Micelio
AP4215-2016(44160)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.160 GVM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4215-2016 Radicación N° 44.160 (Aprobado Acta Nº 194 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GVM, contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

I.

HECHOS En la ciudad de Tunja, para julio de 2009, la entonces adolescente PAJL, en jornada extra-escolar, solía vender empanadas preparadas por su progenitora. A finales de ese mes, GVM, esposo de una tía de la menor, por intermedio de su hija J le hizo a aquélla un pedido a domicilio. A fin de entregarle las empanadas, PAJL concurrió, en compañía de J y de V, una amiga suya de 12 años de edad, a la residencia del señor VM, ubicada en la calle ( ) del barrio Santa Rita.

Aquél envió a su hija a llevar mercado a la casa de su mamá. En ese momento, PAJL quiso salir también, pero G, indicándole que su madre la recogería después, cerró la puerta con seguro. Acto seguido, empezó a molestarla, diciéndole que le gustaba y que “ quería estar con ella ”. Pese a que PAJL se negó a ello y le manifestó que la dejara quieta, increpándolo por haber abusado de ella cuando tenía 9 años, la manoseó, la llevó al borde de su cama y, luego de quitarle el pantalón de la sudadera, la cogió por la fuerza para accederla carnalmente.

Producto de esa relación sexual, PAJL quedó embarazada. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 5 de mayo de 2011, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a GVM, como posible autor, la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso material homogéneo. Tras no haber aceptado los cargos, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 5 de diciembre de dicha anualidad, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el señor VM fue acusado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 inc. 1º, 205 y 211-6 del CP). Así mismo, la fiscal imputó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de que tratan los numerales 5 y 7 del art. 58 ídem.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 16 de agosto de 2013. Habiendo declarado la responsabilidad penal del señor TZ por los cargos imputados, el juez lo condenó a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.

De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 12 de mayo de 2014. De un lado, decretó la nulidad parcial de la actuación, a fin de excluir de la acusación los hechos acaecidos entre 2002 y 2003, consistentes en que GVM habría accedido carnalmente a PAJL cuando ésta tenía 9 años de edad.

En su criterio, por no configurarse ninguna hipótesis de conexidad procesal, la investigación por tales supuestos fácticos ha de adelantarse independientemente, bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1]. [1: Efecto para el cual compulsó copias de la actuación con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja. ] De otro lado, considerando que la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento agravado -en relación con los sucesos acaecidos en julio de 2009- ha de mantenerse, modificó el numeral 1º de la sentencia impugnada, a fin de redosificar la sanción penal.

Por consiguiente, condenó al acusado a pena de prisión por 19 años y 6 meses. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falso raciocinio, derivado de la transgresión de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, en la valoración de las pruebas que soportan la condena.

El escrutinio probatorio efectuado por el Tribunal, dice, por desconocer los criterios legales para la apreciación de las pruebas, se ofrece caprichoso, superficial y carente de aptitud para demostrar la corrección del análisis efectuado por el a quo. Los falladores, alega, estimaron cumplidos los presupuestos para condenar sin aplicación del in dubio pro reo e irrespetando el principio lógico de razón suficiente.

En su criterio, el acervo probatorio surgido del juicio no permite acreditar la autoría ni la responsabilidad del acusado. Ello, por cuanto “ en el proceso ” existen dudas insalvables que impiden arribar a un grado de certeza, dada la valoración distorsionada de la prueba. A la hora de concretar los reproches, cuestiona el mérito suasorio que el Tribunal le confirió al testimonio de PAJL y al de las sicólogas Sonia Yolanda Lizarazo y Lina Milena Rodríguez.

Al haber inferido que la relación sexual objeto de investigación fue violenta y no consentida, sostiene, se viola el principio de razón suficiente. Pues existe prueba testimonial indicativa de que entre PAJL y el acusado hubo una relación sentimental, en cuyo marco las relaciones sexuales fueron consentidas. Empero, dice, como G no accedió a comprarle a aquélla una casa, que le pidió cuando se enteró de su embarazo, lo denunció penalmente.

De la valoración del material probatorio, insiste, salta a la vista la conclusión –reconocida por el Tribunal- de que existió un noviazgo entre el procesado y PAJL. Por ello, cuestiona, es incomprensible que se crea la versión de la víctima al negar la relación sentimental, con el fin de incriminar injustamente a aquél. En ese sentido, afirma, PAJL en el interrogatorio la existencia de la relación con G V, pero los falladores de instancia pasaron por alto ese aspecto.

Además, prosigue, los juzgadores se empeñaron en “ pasar por encima” de los derechos de su representado, dando credibilidad al testimonio de la supuesta víctima, pese a que ésta incurrió en una “ serie de contradicciones sin sustento fáctico”. Con el propósito de sustentar tal aserto, y a fin de que sean analizados conforme a derecho y a la luz de las reglas de la sana crítica y la experiencia, trae a colación apartes de lo declarado por aquélla, así como por otros testigos, de donde surgen aspectos, según su entender contradictorios, que hacen poco creíble el dicho de PAJL.

En primer término, pone de presente que aquélla aprendió a vender empanadas a su regreso a Tunja, después de una estancia en Bogotá, no a los ocho años, como pretendió hacer creer posteriormente. En segundo lugar, subraya, al contrastar el dicho de PAJL con el de su progenitora, en punto de la celebración de sus quince años, ofrecida por el procesado en el barrio Santa Rita, se advierte que ambas mienten porque existe discordancia entre sus versiones.

En tercer orden, resalta, en desarrollo del contrainterrogatorio PAJL afirmó que vendía empanadas entre las nueve y las once y media de la mañana, pese a que con anterioridad había dicho que estudiaba en la jornada de la mañana. Como cuarto aspecto, continúa, la presunta víctima manifestó en el juicio que el día de los hechos la acompañó una niña -quien habría sido objeto de tocamientos libidinosos por el procesado-.

Sin embargo, en las declaraciones previas, rendidas ante funcionarios de Medicina Legal y Bienestar Familiar, no la mencionó. Ya en el contrainterrogatorio, añade, PAJL señaló que sí se refirió a su amiga, sin que los entrevistadores la hubieran tenido en cuenta. Además, enfatiza, PAJL sostuvo haber sido entrevistada por primera vez en la sede de CAIVAS, lo que contraría la realidad, pues la noticia criminal data del 3 de diciembre de 2009 y el dictamen sexológico se realizó al día siguiente.

Por último, pone de presente que la víctima, al decir que ella no se ha metido con nadie más y que G “ le pintó pajaritos ”, reafirmó que tuvo una relación amorosa con aquél. Recapitulando, expone, a partir de las “ graves contradicciones ” en que incurrió PAJL al rendir testimonio, es evidente que la investigación se fundamenta en una falsa denuncia. Además de que sí existió un noviazgo, dice, en las entrevistas aquélla afirmó que su última relación sexual fue voluntaria, de donde colige que el supuesto acceso carnal no consentido fue un episodio más dentro de ese vínculo amoroso.

En ese sentido, trayendo a colación apartes del testimonio de PAJL, en lo referente a la actitud que ella asumió ante el supuesto acceso carnal violento –“ yo solamente lo empujaba con las manos pero él me cogía contra él (sic), pero no más-, puntualiza que no es dable predicar la realización de tal conducta punible, por haber sido la relación un acto consentido, tanto así que su amiga de 12 años los sorprendió cuando tenían relaciones sexuales.

De otro lado, destaca, al realizar el informe pericial, la sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, omitió plasmar las contradicciones en que incurrió la presunta víctima al rendir testimonio. En lugar de ello, cuestiona, la perito aseveró que la entonces menor no se contradijo, sino que apenas mostró discordancias menores en algunos detalles que no afectan la coherencia interna ni externa de su relato.

Adicionalmente, habiendo concluido la sicóloga forense que PAJL presentó síntomas de estrés postraumático -también compatible con otras causas diversas al abuso sexual-, así como sentimientos de culpa, se cuestiona ¿por qué si aquélla dice la verdad tendría que sentirse culpable? En relación con el testimonio de LYRJ, prima de PAJL, quien hizo alusión a supuestos actos de abuso cometidos contra ella por el acusado, alega que sus afirmaciones son mendaces y únicamente pretenden inculpar a aquél sin ninguna base probatoria.

En la misma dirección, prosigue, el testimonio de MRL, madre de la supuesta víctima, constituye un relato insensato e inducido, presentado con el propósito de acomodarlo a la versión de su hija. Tal conclusión, subraya, deriva de múltiples “ contradicciones ” evidenciadas al contrastar los testimonios, referentes al motivo por el cual PAJL visitaba al procesado, a la edad de aquélla para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, a la permanencia de su hija en casa en las noches, a las advertencias que otras personas le hicieron sobre las malas intenciones de G y a la fecha en que presentó la denuncia. Además, pone de presente que la testigo únicamente conto la verdad en la sesión de juicio de la tarde, porque en la mañana le dio vergüenza, situación que, en su criterio, muestra mendacidad.

Todo ese entramado, resalta, indica que la presunta víctima tenía toda la intención de causar daño y muestra animadversión hacia el procesado, situaciones que el Tribunal niega, pese a que la testigo de descargo ALM aseveró que PAJL, en la plaza del sur, le dijo a G que si no le daba una casa lo “ demandaba por violación ”. Adicionalmente, subraya, dicha testigo manifestó que la menor frecuentaba al acusado y una vez los vio tomando en un bar del barrio Asís. Es más, destaca, la víctima le indicó a la sicóloga forense que ella tenía novio y su mamá la regañó cuando le contó. Ello, a su modo de ver, constituye fundamento suficiente para concluir que PAJL se valió de mentiras para perjudicar a su defendido, por no acceder a sus pretensiones económicas.

La sumatoria de tales yerros, concluye, demuestra que no se realizó una valoración probatoria conforme a derecho ni ajustada a las reglas de la sana crítica y (sic) de la experiencia, subsistiendo entonces dudas que debieron justificar la aplicación del in dubio pro reo, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Antes bien, agrega, “ lo que es plena prueba en el proceso ” es que hubo una relación sentimental entre el acusado y una menor de edad, quien comprendía la situación. Bajo ese entendido, estima infringidos por aplicación indebida los arts. 205, 211 y 58-5 del CP, así como los arts. 7º, 381 y 404 del CPP, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar sentencia absolutoria de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Ahora bien, de acuerdo con el art. 181-3 del CPP, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. 4.2.1 Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.

La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:3].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:4]. [3: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [4: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:5]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:6] mediante métodos aceptados y estandarizados. [5: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [6: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.2.2 Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la estricta formulación de ninguna regla de la experiencia o principio científico supuestamente quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la manera en que valoraron el conjunto de pruebas practicadas en el juicio.

En efecto, a la hora de cuestionar el crédito probatorio que se le dio al testimonio de la víctima, el libelista no señala cuál postulado general, abstracto y aplicable con pretensiones de universalidad, extraído del ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, fue infringido por los falladores en el escrutinio probatorio.

En lugar de poner en evidencia cuál máxima de experiencia fue quebrantada, el censor, prevalido de su particular comprensión “ del material probatorio ”- a partir del cual sostiene que entre el acusado y PAJL existió un noviazgo-, estima incomprensible que se hubiera creído la versión incriminatoria ofrecida por aquélla. Pues, en su criterio, la testigo incurrió en “ contradicciones sin sustento fáctico ”, concernientes a la época en que aprendió el oficio de vender empanadas y al horario en que lo hacía, a pormenores de la celebración de sus quince años, al hecho de no haber mencionado en las declaraciones previas a la amiga que la acompañó a la casa del acusado, a la fecha en que rindió una entrevista y al comentario según el cual G “ le pintó pajaritos en el aire ”, de donde colige que sí hubo un nexo amoroso en cuyo contexto las relaciones sexuales debieron ser consentidas.

De igual manera, sin contrastarlo de ninguna manera con alguna regla de la experiencia desatendida por los falladores en su apreciación, el censor cuestiona la valoración del testimonio de MRL, madre de la víctima, cuyo “ contradictorio” relato pretende descalificar, por una parte, a partir de la invocación de circunstancias particulares de los acontecimientos referidos por la testigo, los cuales, según su entender, no concuerdan con lo relatado por PAJL; por otra, tildándolo de insensato, inducido y acomodado.

En la misma dirección, tacha al testimonio de LYRJ de mendaz y “ carente de base probatoria ”. Bien se ve, entonces, que los aludidos reproches lejos están de satisfacer los estándares formales mínimos exigidos para el falso raciocinio, por infracción de las reglas de la experiencia. Sin haberse formulado ninguna proposición general y abstracta con estructura de regla, a la luz de la cual se cuestione el raciocinio del juzgador, no es dable admitir la corrección formal del reproche.

En sede de casación, la simple denuncia de inconsistencias internas y externas en los testimonios, en forma de un típico alegato de instancia, es insuficiente para estudiar de fondo el reclamo. Es más, como se advierte en la demanda, el libelista no pone de manifiesto ninguna contradicción: ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.

Empero, lo que destacó el censor de los testimonios de la víctima y de su progenitora apenas muestra divergencias o discordancias, no contradicciones en estricto sentido, que la Corte no está llamada a atender con el propósito de efectuar una nueva valoración probatoria, orientada por la lectura propuesta por el censor. Por otra parte, en tanto el ataque dirigido al testimonio pericial de la sicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero se basa en el supuesto yerro de no haber entendido como discordancias lo que eran contradicciones y en una inquietud del censor sobre los sentimientos de culpa evidenciados en la víctima, es clara la ineptitud del reclamo para constituir un falso raciocinio.

Tratándose una prueba pericial, cuyas conclusiones se soportan en observaciones e inferencias sustentadas en la aplicación de metodologías y principios de la ciencia de la sicología, el demandante no determina cual regla científica o estándar especializado desconoció la perito en sus observaciones y análisis o infringieron los juzgadores al valorar dicha prueba.

Tampoco, valga destacar, invoca el reproche ningún otro componente de la sana crítica que haya sido desatendido en la apreciación de la pericia. 4.2.3 Desde luego, el libelista también funda el falso raciocinio en la vulneración del principio lógico de razón suficiente. Empero, como se verá, la referencia a dicho componente de la lógica carece en el presente caso de aptitud formal para acreditar una hipótesis admisible de falso raciocinio.

Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27.08.2014, rad. 44.036), a la luz de dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:7].

Por ello, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. [7: AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26.10.2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar si, en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.

Mas cotejado el reproche con los anteriores supuestos, es evidente la incorrección formal de los reclamos formulados por el censor. El fundamento de la supuesta violación del principio de razón suficiente no recae en ninguna inferencia probatoria en estricto sentido, sino en un aspecto concerniente a la fase de observación de la prueba, regido por una lógica diversa.

Para el censor, la “ inferencia ” realizada por los falladores sobre el carácter violento y no consentido del denunciado acceso carnal carece de una justificación suficiente desde el plano argumentativo, en la medida en que, dice, “ existe prueba testimonial” indicativa de que entre PAJL y el acusado hubo una relación sentimental, en cuyo marco las relaciones sexuales fueron consentidas.

Sugiere así la censura que los jueces de instancia omitieron, inobservaron o desconocieron por completo la existencia de una prueba –testimonio de ALML- que habría permitido fijar una premisa fáctica diversa. Mas con tal razonar desborda los límites argumentativos del falso raciocinio y discurre -incumpliendo también los criterios mínimos de corrección formal pertinentes- por los senderos del falso juicio de existencia por omisión, sin mostrar de ninguna manera como se construyó la supuesta inferencia probatoria con un déficit de razones que permitieran predicar una tal conclusión. Lo que el censor comprende como una inferencia, en verdad, no lo es.

La premisa fáctica consistente en que el acusado accedió a PAJL en contra de su voluntad, valiéndose de violencia, no es una elaboración construida por los falladores a partir de la articulación de las pruebas, sino que corresponde, como más adelante se mostrará, a evidencia testimonial suministrada directamente por la víctima. Al afirmar, por otra parte, que el principio de razón suficiente se ve quebrantado debido a que la actividad probatoria ejercida en el juicio no permite acreditar la responsabilidad del acusado, en razón de la existencia “en el proceso” de dudas insalvables, el censor no cuestiona un error de raciocinio relacionado con ninguna prueba o inferencia probatoria en particular, sino que reniega, en términos generales, de la valoración conjunta de los medios de prueba y de la motivación en la construcción de las premisas fácticas de las decisiones confutadas.

Con ello, no sólo pasa por alto que su propia lectura de las pruebas no puede sobreponerse, sin más, a las consideraciones de las sentencias de instancia, que vienen cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que nuevamente rompe con la unidad lógica del reproche, pues salta al terreno de la causal 2ª del art. 181 del CPP, atinente al desconocimiento del debido proceso.

Pues, en el fondo, lo que plantea es una eventualidad de motivación incompleta o deficiente, enjuiciable en casación como error in procedendo sancionable con la nulidad de la decisión (CSJ SP 12.12.2005, rad. 24.011). En todo caso, si lo que quería significar el libelista era que los falladores no argumentaron por qué no le daban credibilidad a los testimonios de descargo, para así concluir con suficiencia que la versión ofrecida por la víctima es digna de crédito probatorio, un simple repaso de la estructura probatoria de la unidad decisoria compuesta por las sentencias de instancia muestra algo diferente.

En la sentencia de primer grado (fl. 157 C. 3), el juez puso de manifiesto que, de acuerdo con el testimonio de PAJL, ésta fue accedida carnalmente por el acusado cuando tenía 15 años de edad. En esa ocasión, destacó, quiso marcharse de la casa de aquél, donde se encontraba en compañía de su amiga V, pero “ le dio cosa” salir, porque G había cerrado con seguro la puerta.

Él procedió a cogerle la cara, le dijo que le gustaba, le manoseó el cuerpo y ella le dijo que la dejara quieta; mientras tanto, su amiga --de 12 años de edad-- le dijo que se fueran. Luego, el acusado le bajó los pantalones, “ cogiéndola” al borde la cama con fuerza. El acceso carnal, aseveró, fue contra su voluntad, sin que hubiera hecho algo para evitarlo porque GV -con quien niega haber tenido una relación sentimental, pero le atribuye haber abusado de ella cuando tenía 9 años- era muy fuerte y tenía miedo de gritar.

A su amiga también “ la morboseó (sic) tocándole los senos ”, por lo que les ofreció dinero para que no contaran nada. Ella no aceptó la plata, pero V sí. En declaración previa rendida por la víctima ante la Defensora de Familia, se lee en el fallo de primera instancia, aquélla relató que en esos momentos lloró y le decía al acusado que no le hiciera nada, pero él la forzó. Mientras que a la sicóloga Yolanda Lizarazo le manifestó que el procesado, quien era “ gordo y macizo ”, empezó a “ cogerla ”, la tomó de las piernas y la apretó duro contra él, lo quitó diciendo que no quería, porque él la había abusado cuando era niña, la “ cogió ” al borde de la cama y derramó sangre.

Del examen sicológico forense practicado a PAJL, se enfatiza en la sentencia del a quo, es dable afirmar afectación de aquélla en el área emocional y sicológica, dada la existencia de estrés postraumático reconocible en el temor a volver al sitio donde laboraba el agresor, aumento de la ansiedad, síntomas depresivos, dificultades para mantener la atención, alteración del sueño, desconfianza y rechazo hacia figuras masculinas, sentimientos de estigmatización, vergüenza, pérdida de valor, rechazo a su cuerpo y sentimientos de marcación por la experiencia, con temor a que los demás se enteren y sea rechazada por eso.

Dicha sintomatología, compatible con la experiencia de abuso sexual, no se habría presentado si la afectada no hubiese experimentado la situación relatada. Para el juez (cfr. fls.149-150 C.3), el relato de la víctima es digno de crédito probatorio por cuanto en él existe coherencia interna y externa: las diversas manifestaciones en diferentes etapas del procedimiento, a su juicio, se armonizan y complementan en lo esencial, sin que la omisión o supresión de algunas circunstancias o detalles comporte una alteración del “ núcleo central de los hechos ”, que mine la credibilidad de la testigo.

Antes bien, resalta, existió persistencia en la incriminación sin contradicciones, salvo pequeños detalles, intrascendentes frente a la claridad, espontaneidad y capacidad de percepción y evocación que demostró la víctima. Además, resaltó, esa narración es compatible con los signos sicológicos hallados en la víctima y percibidos por la progenitora de la entonces menor, constatando la existencia de una agresión sexual.

Aunado a lo anterior, el a quo descartó la presencia de motivos de animadversión en PAJL, que la hubieran llevado a sindicar falsamente al acusado: “ no se evidencia ningún resentimiento de la menor víctima hacia su agresor que llevara (sic) a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que pusiera en entredicho la aptitud probatoria de su declaración”.

Por otra parte, dice la sentencia, confrontadas esas razones con la información proporcionada por los testigos de descargo (fls. 146-148 C.3), quienes, en síntesis, aseveraron que el acusado y PAJL sostuvieron una relación amorosa, el juez negó credibilidad a estos últimos por haber encontrado interés de favorecimiento basado en vínculos familiares o laborales.

Adicionalmente, porque a ninguno le consta la existencia del supuesto noviazgo, sino simplemente encuentros en las plazas de mercado, explicables en el oficio de venta de empanadas ejercido por la víctima en la época. Ahora, según el fallo, si bien la testigo Alba Lucía L, de quien no es predicable ningún vínculo familiar o de trabajo con el procesado, afirmó haber visto a éste con la menor en un “ tomadero ” y haber escuchado las exigencias de PAJL a G V para que le comprara una casa como condicionante para no denunciarlo, también es verdad, según el juez, que el propio acusado declaró en juicio que nunca hubo sugerencias de un tal arreglo.

Sobre este último particular, apoyado en la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:8], el juez antepuso la siguiente regla de experiencia: “ en las controversias judiciales…los seres humanos de modo general mantienen apego a la realidad que conocieron y así lo transmiten a sus semejantes, en aquellos aspectos que no comprometen sus intereses, pero, es un comportamiento de fácil explicación sicológica que se anteponga un sesgo, a veces inconsciente, que bien procure mejorar la propia condición o la de aquella persona que no es cercana a los afectos o simpatías, ora que se tergiverse para agravar o involucrar a quien no es adverso, cuando se trate de revelar episodios que entrañen algún tipo de responsabilidad, en particular si es de carácter penal ”. [8: CSJ SP 20.02.2008, rad. 23.561. ] Por tales razones, descartó la existencia de dudas insalvables que conminaran a aplicar el in dubio pro reo.

Por el contrario, estimó alcanzado el estándar de convencimiento para condenar, previsto en el art. 381 del CPP. En tal virtud, declaró la responsabilidad penal del acusado por acceso carnal violento, enfatizando que, desde el plano de la tipicidad objetiva, la conducta encontró plena realización, descartando el consentimiento de la afectada.

Pues: i) ésta rechazó al acusado, diciéndole además que no quería estar con él porque anteriormente había abusado de ella, pero aquél la llevó con fuerza hacia su cuerpo para accederla carnalmente contra su voluntad; ii) GVM cerró con seguro la puerta; iii) la menor sintió miedo; iv) el acusado manoseó a V y v) por la contextura y diferencia de edades, la superioridad en fuerza del agresor en comparación con la víctima era indiscutible.

Todo ello, sostuvo, produjo un efecto intimidatorio en la víctima –de 15 años de edad- que le impidió defenderse de otra manera y logró el sometimiento de su voluntad[footnoteRef:9] (cfr. fls. 150-152 C.3). [9: Análisis que articuló con la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 17.09.2008, rad. 21.691), en punto de la necesidad de verificar desde un punto de vista objetivo y ex ante la aptitud de los medios empleados por el sujeto activo de la conducta para quebrar la autodeterminación de la víctima. ] A este respecto, el Tribunal puso de presente que el escrutinio probatorio efectivamente permite afirmar que la víctima accedió a la relación sexual bajo presión, no de manera voluntaria como lo sugiere la defensa.

Luego de validar los razonamientos probatorios expuestos en la sentencia de primera instancia, en relación con la credibilidad del testimonio de PAJL (fls. 243-245 C.3), añadió que una falsa sindicación no es plausible en el presente caso, dado que no se probó ninguna animadversión predicable de los familiares de la menor hacia GVM. Antes bien, se subraya en la sentencia del ad quem, aquéllos le permitían a la adolescente que lo buscara para venderle empanadas (fl. 242 ídem).

Es más, para los falladores de segunda instancia, aun admitiendo hipotéticamente que pudiera haber existido una relación sentimental entre el procesado y la víctima, ello no desvirtúa la relación sexual violenta y no consentida que dio origen al juzgamiento (cfr. fl. 240 C.3). En esa dirección, pusieron de manifiesto que los testigos de la defensa, adecuadamente valorados por el a quo, por la cercanía con el procesado quisieron justificar que no se pudo haber presentado un acceso carnal violento, porque había una relación sentimental.

Mas tal apreciación carece por completo de fundamento, en tanto no percibieron directamente los hechos materia de investigación, lo que denota su ánimo de proteger al acusado (fl. 241 ídem). Tal reseña muestra, indiscutiblemente, que la construcción de la premisa fáctica consistente en que GVM accedió carnalmente a PAJL contra su voluntad fue suficientemente motivada, contrario a lo afirmado por el libelista.

Lo que advierte la Corte es que la estructura probatoria edificada en las instancias no fue refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante –violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. El censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.

Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24.06.2015, rad. 45.594;

AP 24.02.2016, rad. 43.017 y AP 30.03.2016, rad. 42.397). En síntesis, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GVM.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28