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AP4211-2015(46505)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 46505 República de Colombia Corte Suprema de Justicia AFMG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP4211-2015 Radicación Nº 46505 (Aprobado mediante Acta No. 259) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento de AFMG, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, la menor V.B.J., quien para la época de los hechos contaba diez años de edad, pasó las vacaciones de diciembre del año 2010 con AFMG, ex compañero sentimental de su progenitora, en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca. Durante ese período, según le relató la niña a su madre, MG la sometió a actos sexuales diversos del acceso carnal, consistentes en besos y tocamientos en las piernas y los genitales.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía legalizó la captura de MG, a quien le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme lo previsto en los artículos 209 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000.

En esa misma ocasión, el despacho, a instancias de la Fiscalía, afectó al nombrado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Esa determinación fue impugnada y revocada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre de 2012. 2. Radicado en tiempo el escrito de acusación, el conocimiento de la causa correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, que el 16 de julio último, luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia prevista para su formulación. Iniciada la diligencia, sin embargo, la titular del despacho manifestó la incompetencia para tramitar el juzgamiento (récord 20:00 y siguientes).

Explicó que, según se reseña en el escrito de acusación, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca, el cual pertenece al Distrito Judicial de Cali. En ese sentido y como quiera que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, corresponde adelantar el juicio al Juez del lugar donde se cometió el delito, concluyó que la competencia para conocer de la actuación promovida contra MG está radicada en los Jueces de La Cumbre.

En ese orden y en atención a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la funcionaria ordenó la remisión inmediata de las diligencias a la Sala para la definición del asunto. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el Juez ante quien se presenta la acusación manifiesta su incompetencia y la atribuye a un despacho de diferente Distrito Judicial.

En el presente asunto, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, que pertenece al Distrito Judicial de Buga, considera que la competencia para adelantar el juicio que la Fiscalía pretende promover contra AFMG atañe a los Jueces del municipio de La Cumbre, el cual, por el contrario, está adscrito al Distrito Judicial de Cali.

Por lo anterior y conforme las disposiciones citadas, compete a esta Sala resolver sobre el incidente propuesto. 2. La audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004, constituye el escenario propicio para que las partes e intervinientes «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere».

En la misma diligencia puede el funcionario, de oficio y para evitar la configuración de irregularidades sustanciales que enerven la legalidad del trámite, manifestar su propia incompetencia para conocer del asunto, evento en el cual, como se sigue del artículo 54 ibídem y ocurrió en este asunto, « remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla». 3.

En el escrito de acusación radicado por la Fiscalía se señala con toda claridad que MG habría « realizado actos sexuales abusivos» sobre la víctima V.B.J. « aprovechándose de su condición de ex padrastro de la niña y que esta (sic) se encontraba con el pasando vacaciones en el municipio de La Cumbre, Valle » (el énfasis es de la Sala). Como no existe ninguna duda sobre el lugar donde acaecieron los hechos investigados, la regla de asignación territorial de competencia es la prevista en el primer inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor « es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».

En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, se concluye que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira efectivamente carece de competencia para tramitar la presente actuación. 4. La competencia respecto del delito imputado, de actos sexuales con menor de catorce años agravado, está radicada, en razón del factor material de competencia y por virtud de lo señalado en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, en los Jueces Penales de Circuito.

Ocurre, sin embargo, que en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca, opera únicamente un Juzgado Promiscuo Municipal que, por tal razón, es incompetente para asumir este asunto. En consecuencia de ello, corresponde avocar el conocimiento del juzgamiento de MG a los Jueces Penales del Circuito de Cali – reparto -, pues a ese Circuito Judicial pertenece dicho municipio.

A ese lugar, en consecuencia, se ordenará el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de AFMG corresponde al Juez Penal del Circuito de la ciudad de Cali, a donde serán enviadas las diligencias para su reparto. 2.

COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2