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AP4212-2015(43838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

REVISIÓN No. 43838 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 43838 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4212-2015 Radicación No. 43838 (Aprobado mediante acta No. 262) Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, contra el proveído del 10 de diciembre de dos mil catorce (2014) mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.

ANTECEDENTES 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal, fueron reseñados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “ El 28 de noviembre de 2002, el señor Luís Eduardo Rodríguez Rivera, en su calidad de Alcalde Municipal de Casabianca suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por el término de un mes con el señor Luís Efrén Leyton, el cual se renovó mes a mes hasta el 31 de mayo de 2003, con el objeto de prestar asesoría jurídica.

Una vez vencido este contrato, el citado Efrén Leyton fue nombrado Secretario General del Despacho y de Gobierno, mediante Decreto 022 del 1° de junio de 2003, se posesionó en la misma fecha y permaneció en dicho cargo hasta el 15 de julio de 2005. Con base en las Resoluciones 424 de septiembre 3 de 2003, 072, 073 y 074 de febrero de 2004 expedidas por el citado burgomaestre, Luis Efrén Leyton Cruz obtuvo el pago de sus cesantías parciales por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 y 31 de agosto de 2004, así como el reconocimiento de vacaciones por el periodo del 28 de noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003, y el pago de su indemnización por habérseles aplazado por necesidades del servicio.

El 16 de diciembre de 2005, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Social de la nueva administración municipal formuló denuncia en contra de Luís Efrén Leyton Cruz por considerar que éste no tenía derecho a obtener el pago de las referidas prestaciones sociales por el periodo del 28 de noviembre de 2002 al 31 de mayo de 2003, por cuanto durante dicho lapso su vinculación con la administración fue por Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual no genera relación laboral ni prestaciones sociales» ”. 2.

Por estos hechos el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) el 31 de marzo de 2008 absolvió a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3. Posteriormente, el 2 de febrero de 2012 una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la absolución proferida a favor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y en su lugar lo condenó a las penas de prisión de 54 meses, multa de $1.819.738 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 4.

Contra la sentencia de segundo grado el defensor de Rodríguez Rivera interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 27 de junio de 2012. 5. El 23 de mayo de 2014 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, por medio de apoderado, presentó demanda de revisión contra el citado fallo. La Corte, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014 no admitió la demanda, decisión contra la cual el demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante insiste en que “ el hecho nuevo ” ocurrió el 27 de noviembre de 2011 cuando la Contraloría Departamental de Tolima decidió “ Fallar sin Responsabilidad fiscal, a favor de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RIVERA ” y esta decisión guarda relación con la sentencia objeto de revisión, por lo tanto no es un invento y esa “prueba documental” se aportó al escrito de revisión. Reitera que esta “ prueba ” no fue objeto de debate y por lo tanto no se tuvo la oportunidad de aportarla al proceso penal y por ello es una “ prueba nueva ”, que tiene un importante valor por ser un “ fallo nada más y nada menos de un ente de control fiscal” que resolvió que su prohijado no era fiscalmente responsable de los hechos que se le imputaban.

Sostiene que por esas razones es erróneo sostener que estos acontecimientos ya fueran debatidos penalmente como lo sostiene la Corte en la decisión objeto de reposición. Finalmente, asegura que con la aportación de esta prueba no busca revivir el debate sino ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia de su asistido, y por lo tanto solicita se reponga el auto recurrido y se admita la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Previamente a adentrarnos al estudio de las razones esbozadas por el demandante al sustentar el recurso de reposición, resulta importante hacer las siguientes precisiones en torno a lo que implica los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición. Frente a este medio de confrontación de las decisiones judiciales, tiene dicho la Corte que: “… es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” [footnoteRef:1] [1:.

CSJ. AP 7 de julio de 2006. Radicado 23137.] 2. Por lo anterior se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.

El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado. 3. En el caso sub exámine, advierte la Sala que resulta improcedente el recurso propuesto por el actor, puesto que su inconformidad no fue dirigida a controvertir los argumentos de la decisión impugnada, sino reiterar algunos puntos que en su sentir deben primar sobre la decisión atacada. 4.

Las razones que determinaron la no admisión de la demanda de revisión propuesta por el recurrente se concretaron en lo siguiente: uno, que la prueba que se presenta como nueva no ofrece tal carácter y además carece de idoneidad y utilidad para cambiar la decisión de condena proferida por el Tribunal, por ello se dijo que el fallo de la Contraloría Departamental del Tolima resultaba irrelevante frente a las conclusiones del fallo.

Esta consideración de la Sala se sustentó en que el hecho de haberse reembolsado los dineros a la Alcaldía de Casabianca como lo concluyó la Contraloría Departamental, no significaba que el delito de peculado por el que fuera condenado no existió. Dos, se indicó que no es cierto que en la decisión emitida por la Contraloría Departamental se haya llegado a la conclusión que las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato no fueron desplegadas, pues bastaba con revisar la providencia para concluir que la absolución que se emitió fue por una causa diferente por la que se declaró penalmente responsable a Rodríguez Rivera.

Por el contrario, se entendió, y así se indicó en el auto inadmisorio, que lo que en esa decisión se señalaba corroboraba con mayor razón los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se profirió la condena, en el sentido que efectivamente se expidió una resolución manifiestamente contraria a la Ley, así como que hubo una apropiación irregular de dineros públicos a favor de un tercero que estaban bajo la administración de Luis Eduardo Rodríguez, pues no de otra forma se entendía el resarcimiento del daño causado al municipio si en verdad no se hubiese afectado la administración pública.

Y un tercer motivo, que se adujo para inadmitir la demanda se concretó en que el libelista no confrontó el contenido de lo que conforme a su entender constituye medio de prueba ex novo, con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia condenatoria, y por ello, al no cumplir con en esa carga procesal, dejó su propuesta en el sólo enunciado. 5.

Como se dijo anteriormente, el recurrente insistió en sostener que la decisión de la Contraloría Departamental del Tolima si era un medio de prueba novedoso, no conocido en el tiempo de los debates, pero nada hizo para demostrar los posibles errores cometidos por la Sala en sus valoraciones y para demostrar que la prueba aducida si era idónea y útil y así acreditar la injusticia contenida en la sentencia. Ahora, afirmar que la prueba si tiene importancia, jerarquía que deviene “ por ser un fallo nada más y nada menos de un ente de control fiscal ”, no es argumento suficiente para demostrar que esa decisión realmente pone en entre dicho los fundamentos del fallo demandando y justificar así un fallo rescindente.

Así mismo, no resulta afortunado, para los fines de la sustentación del recurso propuesto, asegurar que con la demanda de revisión se busca amparar el derecho fundamental de acceso a la justicia a favor del procesado, ya que tal argumento desconoce por completo la teleología y el carácter excepcional de la acción de revisión como último mecanismo procesal de garantía, y que procede por las específicas o taxativas causales que el legislador ha previsto en el Estatuto Procesal Penal.

En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperar como quiera que no se ha demostrado claramente la existencia de errores que deban enmendarse por la Corporación, por lo que se denegará el recurso propuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2