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AP4213-2015(45176)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Revisión 45.176 MARYURY CRUZ GAITÁN. Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45.176. MARYURY CRUZ GAITAN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4213-2015 Radicación N° 45.176 (Aprobado Acta No. 263) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por MARYURI CRUZ GAITAN a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de noviembre de 2011 por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 18 de junio de 2010, y condenó a la mencionada como autora penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS En oportunidad anterior, al decidirse la demanda de casación, se resumieron de la siguiente forma: “Dentro de trabajos de colaboración entre la Agencia Federal contra las Drogas, DEA, de los Estados Unidos y la Policía Nacional de Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con sede en Cali, dedicada al tráfico de drogas con destino a ese país. Se advirtió, por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el 18 de octubre de 2004 se haría una entrega controlada de 3400 gramos de heroína, que en efecto salió del aeropuerto de Cali hacía Bogotá, con destino a Nueva York.

En Bogotá fueron inspeccionadas las maletas en las que el informante dijo iba camuflada la droga y pericialmente se constató que allí se llevaba ese estupefaciente, que se dejó intacto y siguió su curso hacía los Estados Unidos. El informante y los agentes de la DEA brindaron los apodos y números telefónicos de los integrantes del grupo delictivo, los que fueron sometidos a interceptaciones legales, lo cual, además de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios miembros, como: · Javier Mauricio Reyes Pava, alias “Gordo”, encargado de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las drogas y de “cobrar” la deuda originada en la incautación de la heroína. · Lorena Perea Patarroyo, quien suministraba información de las bases de datos de la Fiscalía. · José Fernando Reyes de la Pava, hermano de aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos para mantener informado al grupo sobre fechas y horas de salidas y llegadas. · Gustavo Adolfo Moya Tavera, alias “El loco”, quien brindaba instrucciones telefónicas para realizar amenazas y cobros indebidos (pertenecía a una oficina de cobros por medio de sicariato). · Israel Camelo Cifuentes, encargado de proveer los estupefacientes; fue quien entregó parte de la heroína decomisada. · Maryuri Cruz Gaitán, esposa de Mauricio Reyes, recibía los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de la heroína incautada. · Bibián Eliécer Rodríguez, alias “Pacho”, quien lideraba la oficina de cobros y fue contactado por Mauricio Reyes con ese fin, una vez se decomisó la heroína.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de junio de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali absolvió a MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO REYES DE LA PAVA, ISRAEL CAMELO CIFUENTES y BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ de los delitos de concierto para delinquir, agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes igualmente agravado, y a LORENA PEREA PATARROYO de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho.

Con relación a la absolución de Cruz Gaitán sostuvo que las pruebas vertidas a la actuación no demostraban con certeza que el elemento recibido por ella fuera heroína, además que de las transliteraciones de las conversaciones telefónicas interceptadas “… no se puede concluir sin temor a equivocarse que el evento ocurrió de la manera puntualizada en el informe mencionado ”.

En cuanto a la demostración de la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en punto a la clase y cantidad de la sustancia estupefaciente, señaló lo siguiente: “ Se cuenta con las diligencias de Inspección Judicial, a las maletas en el Aeropuerto, igualmente el dictamen realizado por Medicina Legal, Regional Bogotá, distinguido con el número BOG.21004 032157, donde se concluyó que se trataba de HEROÍNA (folio 40 del c.o. No. 1); el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, No. 207222, del 20 de diciembre de 2004 (Folio 41 del c.o. No. 1); pesaje, identificación plena o de certeza, del laboratorio forense de Química de la ciudad de New York, de la sustancia incautada en las dos maletas que formaban parte del envío controlado, despachado el 18 de Octubre de 2004 (folio 44 del c.o. No. 1) cuyo peso arrojó un resultado de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485)” En la misma sentencia, folios adelante, agregó: “Como quiera que la policía judicial de Colombia no realizó el pesaje correspondiente a toda la sustancia, a efectos de no dañar el camuflaje de las dos maletas, y evitar afectar el operativo que se llevaría a cabo en la ciudad de New York en el momento en que sujetos narcotraficantes recibieron el producto en la citada ciudad, concretamente en el laboratorio forense de química se llevó a cabo no solamente la identificación plena de la sustancia sino su peso neto, que se estableció para una maleta en mil novecientos diez (1.919) gramos, y para la otra maleta en mil quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para un total de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco (3.485) gramos de HEROÍNA, dictamen cuya fotocopia fue glosada por el investigador subintendente Luis Carlos Tacan Guzmán (folios 42 y 44 del c.o. No. 1)” 2.

El 23 de noviembre de 2011 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali resolvió recurso de apelación propuesto por el Fiscal 2 de UNAIM revocando parcialmente la absolución y en su lugar condenó a MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSE FERNANDO REYES DE LA PAVA, BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ, LORENA PEREA PATARROYO e ISRAEL CAMELO CIFUENTES por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3 del artículo 384 del C.P., imponiendo las penas de prisión de 232 meses y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales, a GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA únicamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y confirmó la absolución de LORENA PEREA PATARROYO por el delito de cohecho.

Después de hacer una reseña jurisprudencial sobre el delito de concierto para delinquir y los medios probatorios, consideró el Tribunal que la prueba que se recaudó en la investigación como la información suministrada por agentes de la DEA, los informes de policía judicial rendidos por Luis Carlos Tacan Guzmán, las interceptaciones telefónicas, indagatorias rendidas por MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO DE LA PAVA, BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA, al igual que los informes sobre la entrega controlada en la que participaron agentes de la DEA y Policía Nacional de Colombia, demostró la existencia de una organización al margen de la Ley que tenía su sede principal en Cali, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes hacía otros países y de la cual hacían parte MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO DE LA PAVA, BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA.

De la misma manera concluyó que de la actividad de entrega controlada se estableció que desde Cali salieron dos kilogramos de heroína con destino a Nueva York, suceso que guarda coincidencia con las conversaciones telefónicas sostenidas entres los procesados días antes del envío y posteriores al mismo. Concluyó el Tribunal que al haberse comprobado la participación de MARYURY CRUZ GAITÁN, JOSÉ FERNANDO DE LA PAVA, BIBIAN ELIÉCER OSORIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO MOYA TAVERA en la empresa criminal y en la exportación de los dos kilogramos de heroína hacía Nueva York se debía proferir sentencia condenatoria.

Sobre este punto señaló el Juez colegiado lo siguiente: “Cada uno de los procesados tenía una función precisa en la organización delictiva, que en últimas buscaba la exportación de sustancia estupefacientes a los Estados Unidos, avizorándose ello en las investigaciones que primigeniamente se llevaron a cabo por parte de los agentes de Policía, junto con las interceptaciones telefónicas obtenidas legalmente, lo que en su conjunto encuadra perfectamente en el hecho del envío del estupefaciente.

(…) Junto a lo anterior también se comprobó la comisión del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, pues mediante la entrega controlada que se produjo en la ciudad de Nueva York, se determina que efectivamente la sustancia alucinógena salió del país, por medio de la organización delincuencial para obtener un mayor provecho económico en el mercado estadounidense, lo que deja en claro la comisión del delito en mención”. 3.

El 5 de septiembre de 2012, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por Lorena Perea Patarroyo, Maryury Cruz Gaitán, José Fernando Reyes de la Pava y Bibián Eliécer Osorio Rodríguez. 4. El 19 de diciembre de 2014 MARYURI CRUZ GAITÁN mediante apoderado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, el defensor aduce que con posterioridad al fallo de segunda instancia apareció un “hecho nuevo” referido a la copia del dictamen pericial que determinó la naturaleza y el peso de la sustancia practicado en los Estados Unidos, “State of Florida”, prueba que acredita que la cantidad de sustancia estupefaciente enviada a Nueva York es inferior a la indicada en el numeral 3 del artículo 384 de Ley 599 de 2000 para aplicar como agravante de la conducta punible de tráfico de estupefacientes y como consecuencia doblar la pena.

Refiere, en concreto, que ese “hecho nuevo o prueba nueva” es el dictamen pericial practicado en “ Estados Unidos, en el State of Florida, por laboratory evidence Report, realizado el 11/24/2004 donde se indica que la muestra número 1 contiene heroína hydrochloride gr 1.984 y Net wt 1.913. La evidencia 2 contiene heroína (salt fora un determinad), enda cocaína (salt form underter Gross WT 1645 y Net 1.579 g ”.

Agregó, que en el mismo concepto se señala que la sustancia estaba mezclada y por lo tanto la muestra 1 tiene una concentración del 51% lo que da un resultado de 975.56 gr y la muestra 2 una concentración del 22 % dando un resultado de 347.3 gr. El carácter ex novo de este hecho o medio de prueba, sostiene el demandante, deviene en cuanto que se obtuvo luego de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Con esta prueba o hecho, agrega, se demuestra que el peso de las dos muestras es de 1.322.86 gramos, cantidad inferior a la exigida en el numeral 3 del artículo 384 del C.P., por lo que la pena no debió incrementarse en el doble como lo hizo la segunda instancia. Por lo anterior solicita remover la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y “ reajustar la dosificación de la pena de 19 años y 2 meses a la que se debe de descontar los 8 años del agravante del inciso 3 del artículo 384 de la ley 600, para que quede, según el proceder del sentenciador, en una pena de 11 años y 2 meses de prisión. ”, y de esta forma dar aplicación al principio de justicia material.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARYURY CRUZ GAITÁN, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de revisión no ha sido concebida como una herramienta procesal para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, expresamente establecidas por el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.

En ese orden, resultan inadmisibles en esta sede las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas que dan soporte a los fallos o la legalidad de la actuación. El carácter excepcional de dicha acción, exige de quien la promueve la carga de demostrar la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

Esa exigencia, ha sostenido la Corte[footnoteRef:1], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. [1: CSJ AP, 25 de marzo de 2015. Rad. 43.681.] 3.

Se ha dicho que cuando el demandante exhorta la causal tercera de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates con la capacidad de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, los novedosos elementos de convicción deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas a fin de derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

Ahora, como se advierte que el demandante confunde los conceptos de prueba y hechos nuevos resulta pertinente recordar la línea de pensamiento que sobre esas figuras ha decantado la jurisprudencia de la Corte de vieja data. El hecho nuevo “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.[footnoteRef:2] [2: Entre otras decisiones: CSJ AP, 11 de marzo de 1996, rad 10136;

CSJ SP, 22 abril de 1997, rad. 12460; CSJ SP, 18 febrero de 1998, rad 9901; CSJ SP, 1º diciembre de 1983 y CSJ SP.] 4. El artículo 222 ibídem establece los siguientes presupuestos para la admisión de la demanda, los que debe cumplir el accionante: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.

Se constata que ninguna discusión suscita el cumplimiento de los requisitos formales apuntados, como quiera que el demandante no sólo identificó con claridad las providencias atacadas, las autoridades que las profirieron, las conductas punibles objeto de juzgamiento y la causal aducida; también allegó copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la correspondiente constancia de su ejecutoria.

También aportó copia de la prueba que considera nueva. Ahora, no ocurre lo mismo con el cumplimiento de las exigencias sustanciales que determinan la admisión de la demanda. 5. Sobre el cabal entendimiento de la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se ha dicho que el interesado debe sustentar la pretensión en una prueba nueva, esto es, un medio cognoscitivo documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no se haya debatido en el juicio, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

De otra parte, la admisión del líbelo está supeditada a que el elemento de conocimiento que sirve como soporte a la pretensión, además de novedoso, resulte trascendente, esto es, que su «naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 9 marzo 2015, rad. 43.325.] Sobre esta característica también se ha dicho por la Sala: “ La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, situación que, como ya se indicó, ni remotamente se avizora en el presente caso ”.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 23 noviembre de 2011, rad. 34.716.] En ese orden, no resulta suficiente que el medio cognoscitivo invocado haya sido desconocido para el momento en que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende; se requiere, además, que el actor justifique su verdadera incidencia frente al proceso, es decir, que de haber ingresado al expediente, la solución final habría sido distinta.

Y es tal la exigencia legal que no se trata de cualquier clase de medio probatorio, sino de aquellos que apuntan a demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no sobre otros aspectos de la decisión, como por ejemplo la fijación de la pena, el reconocimiento de una causal de agravación punitiva, entre otros. “ Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal”.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 6 de julio de 2011.

Rad. 29075.] De allí que se erija en presupuesto de la admisibilidad de la demanda que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de demostrar los hechos básicos de la causal que para el caso sub judice son la novedad del medio de prueba y su trascendencia 6. La Sala advierte que en el presente asunto el accionante no ha aportado prueba o hecho novedoso, menos aún, con la capacidad suasoria para derruir los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria cuya revisión pretende.

En primer lugar, el apoderado judicial de CRUZ GAITÁN olvida que, como lo tiene sentado esta Corporación, la causal tercera de revisión, conforme se desprende del artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), se constituye sobre la base que la prueba o el hecho nuevo que se conocen después de la ejecutoria del fallo deben derrumbar la declaración de responsabilidad penal del acusado o demostrar su inimputabilidad.

La pretensión del demandante no es probar la inocencia de MARYURY CRUZ GAITÁN, tampoco su inimputabilidad, su finalidad se concreta en acreditar un aparente error en la sentencia condenatoria referido a la determinación punitiva al agravar la pena del delito de fabricación, trafico o porte de estupefacientes por la causal 3 del artículo 384 del C.P., valga decir, porque la cantidad de heroína enviada a Nueva York no fue superior a dos kilos y como consecuencia de ella que se “ reajustar la dosificación de la pena ”[footnoteRef:6]. [6: Folio 23 de la demanda. ] Su pretensión lejos está de propiciar un juicio serio y argumentado que lleve a demostrar que la procesada debió ser absuelta porque esa prueba nueva establece su inocencia, quedándose la propuesta en obtener una disminución punitiva por la no estructuración de la causal de agravación ya señalada, propósito que riñe con el cabal entendimiento de la causal invocada.

En segundo lugar, los documentos aportados por el demandante no constituyen ciertamente una prueba nueva. Junto con la demanda se allegó certificación emitida por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos, Ken Detzner, en la que indica que Renese M. Remy fue comisionado como notario público para el Estado de la Florida desde septiembre 25 de 2013 a septiembre 24 de 2017, y un reporte oficial de drogas traducido del ingles al español, juramentado y suscrito ante el notario Renese M. Remy el 30 de octubre de 2013 por Juan Borrero, en el que se da cuenta de los resultados obtenidos en ese reporte oficial, sin que se pueda advertir de alguna manera que realmente se trate de un dictamen pericial nuevo, diferente al que se tuvo en cuenta en las instancias por los Jueces, elaborado en Nueva York.

Por el contrario, lo que se evidencia del estudio de ese documento es que se trata de la traducción al español de un análisis químico que se realizó el 24 de noviembre de 2004 y que reposa en el laboratorio de Nueva York, datos que se reportan en el cuerpo del mismo documento, data que coincide con la fecha de la conducta punible, pues conforme se acreditó en las instancia, el envío de la heroína, cubierta por la figura de entrega controlada, se dio el 18 de octubre de 2004.

Ahora, el demandante nada hizo para acreditar que realmente este reporte traducido al español correspondía a una prueba diferente de las que se aportaron en el proceso penal, con lo que se aseguraría que efectivamente se estaba frente a una prueba nueva en los términos de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000. La afirmación que se hace por el demandante en el acápite de “HECHO NUEVO Y PRUEBA NUEVA” que lo novedoso es el dictamen pericial que determinó la naturaleza de la sustancia y su peso, practicado en los Estados Unidos “ en el State of Florida, por el laboratory evidence Report ” no corresponde con la realidad, ya que lo aportado fue la traducción que hace Juan Borrero del dictamen emitido desde el 24 de noviembre de 2004 y que se localiza en el laboratorio de Nueva York, reporte que presentó ante el notario Renese M. Remy del Estado de la Florida, ante quien certificó que había realizado la traducción y que maneja de manera fluida los idiomas ingles y español, luego no puede catalogarse ese documento como un dictamen pericial nuevo, no conocido ni controvertido.

De lo anterior surge, que el propósito del demandante es rehacer una etapa procesal ya superada, en la que se efectúe una nueva evaluación de la prueba que se tuvo en cuenta por los jueces de instancia, como si esta acción se tratara de una tercera instancia en la que los sujetos procesales puedan proponer nuevos juicios sobre el alcance y el valor probatorio de los medios de convicción, dejando de lado la finalidad que persigue la acción de revisión como mecanismo excepcional de defensa de las garantías procesales.

Ahora, de aceptarse que se está frente a una prueba o un hecho nuevo, tampoco resulta acertada la postura del demandante en cuanto a que allí se establece que el peso neto de la sustancia enviada a Nueva York el 18 de octubre de 2004 sea inferior a los dos kilos. En el reporte allegado por el apoderado de Cruz Gaitán, se sostiene que la prueba uno contiene heroína hidroclórica con un peso bruto de 1.984 gramos y un peso neto de 1.913 gramos.

En la prueba dos se encontró heroína sal y cocaína de sal con un peso bruto de 1.645 gramos y un peso neto de 1.579 gramos. Al sumar los pesos netos se obtiene un total de 3.492 gramos, pesaje que se acerca al determinado por el juez de primera instancia (3.494 g), suma que rebasa la cantidad prevista por el legislador en el numeral 3 del artículo 384 del C.P.[footnoteRef:7] atendiendo a que se trata de una sustancia derivada de la amapola. [7: Art. 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores, se duplicará en los siguientes casos: … 3. cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de amapola.] La pureza de la sustancia estupefaciente difiere de su peso neto, pues como lo señaló esta misma Corporación “… la ley sanciona entonces no solo el porte o la elaboración del producto final (cocaína clorhidrato o cocaína sal), sino también de las sustancias a base de cocaína o, en otros términos, las que contienen cocaína como principio activo, tal como ocurre en este caso, en el que los acusados fueron sorprendidos y capturados con 2.515 gramos de pasta a base de cocaína ” [footnoteRef:8], argumento que es perfectamente aplicable al caso presente donde lo que se traficó fue sustancia que contiene como ingrediente activo heroína hidroclórica. [8: CSJ AP 8 de noviembre de 2007.

Rad. 28615.] En consecuencia, como quiera que la demanda no satisface las exigencias normativas mínimas para su estudio de fondo, no cabe más alternativa que inadmitirla como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por MARYURY CRUZ GAITÁN, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11