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AP4214-2016(47902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47902 Otoniel Isaza Gutiérrez - otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4214-2016 Radicación 47902 (Aprobado Acta n.° 194 ) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MAYVIS MONTES PEÑALOZA[footnoteRef:1], OTONIEL BURGOS PERDOMO, ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO, HENRY MANTILLA SANDOVAL y OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ, RIVERA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, de fecha 24 de enero de 2012, condenando a los mencionados procesados como autores del delito de concierto para delinquir agravado. [1: La Sala utilizará el nombre de la procesada como aparece en su cédula de ciudadanía, a pesar de que el Tribunal reseñó en la sentencia como Maybis.]

ANTECEDENTES: 1. Fácticos Dentro del proceso que cursó en contra de Armando Quiñonez y Fredy Álvarez Pinto, alcalde y concejal, respectivamente, del municipio de Rionegro (Santander), el apoderado de la parte civil solicitó la investigación de los concejales elegidos en la jornada electoral del mes de octubre del año 2003, atendiendo sus vínculos con los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia –Bloque Central Bolívar-, frente ‘Walter Sánchez’, que operaba en la región. Concretamente, la investigación se dirigió en contra de los concejales ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO del corregimiento de ‘Papayal’;

OTONIEL BURGOS de la vereda ‘La Muzanda’; MAYVIS MONTES PEÑALOZA del corregimiento de ‘San Rafael’; OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ de ‘San José de los Chorros’; HENRY MANTILLA SANDOVAL de las veredas ‘Corcovada’, ‘Caña Siete’ y ‘Laguna de Oriente’; ALCIDES RUIZ MANTILLA y HELIO TOSCANO, de zonas que hacen parte de la comprensión territorial del municipio de Rionegro (Santander). 2.

Procesales Adelantada la indagación preliminar, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el 8 de marzo de 2009 dispuso la apertura formal de la investigación, ordenando la vinculación de OTONIEL BURGOS PERDOMO, MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL ISAZA, HENRY MANTILLA SANDOVAL, JOSÉ HELIO TOSCANO PINTO, ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO y ALCIDES RUÍZ MANTILLA.

Se libraron las correspondientes órdenes de captura. Cumplidas las capturas de MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL ISAZA, HENRY MANTILLA SANDOVAL, ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO y ALCIDES RUÍZ MANTILLA, fueron escuchados en indagatoria durante los días 11 y 12 de marzo de 2010. El 19 de marzo del mismo año, se les resolvió la situación jurídica resultando afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 6 de mayo de 2010, OTONIEL BURGOS PERDOMO y JOSÉ HELIO TOSCANO PINTO, fueron vinculados como personas ausentes y su situación jurídica se resolvió el 11 de junio de 2010, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Cerrada la investigación, el 13 de diciembre de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de los vinculados, como posibles responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante.

Tras la formulación de acusación (13 de diciembre de 2010) y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, absolvió a los procesados de los cargos por los cuales fueron acusados, decisión contra la cual la representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar, condenar a OTONIEL BURGOS PERDOMO, MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ, HENRY MANTILLA SANDOVAL y ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) smlmv, como autores del punible de concierto para delinquir agravado; igualmente, dispuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena privativa de la libertad.

No les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor de OTONIEL BURGOS PERDOMO, MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ, HENRY MANTILLA SANDOVAL y ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO presentó demanda de casación. LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por «falso raciocinio y debida valoración de la prueba al margen de las reglas de la sana crítica y de la lógica, respecto de las incorporadas por vía testifical y documental en el decurso probatorio y con capacidad de modificar sustancialmente la situación de los procesados, motivando un yerro manifiesto y trascendente que impidió la aplicación del artículo 7 de la ley 600 del año 2000, en cuanto debió confirmarse la sentencia de primera instancia por la duda razonable que estas concitan.» En desarrollo del cargo, señala el demandante, que el Tribunal parte del hecho cierto de la presencia de grupos de autodefensa ubicados en la zona, pero yerra al derivar de él la responsabilidad penal de sus defendidos, los concejales del municipio de Rionegro, elegidos legalmente en la jornada electoral realizada en el mes de octubre del año 2003.

Alude al desconocimiento, por parte del Ad quem, del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el grupo armado ilegal (AUC) era reconocido por los pobladores de la región como la autoridad, razón por la cual, la misma comunidad «solicitaba su intervención en el proceso político, ambientando la contienda», más no por ello se puede concluir la existencia de un acuerdo ilegal que estructure el delito de concierto para delinquir, dado que nunca se efectuó para cometer delitos.

Aunque acepta que la jornada electoral del mes de octubre del año 2003 en Rionegro (Santander) se adelantó con la presencia del grupo ilícito, como lo declararon los jefes paramilitares Jairo Orozco González, alias ‘Tarazá’ y Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, alias ‘Piraña’, reprocha que ese haya sido el único sustento para condenar a MAYBIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL BURGOS PERDOMO, ETEMILSON VASQUEZ CAMARGO, HENRY MANTILLA SANDOVAL y OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ, conclusión a la que –dice el demandante- arribó el Tribunal « en su análisis probatorio que ofrece múltiples sindicaciones inculpatorias y exculpatorias, que el Tribunal acogió en su conjunto, pero que a la hora de las conclusiones erra».

Pasa a criticar la manera como el Tribunal optó por tener como «referente» la prueba documental trasladada del proceso que se adelantó en contra del alcalde de Rionegro, Armando Quiñonez, postulado para el mismo periodo de elección de los concejales procesados, pues, allí quedó establecido que se trató de un asunto «con un marcado ribete revanchista», resultando absuelto el señor Quiñonez Quintero, razón por la cual, contra los testimonios de Fredy Ardila Briceño, Ciro Rojas Ojeda, Pedro Sarabia Rojas, Héctor Abreo Sánchez, Juan Pablo Rodríguez Esparza, Juan Gonzalo Sandoval Bran, Olbany Arenas Rubio, Pablo Emilio Sarmiento y Tiberio Villarreal, recae el indicio de mentira Subraya que el Tribunal arribó al convencimiento de la responsabilidad penal de sus poderdantes, sin contar con prueba directa que de cuenta de la existencia de asociaciones criminales o pactos para promover a los grupos armados ilegales, pues la presencia de estos grupos organizados al margen de la ley, en la región, llevó al fallador a «inducir un hecho desconocido» no probado, cual es, la existencia de acuerdos ilícitos con el grupo criminal, para cometer delitos.

Además, asegura el libelista, el Tribunal «incurrió en falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, al no incluir en su análisis probatorio, el hecho de no hallar verificado que la función pública nunca estuvo al servicio de los grupos de autodefensas, como razón exculpatoria meritoria de la conclusión para imponer absolución y no la condena.» A juicio del demandante, «el correcto razonamiento» consiste en reconocer que la población del bajo Rionegro Santandereano, persiguió trazar un destino político al margen de caciques electorales, razón por la cual, optó por unirse para lograr escaños en el cabildo municipal.

Consideración que no se halla en la providencia censurada. Señala que el Tribunal se aparta de toda lógica, cuando « de los muchos TESTIGOS de DESCARGO para quienes no existieron los acuerdos, apoyos y escogencias…» desconoce que para las autodefensas resultaba de poco valor político tener sus representantes en el concejo de Rionegro, dado que para esa época « año 2003 y siguientes ley de justicia y paz », ya transitaban hacia su «extinción.».

Además, porque les bastaba con la intimidación armada para lograr sus objetivos. Considera que el Tribunal omitió el deber de « exponer racionalmente por qué apartes trascendentales de la prueba no le merecen credibilidad, sin que le asista licencia válida de simplemente omitirlos y guardar silencio acerca de la incidencia de esas circunstancias, pues un ejercicio semejante se traduce en la desfiguración de la realidad que se pretende desvelar con la correspondiente prueba.»[footnoteRef:2] [2: El subrayado se encuentra en el texto citado.] De manera que, advierte el defensor, no existe certeza sobre la existencia del hecho y a la luz de los principios de la sana crítica, específicamente de las reglas de la experiencia y la lógica, se impone la aplicación del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa Encontrándose el expediente en turno para el estudio de la demanda de casación oportunamente presentada, el recurrente solicita a la Sala cumplir con el trámite de la impugnación, que promovió con base en la Sentencia C-792 del 2014 de la Corte Constitucional, petición que será negada, por improcedente.

La Sentencia C-792 de 2014, declaró la inconstitucionalidad –con efectos diferidos- de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión abre paso a la impugnación del fallo condenatorio que se dicta por primera vez en segunda instancia; sin embargo, por expresa disposición de la Corte Constitucional, los efectos de ella empezarán a surtirse un año después, contado a partir de su notificación por edicto, siendo inviable su aplicación retroactiva, por cuanto las sentencias proferidas en desarrollo de este control judicial (el de constitucionalidad) «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

En ese orden, la Sentencia C-792 de 2014, fue notificada mediante el edicto 049 fijado el 22 y desfijado el 24 de abril de 2015, lo cual implica que sus efectos empezarán a reflejarse en los fallos condenatorios proferidos un año después (25 de abril de 2016). En el presente evento se trata de una sentencia de segunda instancia que declara por primera vez la responsabilidad penal de Maybis Montes Peñaloza, Otoniel Burgos Perdomo, Etemilson Vasquez Camargo, Henry Mantilla Sandoval y Otoniel Isaza Gutiérrez, dictada el 20 de noviembre de 2015 cuando aún no había fenecido el plazo establecido por la Corte Constitucional para que el Congreso de la República implementara el derecho a la impugnación. Adicionalmente, recientemente señaló la Sala que (CSJ.

Acta n.º 153. 18 may. 2016): No sólo el vencimiento del término de un año contado a partir de la notificación por edicto del fallo de inconstitucionalidad, activa de manera automática la implementación del derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia, pues, para tal fin, se requiere la intervención directa del órgano legislativo, en cuanto se exige el rediseño de varias instituciones y de la estructura del proceso penal, como lo reconoció la Corte Constitucional en el fallo que se viene comentando: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama de instituciones.

Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos”. De tal manera que sólo ante un nuevo escenario legislativo, lograría esta Sala tramitar la impugnación de las sentencias que declaran la responsabilidad penal por primera vez en sede de apelación o de casación -tratándose de juicios de doble instancia-, en cuanto, es ineludible contar con el procedimiento previamente establecido en la ley para el agotamiento de tal impugnación, so riesgo de incurrirse en vulneración al principio de legalidad.

Acorde con lo anterior, se rechaza, por improcedente, la solicitud de adecuar el trámite del recurso de casación, al derecho de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 20 de noviembre de 2015. 2. Del recurso de casación Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:3] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [3: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Sobre estas bases, abordará la Sala el estudio de la censura, con el objeto de determinar si es admisible o no. 3.

Estudio de la demanda En un claro desconocimiento de los requisitos y principios arriba señalados, el demandante postula de manera indistinta, por la vía de la violación indirecta de la ley, errores de hecho alusivos al falso raciocinio y al falso juicio de identidad, sin concretar las pruebas frente a las cuales el Ad quem, en el ejercicio de valoración, desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, en tratándose del primero; o, cercenó, agregó o distorsionó la prueba allegada válidamente, si el segundo. De esa manera, el libelista se mantiene en el terreno de la mera discrepancia con la valoración dada por el Tribunal a la prueba recibida, insistiendo en que en su tarea de apreciación de los medios probatorios quebrantó las reglas de la sana crítica, sin que por parte alguna precise las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o de la ciencia, transgredidos por el fallador como para fundamentar un falso raciocinio.

En principio, la censura generalizada se dirige a cuestionar la manera como el juzgador colegiado apreció la prueba testimonial recaudada, aludiendo para ello a la supuesta existencia de contradicciones entre los declarantes de cargo, así como el desconocimiento de la presencia del indicio de mentira, en cuanto, dentro de otro proceso penal se ordenó la compulsa de copias para que fueran investigados por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

A partir de allí, arguye la presencia de una duda probatoria. En contraste con tal afirmación, encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia se soportó en las declaraciones rendidas por personas diferentes a aquellas a las que, en otra actuación penal, seguida en contra de Armando Quiñonez Quintero, se les compulsó copias para ser investigadas por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal[footnoteRef:5], lo cual deja sin soporte su aserción. Así lo determinó el Tribunal en el fallo recurrido en casación: [5: Fredy Ardila Briceño, Ciro Rojas Ojeda, Pedro Sarabia Rojas, Héctor Abreo Sánchez, Juan Pablo Rodríguez Esparza, Juan Gonzalo Sandoval Bran, Olbany Arenas Rubio y Pablo Emilio Sarmiento.] La fortaleza de la acusación fraguada contra los referidos procesados por el punible de concierto para delinquir agravado reside en la coincidencia de los testimonios mencionados y su importancia en la organización criminal, dado que alias Ernesto Báez confirmó que alias Tarazá era el encargado de coordinar las labores y apoyos políticos de la zona, lo cual también fue señalado por alias Piraña –Jefe de Zona del Frente Walter Sánchez de las Autodefensas Unidas de Colombia -, Armando Pablo Ditta Oliveros y John Fredy Lazcano Garnica, todos los cuales ratificaron que en el municipio de Rionegro (Santander) se consolidó un plan criminal encaminado a fortalecer las comunidades y, de contera, fomentar el desarrollo de diversas actividades, las cuales sirvieron para financiar las campañas políticas.[footnoteRef:6]» [6: Folio 33 del fallo.] Igualmente, refiere el recurrente que el Tribunal dedujo, erróneamente, un nexo inescindible entre la situación de orden público que vivió para el año 2003 la región del Bajo Rionegro Santandereano, con la presencia del Bloque Central Bolívar de las AUC, y la existencia de acuerdos criminales entre los aspirantes al concejo del municipio, siendo evidente que ese único componente circunstancial no es suficiente para derivar la participación de los acusados en la conducta punible de concierto para delinquir.

No obstante, soslaya el recurrente, faltando al principio de corrección material, que el juzgador colegiado, además de ocuparse de la permanencia del grupo armado ilegal en la región, sustentó la existencia del delito de concierto para delinquir, así como la participación de los acusados, principalmente en las declaraciones de los comandantes de las AUC con influencia en la zona, a través de quienes se supo que[footnoteRef:7]: [7: Folios 30 y 31 de la sentencia recurrida.] La actividad política en Rionegro y los municipios aledaños estaba delegada en Jairo Ignacio Orozco González –alias Tarazá-, quien en coordinación con Oscar Leonardo Montealegre Beltrán –alias Piraña-, se encargaban de ejecutar las labores de organización en la zona, de tal forma que el primero adelantaba las actividades denominadas sociales y políticas, como la construcción de polideportivos, entrega de útiles escolares, actividades comunales, designación de candidatos para las elecciones, entrega de capitales para las campañas, entre otras, mientras que alias Piraña desarrollaba las labores militares y de dirección de la célula paramilitar, lo cual incluía el manejo financiero, el cual delegó en Alberto Toscano –alias Toscano-.

(…) Otoniel Burgos Perdomo, Maybis (sic) Montes Peñaloza, Etemilson Vásquez Camargo, Otoniel Isaza Gutiérrez y Henry Mantilla Sandoval establecieron vínculos con el frente Walter Sánchez de las Autodefensas Unidas de Colombia –bloque Central Bolívar – en 2003, ya que –de un lado – asistieron a reuniones previstas por ese grupo ilegal para ser definidos como los candidatos que serían apoyados como posibles concejales del municipio de Rionegro para el periodo 2004-2007 y, por otra parte, recibieron beneficios a su favor en la respectiva campaña electoral, lo cual no consistió en un simple respaldo, sino en el suministro de recursos logísticos, dinero en efectivo, alimentos, transporte y otros, de ahí que su causa implicó impulsar el proyecto político de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes pretendían eliminar en la mayor medida posible la influencia política de Tiberio Villarreal y, con ello, impulsar sus actividades ilegales.

(…) Las declaraciones de Jairo Ignacio Orozco González – alias Tarazá -, Oscar Leonardo Montealegre Beltrán – alias Piraña – y Armando Pablo Ditta Oliveros denotan claramente el alcance de la vinculación de los mentados enjuiciados a las Autodefensas Unidas de Colombia, siendo prueba directa de su compromiso penal por el punible de concierto para delinquir agravado, sin que puedan ser desconocidas por posibles contradicciones, dado que no alcanzan a resultar relevantes, ni afectan su credibilidad.

Nótese que el primero indicó claramente que los cinco procesados mencionados entablaron lazos con la organización ilegal, convirtiéndose en los candidatos elegidos para recibir apoyos de diversa índole, situación confirmada por el segundo en dos oportunidades diferentes, lo cual también coincide inequívocamente con lo atestado por el tercero, quien –por su posición en la organización – no conocía todos los políticos, pero confirmó el modus operandi de la organización criminal, de ahí los antedichos no cambiaron sus versiones en momentos diferentes, sino que simplemente modificaron ligeramente las palabras o situaciones comentadas, pero manteniéndose en sus señalamientos.

En ese orden, observa la Sala que el censor simplemente discrepa del mérito persuasivo conferido por el juzgador de segunda instancia a las declaraciones rendidas por los desmovilizados de las AUC, sin cumplir, como ya se dijo, con el deber de indicar de qué manera se desatendieron las reglas que gobiernan la persuasión racional, a través del desconocimiento de algún principio de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Si lo que pretendía el libelista era evidenciar los que, en su entender, constituyen múltiples yerros alusivos a la valoración probatoria, debió ir más allá del discurso de carácter general a través del cual intenta oponer su interesada apreciación, para, en su lugar, destacar los apartes del fallo en los que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, demostración necesaria en el cometido de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. La falta de claridad en los conceptos, genera que el casacionista, en soporte del aludido error de hecho por falso raciocinio, recaiga en la enunciación de lo que parece ser un falso juicio de identidad, en cuanto refiere que el juzgador no expuso «por qué apartes trascendentales de la prueba no le merecen credibilidad», decidiendo «simplemente omitirlos», supuesto que, aunque continúa en el campo de la violación indirecta, es extraño al error inicialmente atribuido a la sentencia. De todas maneras, la crítica no alcanza los mínimos estándares lógicos para que la Corte aborde la censura limitadamente expresada, pues incumplió el impugnante el deber de identificar el elemento de conocimiento ignorado, o cuyo contenido fue cercenado; tampoco señaló con objetividad su alcance demostrativo, ni la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, único medio válido para demostrar la trascendencia del nuevo escenario fáctico que se alcanzaría a partir de la valoración de la prueba olvidada o cercenada.

Si a lo que se refiere el libelista es a lo narrado de manera coincidente por los declarantes escuchados por solicitud de la defensa -que los pobladores de la región no fueron forzados a votar por determinados candidatos al concejo municipal-, el Tribunal reconoció en el fallo la ausencia de prueba estructuradora del delito de constreñimiento al elector; sin embargo, sobre la manera como tales declaraciones inciden en la responsabilidad de los procesados, ya en torno al delito de concierto para delinquir, consideró que: Dichos medios probatorios y demás afines carecen de la fuerza persuasiva suficiente para descartar el compromiso penal de los antedichos por el reato de concierto para delinquir agravado, dado que no ofrecen detalles relevantes sobre la respectiva campaña, ni referencias exactas sobre los capitales que permitieron su despliegue y, además, no descartan la teoría de la agencia fiscal, en la medida que aceptan la presencia de fuerzas ilegales e. inclusive, reconocen haber visto a alias Tarazá y alias Piraña, quienes convocaron y participaron en reuniones políticas.

Por lo demás, esos testigos no pueden ser calificados como testigos presenciales de los hechos materia de juzgamiento, comoquiera que las declaraciones de cargo no enunciaron que otras personas distintas a los enjuiciados estuvieran presentes cuando se perfeccionaba la alianza criminal e, inclusive, aquellos tampoco alegaron haber estado presente y atentos a los términos de alguna reunión entre los involucrados.

El criterio del juez de primer grado no resulta atinado con relación al punible de concierto para delinquir agravado, pues la vinculación de Otoniel Burgos Perdomo, Mayvis Montes Peñaloza, Etemilson Vásquez Camargo, Otoniel Isaza Gutiérrez y Henry Mantilla Sandoval a las Autodefensas Unidas de Colombia surgió del propio interés de alcanzar sus objetivos políticos, sin importar los medios financieros que emplearan o a quien debían apoyar.

(…) Precisamente en esta oportunidad se otea que las Autodefensas Unidas de Colombia no utilizaron a sus propios militantes para posicionarse políticamente en la zona, sino que emplearon personas y líderes locales que –sin tener el porte de un miliciano o recibir dividendos directos de las conocidas actividades criminales desplegadas- promovieron el crecimiento de la organización ilegal, ante lo cual estaban protegidos y exentos de cualquier clase de retribución adicional[footnoteRef:8]. [8: Folios 51 y 52 ídem.] Se evidencia, entonces, que el Tribunal si realizó el ejercicio valorativo sobre las pruebas de descargo, sólo que, ellas no alcanzan a desvirtuar las contundentes manifestaciones realizadas por los dirigentes de las AUC.

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el impugnante (i) no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento a las condenas impuestas en contra de MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL BURGOS PERDOMO, ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO, HENRY MANTILLA SANDOVAL y OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ; (ii) postula de manera indistinta, vía violación indirecta de la ley, errores de hecho alusivos al falso raciocinio y al falso juicio de identidad, sin concretar las pruebas frente a las cuales se presentaron, y, (iii) se limita a presentar su exclusivo examen de lo que la prueba arroja, sin superar el alegato de instancia ajeno a la sede casacional.

De otra parte, del estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MAYVIS MONTES PEÑALOZA, OTONIEL BURGOS PERDOMO, ETEMILSON VÁSQUEZ CAMARGO, HENRY MANTILLA SANDOVAL y OTONIEL ISAZA GUTIÉRREZ. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23