. Con todo, para la Corporación es importante señalar que, luego de examinar las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como la tesis defensiva, no se avizoran impropiedades en las reflexiones de los sentenciadores, que confluyeron en la condena.

En efecto, no se discute que Fredy Leodan Rivas Buitrago, instructor de danzas de la Casa de la Cultura del municipio de Orocué, en más de una oportunidad accedió carnalmente a la menor de edad L.G.S.C., situación que acaeció cuando aquella tenía 13 años; así lo admitió la propia ofendida en su declaración rendida en el juicio oral. Que, como lo propuso la defensa en fase de instancia y lo reivindica en sede extraordinaria, el hoy procesado hubiera incurrido en el denominado error de tipo, por considerar que la adolescente a quien accedió tenía mayor edad, no resulta razonable, ni acorde con lo probado, pues, si bien, en principio, puede admitirse el error en el que incurrió, ante la manifestación que la menor de edad le hiciera de tener 14 años, tal fundamento se desvanece en el instante mismo que los familiares de la afectada le advirtieron esa específica circunstancia, en otras palabras, su conocimiento fue actualizado, encuentros sexuales que, por demás, precisamente, se dieron con posterioridad a esa recriminación. Entonces, si la conclusión es que el razonamiento defensivo resulta infundado, ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en la realidad probatoria y en una apreciación ajustada a las reglas de la sana crítica.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Fredy Leodan Rivas Buitrago. Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24