Justicia y Paz 55571 Gonzalo de Jesús Vélez Galeano EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4211-2019 Radicación N° 55751. Aprobado Acta No. 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO contra el auto de julio 10 de 2019, mediante el cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 13 de junio del año en curso, la apoderada de GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de “ sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por una no privativa de la libertad que pesa sobre mi poderdante y suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria ”.
De la carpeta allegada a la actuación se extracta que VÉLEZ GALEANO fue incluido en el listado de privados de la libertad aportada por el señor Daniel Alberto Mejía Ángel, representante del Bloque Héroes de Granada de las AUC, grupo ilegal que se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005; y que fue postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF07-37657-GJP-0301 de 21 de septiembre de 2007. 2.
En audiencia celebrada el 10 de julio de los corrientes: 2.1. La defensora manifestó que i) solicitaba la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en esta jurisdicción especial en fechas 6 de septiembre de 2012, 25 de febrero de 2014, 27 de marzo de 2017 y 27 de junio de 2018 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga; y ii) su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2005, de manera ininterrumpida, en establecimientos bajo vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; motivo por el cual, a la fecha, ya había superado los ocho años requeridos para la sustitución. Precisó que esa captura obedeció a la investigación adelantada por el homicidio de Leonel Benavides, en la que finalmente resultó absuelto el postulado.
Igualmente, informó que un Juzgado de Apartadó Antioquia condenó a VÉLEZ GALEANO, en octubre de 2000, por homicidio agravado de Héctor Fabio Manco Secerquia y tentativa de homicidio de Josué Indorfo Higuita, a la pena de 21 años de prisión[footnoteRef:1]. [1: Carpeta n° 1, Fl 129 – 130. ] Indicó que la conducta carcelaria de VÉLEZ GALEANO ha sido buena y ha participado en diversas labores de resocialización, con especial mención a la obtención del título de bachiller, tal y como lo acreditan los certificados cuya copia allegó. Aceptó que para el 2008 no fueron aportados los certificados correspondientes, falencia que atribuyó al número de traslados que vivió el interno. A su vez aclaró que para el 2019, solo había allegado la calificación del primer trimestre del año. Señaló que, en octubre de 2011, la conducta del procesado fue calificada como regular, en virtud de una sanción disciplinaria impuesta luego de ser halladas en su poder “tres sim card comcel”, situación que ya fue superada y que no afectó ni a las víctimas ni al proceso de justicia y paz.
En respaldo de su dicho allegó la documentación respectiva. Destacó que ha participado en diferentes versiones libres, aportado información relevante para exhumaciones y que siempre ha tenido disposición para participar en las diligencias. Aclaró que el postulado no era titular de bienes y que la no comisión de delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización, era acreditada por la certificación expedida por el Fiscal delegado.
Entregó al Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella referenciados durante su intervención.
2.2. GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO pidió perdón a las víctimas y manifestó su conformidad con la exposición realizada por su apoderada. 2.3. El Fiscal Delegado consideró que se encontraban reunidos todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 e insistió en que la sanción disciplinaria impuesta al postulado en nada afectó la paz, a las víctimas y tampoco al proceso penal. 2.4.
El representante de víctimas no encontró objeción a la solicitud, dado que los requisitos se encontraban satisfechos. 2.5. El Agente del Ministerio Público no se opuso a la petición y consideró que el postulado cumplía los requisitos para proceder a la sustitución. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud por encontrar que dos de los cinco requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en el caso concreto.
A esa conclusión arribó con fundamento en las siguientes razones: 1. Precisó que en la solicitud elevada sólo sería analizada la medida impuesta el 25 de febrero de 2014, en tanto fue la única con la que se allegó, además del acta de la audiencia, la respectiva boleta de detención. Lo anterior con el objeto de i) evitar la interposición de acciones constitucionales por divergencias entre esos dos documentos y ii) acreditar la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la sustitución. 2.
Encontró debidamente probada la desmovilización colectiva, la postulación y el periodo de privación de la libertad (junio 2005 – julio 2019). 3. Aludió a los radicados 55169-2019, 52543 - 2018, 52938 – 2018, de esta Corporación, con el propósito de analizar el cumplimiento del primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en el entendido que resultaba imperativo, en casos como el presente, verificar el contenido de la sentencia proferida por la justicia ordinaria, por virtud de la cual el postulado había sido privado de la libertad, para establecer si tal condena versaba sobre delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, siendo insuficiente probar la mera existencia de la imposición de una medida de aseguramiento en justicia y paz.
Ese estudio se instituye, en su criterio, como un examen obligatorio que permite excluir del total del periodo de reclusión, comportamientos anteriores y ajenos al conflicto, es decir rechazar la sustitución de la medida, en los eventos en los que la privación de la libertad no ha obedecido a hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la organización paramilitar.
Destacó que la defensa no había aportado la respectiva sentencia proferida por la justicia ordinaria, circunstancia trascendente que impedía identificar si la condena por la que VÉLEZ GALEANO se encontraba privado de la libertad, sancionaba delitos perpetrados durante y con ocasión de la pertenencia a la organización paramilitar. En consecuencia, descartó cualquier especulación en tal sentido y afirmó que, si bien el postulado ha permanecido recluido por más de ocho años, no se podía determinar si el delito sancionado había sido cometido o no durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado, motivo relevante para impedir que dicho periodo sea contabilizado con fines de sustitución. En consecuencia, dio por no cumplido el primer requisito. 4.
Continuó su examen y frente a las restantes cuatro exigencias puntualizó: 4.1. En punto de la resocialización recalcó que no habían sido aportadas evidencias de lo ocurrido en 2008, pero además que esa situación, a diferencia de lo afirmado por la apoderada, mal podía obedecer a traslados del recluso, toda vez que, con fundamento en la misma documentación aportada por la solicitante, se infería que, en ese año, VÉLEZ GALEANO únicamente fue trasladado de centro carcelario el 17 de septiembre de 2008.
Así las cosas, reconoció que, si bien los traslados pueden afectar los procesos puntuales de resocialización, la falta de prueba de vinculación del postulado a tales actividades, por un año resultaba significativa e impedía tener por acreditado esta exigencia. Tratándose de la buena conducta, advirtió que existían algunos periodos sin evaluar de los años 2010, 2011 y 2019, sin que la defensa hubiere adelantado las gestiones respectivas, ni la justificación de tales ausencias pudiera radicar, una vez más, en los traslados.
Si bien, reconoció que la sanción disciplinaria no afectó el proceso de justicia y paz, tuvo por no demostrada la exigencia por falta de involucramiento en actividades de resocialización, en el periodo señalado, y al no haber allegado las calificaciones de conducta en su integridad. 5.2. En punto de las restantes tres obligaciones, consideró que sí habían sido observadas, pues VÉLEZ GALEANO ha participado con aportes de verdad en diferentes diligencias, no tiene bienes a su nombre y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del postulado VÉLEZ GALEANO solicitó revocar la decisión de primera instancia y sustituir las medidas de aseguramiento.
Afirmó que el primer requisito sí se encontraba satisfecho, pues el postulado ha permanecido más de ocho años privado de su libertad y que lo único que restaba por demostrar era la efectiva imposición de una medida de aseguramiento en esta jurisdicción, carga que observó. Rechazó la exigencia de allegar copia de la sentencia proferida por la justicia ordinaria en tanto lo que era objeto de prueba, en diligencias de esta naturaleza, era la existencia de la medida cautelar de orden personal y no los fallos proferidos contra el postulado.
Según su criterio el requerimiento efectuado por la primera instancia era propio del trámite de “ suspensión de condenas”. En materia de las certificaciones sobre resocialización, insistió en la incidencia de los traslados en la imposibilidad de acreditar tales procesos y estimó que “ lo importante ” era demostrar qué hizo el postulado en ese periodo y “ en 12 meses él hizo mucho, terminó bachillerato ”, motivo por el cual “ no es significativo” todo el 2008.
Argumentó que sí cumplió sus cargas, solicitó las certificaciones, empero la respuesta fue brindada en los términos conocidos por la Magistratura. Precisó que las calificaciones del comportamiento se efectúan trimestralmente y por tal razón, en 2019, sólo resultaba posible allegar el resultado de enero a marzo, no así de abril a junio, en tanto la solicitud se radicó en los primeros días de julio.
Intervención de los no recurrentes. 1. El Fiscal Delegado se remitió a lo ya expuesto en audiencia. 2. El apoderado de las víctimas se abstuvo de realizar cualquier manifestación. 3. El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el auto apelado, con fundamento en las razones expuestas por el a quo. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 10 de julio de los corrientes, por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Corresponde a esta Corporación determinar si efectivamente la defensora acreditó con suficiencia su solicitud y si, en el caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, en tanto no existe discusión sobre la observancia de los restantes, circunstancia que circunscribe la competencia en esta instancia. 3.
La Sala anticipa que el proveído impugnado será confirmado, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para sustituir la medida de aseguramiento, en el caso del postulado VÉLEZ GALEANO, empero por las precisas razones que se presentan a continuación. Dado que en el presente asunto, únicamente se discute el cumplimiento de dos exigencias, necesario resulta reiterar que “ la falta de acreditación de uno o varios de los presupuestos que condicionan la sustitución de la medida aseguramiento de detención preventiva conlleva inexorablemente a su negación ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de 2016.] 4.
En los términos de los numerales 1° y 2° del artículo 18 A de la Ley 906 de 2005[footnoteRef:3], el postulado debe: [3: Reformada por la Ley 1592 de 2012. ] “ (…)1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”.
(Se destaca), 5. Tal y como lo ha establecido esta Corporación, el primero de los requisitos anunciados exige la efectiva acreditación de tres supuestos concurrentes, a saber: “i) el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no inferior a ocho años; ii) ese tiempo de reclusión debe verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii) esa permanencia en la prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. 4.2.
En punto de esta última exigencia de la triada, la jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de sustitución “se limita la ponderación a establecer el vínculo o relación que tengan las conductas objeto de imputación por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de la misma”[footnoteRef:4], sin que implique un nuevo escrutinio sobre los presupuestos de la medida cuya variación se reclama. [4: CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017.] Así las cosas, la valoración positiva de la exigencia depende de la efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso concreto, bajo el entendido que la valoración del vínculo entre los hechos y la comisión durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal se efectúa al momento de imponer la medida de aseguramiento en el trámite transicional y no durante la solicitud de sustitución de ésta, dado que ese examen ya ha sido realizado por el Magistrado de Control de Garantías que impuso la medida cautelar, precisamente, por encontrar acreditado que las circunstancias fácticas atribuidas sí fueron cometidas en razón de la pertenecía y militancia del postulado a las AUC.
En efecto, “es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP2605–2017, abril 26 de 2017, Rad. 48097;
AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368.] Corresponderá en consecuencia al peticionario demostrar que la sustitución que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relación con el actuar delictivo de la organización ilegal” [footnoteRef:6]. (Se destaca). [6: CSJ, AP2812-2018, rad 52543, 4 de julio de 2018.] Ahora bien, la particularidad que se presenta, en este asunto, no gravita sobre la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz, la cual efectivamente se acreditó, sino en la posibilidad de computar a los ocho años exigidos en el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, todo el tiempo que el postulado ha permanecido privado de la libertad.
Un cuestionamiento de esa naturaleza tiene lugar, según la primera instancia, por cuanto GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO fue privado de la libertad antes de su desmovilización, por orden de la justicia ordinaria y con una antelación de 30 meses a la formalización de su postulación[footnoteRef:7], razones en virtud de las cuales debía ser establecido el vínculo de tales hechos, que motivaron su encarcelamiento, con la pertenencia a la organización ilegal, pues solo de este modo puede tenerse por satisfecha la exigencia normativa haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. [7: El 21 de diciembre de 2007 fue formalizada su postulación.] En efecto, ese análisis puede emprenderse a partir del texto de las decisiones judiciales ordinarias y, a su vez, dicho estudio garantiza que la privación de la libertad relacionada con delitos ajenos a la participación, militancia y actuar en el grupo paramilitar sea validada como parte de la pena alternativa que debe purgar el postulado, pues ésta implica la reclusión por crímenes cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la organización armada ilegal.
Sin embargo, tal y como lo estableció esta Corporación, en providencia reciente, el computo de los 8 años se contabiliza desde el acto de postulación - 21 de diciembre de 2007 en el caso de VÉLEZ GALEANO- y el examen emprendido por la primera instancia, en el proveído impugnado, es propio de lo consagrado en el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, es decir, al valorar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, empero no en el escenario de la sustituir la medida impuesta.
Nótese que, “de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el término de ocho (8) años del artículo 18A-1 se cuenta desde la postulación sin importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad para el momento en que se produjo la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente. En consecuencia, la postulación marca el momento a partir del cual el postulado queda por cuenta del proceso transicional para ser investigado y sentenciado por los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comienza a contarse el término de privación de la libertad para todos los efectos (CSJ AP3714-2017).
Tiene establecido la Sala también que para la procedencia de la medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versión libre todos los hechos delictivos que cometió como integrante del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del trámite transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia permanente, igualmente se imputará, pero como forma de incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión que garantice a las víctimas el derecho a la verdad.
En este caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la garantía de non bis in ídem. De esta manera, cuando el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por lo menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de control de garantías que impuso la restricción a la libertad haya examinado si el hecho imputado fue cometido por el postulado en esas condiciones, es decir, durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura ilegal.
De otra parte, la imputación en el proceso de Justicia y Paz de los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia que surja del numeral 1º del artículo 18 A, porque esa norma sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ AP3513-2017, AP2605-2017).
La Sala tiene establecido, por ello, que al momento de verificar los requerimientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no resulta procedente adentrase en la valoración de los hechos por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que ese análisis debe hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena, oportunidad en la que sí se debe establecer, por vía de inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal. … En consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento regulada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 sino en la audiencia de suspensión condicional de ejecución de la pena del artículo 18B. ”[footnoteRef:8] (Se destaca). [8: CSJ, SCP, AP2479-2019, rad 55169, 26 de junio de 2019. ] Definido lo anterior, en el caso en concreto, se observa que la primera instancia, se ocupó de un análisis ajeno a la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, porque la exigencia del numeral 1º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 únicamente implica corroborar que i) después de su postulación el desmovilizado ha permanecido recluido por más de ocho años, ii) en un establecimiento controlado por el INPEC y iii) si los delitos imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de aseguramiento en esta jurisdicción, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, sin que resulte viable y necesario verificar en este estadio procesal, si las circunstancias fácticas juzgadas por la justicia ordinaria se cometieron en las circunstancias mencionadas en dicha norma, pues un estudio de esa específica naturaleza fue realizado al imponer la medida cuya sustitución se persigue y deberá realizarse en la audiencia regulada por el artículo 18B ejusdem.
Así las cosas, se tiene que VÉLEZ GALEANO: i) Ciertamente, ha permanecido privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2007 a la actualidad, esto es, por un periodo superior a ocho años; ii) Ese tiempo de reclusión se ha verificado en diferentes establecimientos vigilados por el INPEC, según la documentación aportada; iii) Fue postulado el 21 de diciembre de 2007, calenda a partir de la cual quedó por cuenta del proceso transicional para ser investigado y sentenciado por los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal; y iii) Por virtud del acto de postulación, así como del análisis que realizó el Magistrado de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014 puede afirmarse que la permanencia en la prisión fue la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
La Sala no desconoce que, en el caso de VÉLEZ GALEANO, se informó que su captura, en junio de 2005, obedeció a lo ordenado en el curso de la investigación adelantada por el homicidio de Leonel Benavides, empero que surtido el juicio correspondiente resultó absuelto el postulado. Igualmente, fue señalado que la Fiscalía 52 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional había certificado que i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó Antioquia condenó a VÉLEZ GALEANO, en octubre de 2000, por homicidio agravado de Héctor Fabio Manco Secerquia y tentativa de homicidio de Josué Indorfo Higuita, a la pena de 21 años de prisión[footnoteRef:9]; ii) esa decisión fue confirmada, el 21 de enero de 2002, por el Tribunal Superior de Antioquía; y iii) el 19 de octubre de 2015, el postulado GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO confesó esos hechos. [9: Carpeta n° 1, Fl 129 – 130. ] Esclarecido lo anterior, en el marco de las consideraciones relacionadas, dado que el análisis de los hechos juzgados en la justicia ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, sino en la audiencia de suspensión condicional de ejecución de la pena del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 18 A de esa normatividad debe tenerse por verificado, pues VÉLEZ GALEANO ha permanecido privado de la libertad, desde el 21 de diciembre de 2007, por cuenta de justicia y paz en razón del acto de postulación y con independencia de la(s) fecha(s) de imposición de las medidas de aseguramiento.
En consecuencia, la negativa del a quo a tener por acreditada la exigencia del numeral 1° resulta desacertada. 6. El numeral 2° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 hace referencia a dos circunstancias diferenciables que deben ser acreditadas de manera concurrente. De un lado, el postulado debe haber participado en las actividades de resocialización disponibles ofrecidas por el INPEC y, de otro, debe haber observado una buena conducta durante su reclusión. Para el a quo las dos exigencias no se verifican en el presente asunto, porque i) no habían sido aportadas evidencias de las actividades de resocialización en 2008, situación que no podía obedecer a traslados del recluso, quién únicamente fue trasladado en una oportunidad en 2008 y ii) en periodos de 2010, 2011 y 2019 no se aportó la respectiva evaluación de la conducta. 6.1.
En materia del numeral 2.º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puntualmente sobre la participación en actividades de resocialización, esta Corporación ha considerado que: “ La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado reiteradamente del tema propuesto por el recurrente; en tal virtud, ha indicado que el cumplimiento de actividades de resocialización, como requisito para acceder al beneficio de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no necesariamente debe cubrir el 100% del tiempo de reclusión; lo relevante es que esas actividades representen un periodo significativo del lapso de reclusión, y que su análisis en conjunto con las demás exigencias permita inferir el compromiso del postulado con los fines de Justicia y Paz.
Así, en auto del 7 de septiembre de 2016, rad. 48535, esta Colegiatura, en un caso similar al que ahora se analiza, precisó que el requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no comporta la participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el 100% del tiempo de reclusión; ello es así porque el texto legal sólo establece que aquel debe «haber participado en actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el INPEC», sin indicar que deban realizarse en todo el lapso de privación de la libertad.
No es pues, como equivocadamente asegura el representante de víctimas apelante, que la norma exija un tiempo de actividad resocializadora equivalente al 100% al periodo de reclusión; evidentemente ello no es así, toda vez que se requieren dos condiciones: que esa clase de actividades sean ofrecidas por el INPEC y, además, estén disponibles, en el entendido de que no todas las actividades que ofrece el centro de reclusión están disponibles en un momento dado para el recluso que aspira a participar en ellas.
La Corte señaló en la providencia en cita que, si se exigiera el cumplimiento de las actividades de resocialización por todo el tiempo de reclusión, se tornaría imposible acceder al beneficio dadas las diversas eventualidades que impiden desarrollar esas ocupaciones en forma permanente y continua; por ejemplo, los traslados entre centros carcelarios o para cumplir diligencias judiciales, la ausencia de oferta de actividades en algún periodo o enfermedad del interno, entre otras posibilidades.
Por ello, debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se establece que el postulado desarrolló labores orientadas a su resocialización durante un lapso considerable de su reclusión, dentro del cual, además, desplegó buen comportamiento. El tema debe abordarse y dilucidarse, entonces, a partir de un estudio integral de la conducta del postulado al interior del establecimiento carcelario donde se evalúen tanto su proceder como las actividades de capacitación y trabajo realizadas -no la simple sumatoria de certificaciones-, pues sólo un examen de esas características permite establecer si está preparado para reintegrarse a la vida en comunidad, respetando a plenitud las disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia transicional”[footnoteRef:10]. [10: CSJ, SCP, SP8091-2017, rad 49164, 7 de junio de 2017.] En el caso en concreto, la defensa acreditó que VÉLEZ GALEANO participó en actividades de capacitación y estudio entre agosto de 2009 y abril de 2018, con especial referencia a la obtención del título de bachiller académico.
Se destaca que no hay registros de la participación en procesos de esa naturaleza durante el 2008, los primeros siete meses de 2009 y con posterioridad al 23 de abril de 2018, última fecha relacionada en el informe de resocialización, de 11 de julio de 2018, elaborado por parte del INPEC[footnoteRef:11], lo que arroja un periodo de 31 meses sin involucramiento en tales actividades. [11: Carpeta n° 1, Fl 99 y siguientes.] Además, no pasa desapercibido que el informe de resocialización fue elaborado un año y dos días antes de la diligencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, es decir que no fueron aportados elementos de convicción que permitan afirmar que entre julio de 2018 y junio de 2019, VÉLEZ GALEANO ha mantenido su activa vinculación a procesos de resocialización. Esa situación impide constatar el compromiso del postulado con los fines de Justicia y Paz, durante la parte final del cumplimiento de la pena alternativa, pero previa e inminente a la sustitución con miras de libertad que solicita, más aún cuando nada se dijo ni acreditó sobre la falta de oferta o disponibilidad de las mismas, como eventuales razones objetivas que permitirían atribuir el cese de actividades a factores ajenos a la voluntad y querer del postulado.
Sin embargo, con fundamento en lo aportado por la peticionaria no resulta posible establecer por qué durante 31 meses, con particular referencia al periodo mayo 2018 – junio 2019, VÉLEZ GALEANO interrumpió su participación en las actividades de resocialización. La imposibilidad de dar una respuesta satisfactoria a ese interrogante genera serias dudas sobre si el postulado está actualmente preparado para reintegrarse a la vida en comunidad, respetar las disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia transicional.
La falta de prueba de tal participación, en los últimos doce meses, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según la certificación expedida por la Fiscalía 12 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, VÉLEZ GALEANO rindió versiones libres entre 2009 y octubre de 2017[footnoteRef:12], colaboró con información relacionada con exhumaciones, entre 2009 y 2010[footnoteRef:13], es decir, se ratifica la anunciada incertidumbre ante la falencia probatoria en punto del cumplimiento de los compromisos con justicia y paz, en el periodo considerable de 2018 y lo avanzado de 2019. [12: Carpeta n°1, Fl 132. ] [13: Ibídem, Fl 141 – 142.] Con lo aportado por la peticionaria no resulta posible entender cuál ha sido la participación del postulado en los últimos meses.
Dado que la falta de acreditación de ese tipo de circunstancias resulta únicamente atribuible a la defensa, quien solicitó la audiencia el 13 de junio de los corrientes, empero aportó un informe de resocialización de julio de 2018, si se considera el global de los meses que el postulado no demostró haber participado en proyectos de resocialización, se concluye que más de 30 meses de tal inactividad equivalen a casi una tercera parte de los 8 años de reclusión y a una cuarta del tiempo de privación contabilizado desde la postulación, lo que indudablemente constituye un lapso representativo respecto del restante periodo de encarcelamiento en el que sí desplegó un accionar proactivo en procura de su resocialización. Por tal razón, la Corte no considera que el requisito se encuentre satisfecho, en los términos expuestos y en las limitaciones determinadas por el aporte probatorio efectuado por la peticionaria, como lo afirmó la primera instancia, porque sin demandar la participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el 100% del tiempo de reclusión, sí se exige que el postulado haya desarrollado esas actividades durante un lapso considerable que permita evidenciar su propósito de readaptarse a la vida civil, lo que no ocurre en este caso, toda vez que al parecer ese interés, materializado desde agosto de 2009, dejó de estar presente desde abril de 2018, de manera previa a la eventual sustitución y libertad, a luz de las evidencias aportadas por la defensa.
En consecuencia, la Sala da por incumplido el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 18 A, por cuanto VÉLEZ GALEANO no participó en actividades de resocialización en un periodo significativo de más de 30 meses de reclusión, sin que un único traslado en septiembre de 2008 explique tal inactividad en el periodo enero 2008 a julio 2009 y sin que nada se haya demostrado sobre el lapso 2018 - 2019. 6.2.
En punto de la calificación de la conducta del interno, ciertamente, se observa, como lo refirió la primera instancia que existen periodos sin calificar, con especial referencia a abril de 2019 en adelante. La defensa señaló que esa situación se explicaba por la calificación trimestral, lo que implicaba que en julio se realizaba al correspondiente a los meses de abril, mayo y junio.
Ese planteamiento es plausible y se corresponde con las fechas de elaboración de las calificaciones, según consta en la cartilla biográfica del interno, razón por la cual esa no puede ser la razón para entender incumplido el requisito. Frente a los periodos de 2010 y 2011, echados de menos por la primera instancia, se advierte que se trata del mes de agosto de 2010 y ninguno en 2011.
Además, a diferencia de lo considerado por el a quo, no resulta afortunado atribuir la falta de demostración de la calificación de tales meses (08.2010 y 04, 05 y 06. 2019) a la defensa, pues ésta aportó la cartilla biográfica del interno, de exclusiva elaboración del INPEC, es decir que no resulta cierto afirmar que tal información no fue solicitada, como otro de los motivos para no encontrar satisfecho el requisito analizado.
Adiciónese que, al revisar tales calificaciones, salvo en dos periodos de 2012, la calificación del postulado ha sido ejemplar, en su mayoría, y buena en lo restante. Así las cosas, la Sala considera que VÉLEZ GALEANO sí ha obtenido certificado de buena conducta y cumple con la segunda condición del requisito del numeral dos. 7. En síntesis, GONZALO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO fue capturado el 8 de junio de 2005, estando privado de la libertad por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005, fue postulado el 21 de diciembre de 2007 y desde esa fecha se encuentra recluido y por cuenta de justicia y paz, motivos por los cuales se considera que cumple el requisito contemplado en el numeral 1° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
El procesado también acreditó haber mantenido una buena conducta, calificada de ejemplar en la mayoría del tiempo de reclusión, por lo que el segundo de los requisitos del numeral 2 de la mencionada disposición normativa también se encuentra satisfecho. No obstante, la decisión del a quo será confirmada, por las razones aquí expuestas, en la medida en que la defensa no logró demostrar que VÉLEZ GALEANO participó en las actividades de resocialización disponibles, durante más de 30 meses, con especial referencia al segundo semestre de 2018 y lo corrido de 2019, periodo que se presenta de trascendencia, por ser la antesala de una eventual sustitución de la medida y libertad del postulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Confirmar el auto de julio 10 de 2019 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta decisión. 2. Devolver inmediatamente la actuación al Tribual de origen. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21