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AP4214-2021(55731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 11001600002320150675901 Casación sistema acusatorio No. 55731 CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4214-2021 Radicación No. 55731. Acta 239. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 4 de abril 2019, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en la cual condenó al acusado por el delito de abuso de confianza, a la pena de 16 meses de prisión y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales.

Así mismo, se dispuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS El 26 de agosto de 2013, Johanna Catherine Ramírez Puerto, pactó con CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, que este guardaría en el local que administraba para ese momento, ubicado en la calle 71 N° 96P-36, de la ciudad de Bogotá, una máquina litográfica marca Chinohara, avaluada en la suma de $68.000.000, de propiedad de aquella, a cambio del pago de un canon de arrendamiento que se haría efectivo cuando fuese vendido el bien.

Empero, el 12 de mayo de 2015, Johanna Catherine pudo comprobar que la referida máquina ya no se encontraba en el local; al indagar a LIZARAZO FUENTES por el destino de la misma, este solo acertó a responder que la había enviado a la ciudad de Bucaramanga. DECURSO PROCESAL El día 2 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, fue formulada imputación en contra de CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, por el delito de abuso de confianza, al que no se allanó. El 25 de noviembre de 2016, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 35 penal Municipal de Bogotá, despacho judicial que adelantó la correspondiente diligencia de formulación de acusación, el 22 de marzo de 2017.

Allí se atribuyó a LIZARAZO CIFUENTES, el mismo delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de octubre de 2017, aunque, decretada su nulidad, de nuevo fue adelantada el 17 de julio de 2018. La audiencia de juicio oral comenzó el 6 de noviembre de 2018, y culminó el 15 de febrero de 2019, con anuncio de fallo condenatorio.

El fallo de primer grado fue proferido en la última fecha señalada. En contra del mismo interpuso recurso de apelación la defensa. Ello condujo a la decisión de segundo grado, obra del Tribunal de Bogotá, emitida el 4 de abril de 2019, en la que se confirmó integralmente lo decidido por el A quo. Finalmente, dentro del plazo estipulado por la ley presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación la defensa del acusado.

LA DEMANDA Cargo único Lo radica el demandante dentro de la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley basada en un error de hecho por falso raciocinio. De lo poco que contiene el cargo, puede extractarse que el recurrente controvierte la forma en que el fallador de segunda instancia examinó la prueba de cargos y restó credibilidad a lo dicho por los testigos que presentó la defensa.

Señala que el yerro atribuido al Tribunal deriva de que desconoció “ la regla de la experiencia, de la lógica y la sana crítica …”. A renglón seguido, desarrolla los criterios que, en su sentir, deben servir en el examen de credibilidad de los testigos, para después aplicarlos a la prueba de cargos, hasta concluir que no es posible atender a lo dicho por la denunciante, por tratarse de un testigo de referencia; pero, además, porque “ nadie es buen testigo en su propia causa ”, de lo que se sigue que la afectada y su compañero son parte interesada y cuentan con motivos para faltar a la verdad, principalmente, obviar pagar el arriendo por el tiempo que la máquina estuvo guardada en el local del acusado Pide, en consecuencia, que se admita la demanda a efectos de revocar la condena proferida contra el procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Ya debería ser suficientemente conocido por quienes intervienen en el proceso penal, que el recurso de casación opera extraordinario y por ello reclama de un tipo de argumentación específica que con mucho se aparta del simple alegato de instancia, pues, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de un doble carácter de acierto y legalidad que apareja un plus solo pasible de derribar cuando se cubre una de las concretas causales establecidas en la ley, cuya naturaleza, finalidad y forma de argumentación, han sido amplia y pacíficamente delimitadas por la Corte en su jurisprudencia. Ello significa que por lo general el asunto debe concluir en la segunda instancia y solo por vía excepcional, cuando se verifique objetivo un error no solo ostensible, sino trascendente, de los propios de la casación, será factible acudir al mecanismo excepcional.

En el asunto examinado la Corte no entiende necesario extenderse demasiado en razones para soportar la obligada inadmisión de la demanda, pues, esta ni siquiera contiene una alegación digna de examinar en las instancias ordinarias, como quiera que el recurrente se limita a presentar, sin ningún contexto o explicación plausible, la que entiende mejor forma de examinar la prueba de cargos, en punto de su credibilidad, obviando por completo ocuparse de controvertir los amplios y bien fundados argumentos presentados por ambas instancias para soportar la sentencia de condena.

Debe tomar en consideración el demandante, que el objeto de debate en la demanda de casación no lo es el testigo o la prueba en sí misma considerada, sino la valoración que de ella realizó el Tribunal, en tratándose del falso raciocinio propuesto. Por ello, en lugar de remitirse a lo que el testigo anotó y su credibilidad, era menester acudir a la forma en que el fallador examinó la prueba, para determinar que en el proceso intelectivo se presentó algún tipo de vicio, no solo evidente, sino con trascendencia suficiente para derrumbar la sentencia. Junto con ello, es necesario destacar que los componentes de la sana crítica, ciencia, lógica y experiencia, poseen una naturaleza distinta, de lo que se sigue que la demostración del yerro implica precisar en cada caso cuál de las tres formas de conocimiento fue la afectada, esto es, si el yerro radica en una regla concreta de la ciencia, un principio lógico o un postulado de la experiencia. Para ese efecto, se alza obligado detallar cuál fue el utilizado de manera errónea por el fallador, cuál es el correcto, cómo incidió ello en el examen de la prueba y, en términos de trascendencia, de qué forma la eliminación del error conduce a modifica la decisión atacada, para cuyo efecto se demanda realizar un nuevo examen del conjunto suasorio.

Nada de lo anotado intentó el impugnante, pues, como se anotó en el resumen del cargo, se limitó a presentar la que entiende, sin ningún soporte objetivo, poca credibilidad de los testigos de cargo, entre ellos la denunciante, y ello, sin más, le permitió concluir en la necesidad de modificar la condena. Es claro que, en estricto sentido, lo expuesto por el demandante ni siquiera alcanza el tenor suficiente para soportar un alegato de instancia, pues, elude señalar las razones por las cuales el fallo atacado comporta errores o debe ser modificado, y entrega una visión parcial del espectro probatorio, que evita trabar la necesaria contienda dialéctica a resolver por el superior.

Lo cierto es que, debe relevarse, el Tribunal adelantó un examen detallado y amplio de lo que contiene la prueba de cargos y la de descargos, hasta concluir, luego de examinar cada medio individualizado y el acervo en su conjunto, que la razón estaba del lado de los primeros, pues, no existe ningún motivo para desconfiar de lo denunciado o entender que por ignotos motivos decida acusarse a un inocente.

Definido que efectivamente la denunciante entregó la máquina al procesado para que la guardase en su local hasta tanto pudiese ser vendida, como así lo reseña el documento de arriendo aportado, el fallador estimó absolutamente creíble su afirmación de que la máquina litográfica fue sacada del sitio de bodegaje por el acusado, sin que se conozca su destino y con la manifestación de este atinente a que la envió a la ciudad de Bucaramanga, en claro desconocimiento de las obligaciones plasmadas en dicho documento.

Junto con ello, el compañero de la afectada acudió a desmentir al acusado, quien se justificó diciendo que aquel le autorizó sacar la impresora industrial del lugar, para sostener que nunca entregó dicha autorización. En contrario, el sentenciador examinó los dos testimonios que buscan avalar la exculpación del acusado –la presunta autorización para sacar del local la máquina- y los determinó completamente mendaces, al punto que se expidieron copias para la correspondiente investigación penal por falso testimonio.

En conclusión, el Tribunal definió que la Fiscalía efectivamente demostró la indebida apropiación que de la máquina hizo el acusado después de que se le entregara con un título no traslaticio de dominio; al tanto que la justificación esgrimida por el procesado careció de cualquier soporte o demostración, entre otras cosas, porque si se tratase de un acto legal, nunca apareció el presunto adquirente del bien, ni se verificó cómo pudo hacerse para sacar del local un aparato que pesa toneladas y demanda, entre otras cosas, de cargadora industrial y de cama baja para su transporte.

Estos aspectos neurálgicos no fueron examinados ni siquiera de manera adjetiva por el recurrente, razón suficiente para desestimar, por su absoluta carencia de soporte, la tesis de inocencia planteada en el cargo. Las evidentes falencias de la demanda obligan su inadmisión, sin que sean necesarias mayores precisiones argumentativas, por simple carencia de objeto.

Tampoco se ofrece oportuno examinar de oficio lo actuado, en tanto, la verificación del trámite y lo consignado en los fallos, advierte que no se afectaron garantías fundamentales, al extremo de obligar la intervención de la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS ELÍAS LIZARAZO FUENTES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. I m p e d i d o GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11