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AP4213-2016(45041)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

45041(29-06-16) •(:(1a/f -ea tA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4213-2016 Radicación 45041 (Aprobado Acta n.° 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de julio de 2014, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 25 de febrero de ese ario, absolviendo a la procesada YOLANDA Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo MARGARITA NISPERUZA CAMPO, del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES: 1. Fácticos Dentro del proceso civil de sucesión' que cursaba en el Juzgado 2 del Circuito de Familia de Montería, cuyo causante es Pedro José Castilla Castillo, se ordenó el secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 140-13427, ubicado en la calle 21 # 13-45, barrio 'La Julia' de la misma ciudad. El 24 de febrero del 2000 se practicó la diligencia de secuestro con la presencia de YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO, quien residía en el inmueble e informó ser la propietaria de los muebles en él hallados.

Posteriormente, (10 de setiembre de 2001), la señora NISPERUZA CAMPO presentó, a través de apoderado, oposición a la entrega del predio, argumentando la no coincidencia de la dirección, en cuanto el secuestro se ordenó sobre el identificado con la nomenclatura 13-45 de la calle 21, mientras que el que ella poseía corresponde a las mismas calle y carrera pero bajo el número 29; adicionalmente, adujo ser la poseedora durante más de catorce arios.

Ante la prosperidad de la oposición, la señora Ilvia Hernández Hernández, en su condición de esposa y beneficiaria en el proceso sucesoral, instauró denuncia en Radicado 062-13 de 2000. Juzgado 2 del Circuito de Familia de Montería Casación 45041 - Yolanda Margarita Nisperuza Campo contra de YOLANDA MARGARITA NISPERUZA, por el delito de fraude procesal, debido a que ésta utilizó afirmaciones mendaces como medio para inducir en error al Juez Segundo Civil Municipal y al Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. 2.

Procesales El 24 de agosto de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería, dispuso la apertura formal de la investigación, ordenando la vinculación de YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO, la cual se cumplió mediante indagatoria el 23 de marzo de 2010. Cerrada la investigación, el 30 de noviembre de 2010 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de la vinculada, como posible autora del delito de fraude procesal.

En el mismo proveído se definió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente. Contra esta decisión el apoderado de la procesada interpuso el recurso de apelación, resuelto el 27 de agosto de 2012 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Montería. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 condenó a YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO, a la pena principal de cuatro (4) arios de prisión, como autora Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo responsable del delito de fraude procesal.

Igualmente, dispuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena privativa de la libertad y le concedió la condena de ejecución condicional. Decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación. El 30 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a la procesada del cargo formulado.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil presentó demanda de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA Cargo único. Nulidad Tras identificar a las partes e intervinientes, el actor señala la cuestión fáctica y formula múltiples reproches contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del canon 207 de la Ley 600 de 2000, que se sintetizan de la siguiente manera: Primero: La sentencia de fecha 30 de julio de 2014 carece de fundamentos jurídicos y presenta deficiencias fácticas porque en forma errada el Tribunal entendió que el problema jurídico surgió en la 'diligencia de secuestro' del Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo bien inmueble, cuando realmente la situación constitutiva del delito de fraude procesal ocurrió durante la 'diligencia de entrega', como bien lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en la sentencia de primera instancia. Segundo. Indica que el Ad quem, en la sentencia absolutoria, al abordar «el 'juicio de tipicidad", se ha detenido en el "aspecto negativo" señalando como causal de exclusión de tipicidad "que la acusada se consideraba legitimada en su derecho", sin una motivación jurídica o, conceptual apoyada en la doctrinaria o la jurisprudencia que justifique la atipicidad descrita por AD-QUEM para el punible de fraude procesal, y desconociendo que las causales legales exclu yentes de tipicidad taxativamente descritas en el artículo 32 del Código Penal o describiendo causal extralegal reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, tal como se puede apreciar al leer sus considerativas.».

Tercero. Transcribe los apartes de las sentencias de las instancias, en los que se efectuó el análisis de la situación fáctica y las pruebas allegadas, resaltando que arribaron a conclusiones opuestas, por cuanto, mientras el Tribunal colige que YOLANDA MARGARITA NISPERUZA reclamaba su derecho a la posesión sobre el bien inmueble, el juzgado ya había deducido que la acusada sabía que no tenía la condición de poseedora.

Desarrolla el reproche, reproduciendo la valoración individual y conjunta de las pruebas, así como las manifestaciones de la sindicada durante la indagatoria, para, a continuación, criticar al Tribunal por otorgar credibilidad a lo dicho por ella y la manera como juzgó la prueba, por Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo cuanto, luego de hacer una apreciación propia, entiende que la acertada es aquella efectuada por el juzgador de primera instancia cuando condenó a la procesada.

A juicio del demandante, tales yerros se extienden a la conclusión, según la cual, la procesada era compañera permanente del causante Pedro José Castilla Castillo y por tal razón reclamaba la posesión del inmueble que habitó con él, pues con tal afirmación desconoce el Tribunal que la declaratoria de unión marital de hecho sólo puede ser declarada por escritura pública ante un notario; por acta de conciliación en un centro legalmente constituido o por sentencia judicial.

Adicionalmente, omite tener en cuenta que el declarante Miguel Ángel Castilla informó que NISPERUZA CAMPO, a lo sumo, llegaba a ser una 'concubina' de su fallecido padre. Cuarto. El Tribunal, erróneamente, acogió los planteamientos del recurrente, 'sin motivar debidamente' la sentencia, de tal manera que con los argumentos de la segunda instancia no se alcanzan a rebatir los expuestos por el A quo.

El libelista, igualmente encuentra presente el principio de residualidad de la nulidad, dado que «hasta no agotar este recurso, no procede otro recurso por vía legal para restablecer el derecho afectado». En desarrollo de la trascendencia de las irregularidades que, considera, invalidan la actuación, refiere el Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo quebrantamiento del debido proceso, lo cual afecta las garantías de la denunciante Ilvia Hernández Hernández, así como su «honra, trato digno, y la propiedad privada ».

Concluye que el (fallo no se compadece con la verdad de lo ocurrido», por lo que solicita casar, «y en su lugar, dejar sin efectos la sentencia aludida y, confirmar, y ajustar, la Sentencia del 25 de febrero de 2014 del Juzgado Tercero Penal del Circuito previo estudió de las impugnaciones que le hicieron las partes.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Del recurso de casación Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ji) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

De igual manera, es pertinente recordar que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-; ii) afecta de manera real y cierta las Casación 45041 • Yolanda Margarita Nisperuza Campo garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación -trascendencia-, iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -instrumentalidad-, vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio -residualidad-.

Sobre estas bases, abordará la Sala el estudio de la censura, con el objeto de determinar si es admisible o no. 2. Estudio de la demanda Confrontados los lineamientos anteriores con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada uno de los requerimientos atrás reseñados.

La construcción lógica del recurso extraordinario de casación, impone al libelista que denuncie la supuesta irregularidad, pero además, imprescindible acreditar que esa situación le impidió ejercer los derechos como parte procesal. Proposición ausente del discurso del casacionista, quien circunscribió las denominadas anomalías a las Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo consideraciones expuestas por el Tribunal, que se contraponen a las del juzgado de primera instancia, contexto que obviamente es el que corresponde siempre que el superior funcional revoca una providencia impugnada.

La pretensión del censor de obtener una sentencia de carácter condenatorio, lo lleva a proponer la existencia de irregularidades en el fallo del Tribunal que ataca por la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reclamando un análisis de las pruebas, que, en su entender, fueron correctamente valoradas por el juzgador de primera instancia, debiendo primar ésta sobre la realizada por el Ad quem al decidir el recurso de apelación. Reclamo que de manera desacertada, plantea por medio de un alegato de instancia en el que no se vislumbra el mínimo intento por ocuparse de señalar las situaciones irregulares a las cuales atribuye la alegada violación de derechos fundamentales de la denunciante, sino que dirige a lo que para él representa la indebida motivación del fallo del Tribunal.

La falta de precisión y claridad en los argumentos del recurrente, impiden que la Sala desentrañe si los mencionados defectos de motivación se refieren a la ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, vicios que pueden ser atacados por la vía de nulidad, en cuanto conllevan a la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Sin embargo, Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo [11a postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in pro cedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. (CSJ AP633-2016. 10 feb. 2016. Radicado 46067). Bajo tal entendido, lo que califica el libelista como falencias de motivación, no es nada diferente a su discrepancia con los argumentos dados a conocer por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, que respaldan la absolución de la procesada YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO una vez efectuada la valoración de las pruebas, permitiendo a los sujetos procesales enterarse de las razones probatorias y jurídicas que condujeron al juez colegiado a decidir en tal sentido, luego, resulta contradictorio predicar la falta de motivación recurriendo a enunciados genéricos tales como vulneración al debido proceso en concordancia con los artículos «13, 232, 170 y 238 del Código Penal», para, a renglón seguido, controvertirlos acudiendo a su particular perspectiva, que, desde luego, coincide con la de la sentencia del juzgado que fuera revocada.

Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo El libelista no enseña la naturaleza de los errores que le atribuye al fallo recurrido en casación, puesto que no dilucida cómo es que cada uno de ellos encuentra su representación en la providencia que cuestiona. Tampoco explica, por ejemplo, cómo se evidencia la anfibología, acompañada del desarrollo acorde a la real necesidad de la declaratoria de invalidación. El único error que el censor logra evidenciar, es aquél referido a la imprecisión del Tribunal al plantear el problema jurídico a resolver, en cuanto señaló que la procesada presentó la oposición durante la 'diligencia de secuestro' del bien inmueble, cuando realmente ello sucedió en el desarrollo de la 'diligencia de entrega'.

No obstante, tal equívoco, por cierto superado en el acápite de consideraciones, no comporta trascendencia alguna cuando se trata de establecer si la sindicada Yolanda Margarita Nisperuza indujo en error a la autoridad judicial, por cualquier medio fraudulento, para obtener una decisión contraria a la ley, es decir, la irrelevante imprecisión no tiene incidencia en la validez de la sentencia recurrida.

A la par, el recurrente cuestiona por la misma vía de la nulidad, la "apreciación" que el Ad quem hace de las pruebas y la información ofrecida por la sindicada en la indagatoria, ignorando que tal cometido es ajeno a la causal invocada, correspondiendo su postulación por la vía del error de hecho. En el mismo camino, pretende, con la confrontación entre apartes de las conclusiones probatorias consignadas Casación 45041 • Yolanda Margarita Nisperuza Campo en la decisión censurada y las razones expuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que de allí se infiera la equivocación del fallador Ad-quem en materia de apreciación, sin detenerse a plantear la presencia de un error de hecho en cualquiera de sus variables, tampoco reflexionar acerca de la elemental contraposición de argumentos que se manifiesta siempre que el juzgador de segunda instancia revoca el proveído revisado en virtud del recurso de apelación, situación que, ni de cerca, configura un yerro demandable en casación. Y es que, contrario a sus deberes de fundamentación, el demandante se limita a presentar una personal visión de los hechos, dementando la credibilidad otorgada al dicho de la sindicada, quien aduce derechos que surgen de su relación de pareja con Pedro Castilla Castillo, con quien convivió durante más de 14 años en el inmueble cuyo secuestro fue ordenado dentro del proceso de sucesión. De esa manera, deja de lado que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su particular percepción sobre el grado de credibilidad que debe darse a los testigos, no satisface las exigencias de fundam.entación de la censura presentada.

Así, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba, como lo hace el demandante en relación con la actuación trasladada del proceso civil, o las manifestaciones vertidas en indagatoria por la procesada, pretendiendo asignar un mayor grado de Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo credibilidad a la versión entregada por Miguel Ángel Castilla Fernández, quien declaró que la señora NISPERUZA CAMPO, a lo sumo era una 'concubina' de su padre, por tanto, ningún derecho patrimonial le asistía. Más allá de tan trascendentes impropiedades, el recurrente olvidó demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores, para, a cambio, dedicarse a convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sin siquiera referirse al aspecto medular concerniente al debate penal: la estructuración del delito de fraude procesal y la responsabilidad atribuible a YOLANDA MARGARITA NI SPERUZA.

A cambio, emprendió exacerbada defensa de proposiciones inherentes a la jurisdicción civil, tales como que la procesada carecía de la condición de poseedora del bien inmueble y tampoco tenía con el causante unión marital de hecho declarada. La estructura del desarrollo del cargo se asemeja, en el mejor de los casos, a un alegato de instancias, dando el censor su particular alcance y sentido a la prueba documental y testimonial allegada al proceso, sin que en parte alguna disponga de una argumentación que sustente una irregularidad que vicie la actuación, o la presencia de un error de hecho, del que ni siquiera da cuenta en la postulación, lo que impide a la Sala desplegar un mayor análisis para comprender la ineficiencia del reparo presentado.

Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el impugnante (i) no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento a la sentencia absolutoria de YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPO; (ii) no identifica la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, y, (iv) se limita a presentar su exclusivo examen de lo que la prueba arroja, sin superar el alegato de instancia ajeno a la sede casacional.

De otra parte, del estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDE " PA IÑO CABRERA Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo GUSTA NRIQUE MALO F r ÁNDEZ E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA? MY/ JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO RNANDO AL ERTO CASTRO CABALLER EUGENIO FE NDEZ CARLIER LUIS A TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Casación 45041 Yolanda Margarita Nisperuza Campo LUIS GUILLERMO LAZAR OTERO Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018