Recurso de queja No. 56187 (Justicia y Paz) Incidente de oposición a medidas cautelares Postulados: Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4210-2019 Radicación N° 56187 Aprobado acta No. 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de los incidentantes, en el trámite de oposición a medidas cautelares reales impuestas para efecto de extinción de dominio, en contra del auto proferido el 30 de agosto de 2019 por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante el cual se declaró desierto el recurso de reposición y se denegó el recurso de apelación que aquél interpuso contra la decisión de rechazar de plano el incidente de oposición frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-264291 ubicado en Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Con auto de 27 de abril de 2015, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso afectar con medida de embargo y secuestro, entre otros, el bien identificado con matricula inmobiliaria 040-264291 ubicado en Barranquilla, con ocasión del ofrecimiento que de ese bien hizo en versión libre el postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera. 2.
El 4 de agosto de 2015 el apoderado de los presuntos propietarios del referido inmueble solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá– Sala de Justicia y Paz celebró la respectiva audiencia en varias sesiones y mediante auto de 27 de febrero de 2018 negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el referido inmueble, por lo que el apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, razón por la que el apoderado elevó el recurso de queja, no obstante, con auto CSJ AP1089-2018 esta Sala lo desechó por cuanto no se cumplió con la carga de sustentación. 3.
El apoderado de los presuntos propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-264291 ubicado en Barranquilla, nuevamente solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla celebró la correspondiente audiencia en sesiones del 31 de julio y 30 de agosto de 2019, al cabo de la cual el Magistrado rechazó de plano el incidente de oposición frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre dicho inmueble.
Estimó el togado que el incidente promovido no cumplió con las exigencias previstas por los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso, pues en anterior oportunidad los mismos incidentantes habían promovido éste trámite, siendo ya decidido, sin que haya surgido hecho nuevo con trascendencia para re examinar tal decisión. En efecto, dicha normatividad precisa que el incidente de levantamiento de medida cautelar podrá promoverse con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación y no se admitirá incidente similar, a menos que haya ocurrido un hecho posterior.
Precisó que la discusión planteada por el representante de los incidentantes en la oposición radica en la buena fe exenta de culpa con la que actuaron los compradores al momento de la negociación, la que se consolidó el 29 de marzo de 1995, sin que se hayan verificado hechos nuevos frente a esa situación jurídica, pues las circunstancias alegadas por el demandante, tales como la exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera del proceso transicional y los presuntos actos de corrupción de Fiscales y Magistrados no satisfacen los elementos de trascendencia y relación requeridos por el artículo 128 del aludido Código. 4.
Frente a esta decisión el apoderado requirente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que en virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 se deben integrar las normas del Código General del Proceso, en especial lo previsto en los artículos 318 y 321–5. Precisó que la decisión de rechazar de plano el incidente por cuanto se había promovido con antelación otro incidente de levantamiento de medida cautelar es errada, pues la petición que ahora se presenta es diferente en cuanto plantea hechos nuevos no conocidos cuando se decidió el primer incidente, como lo es la judicialización de varios fiscales y Magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz y la exclusión de los hermanos Mejía Múnera quienes ofrecieron el inmueble de los esposos Chaudri Daza, además se aportó un informe de contador donde demuestra el origen de la transacción realizada por sus asistidos. 5.
El Magistrado declaró desierto el recurso de reposición y negó el recurso de apelación por no haber atacado la decisión objeto de la censura y de contera no cumplir con la carga argumentativa exigida. 6. El apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo.
Dentro del término previsto, el apoderado indicó que por virtud del principio de integración son aplicables las previsiones contenidas en el Código General del Proceso, el cual regula de manera amplia el trámite del incidente y en el artículo 321-5 prevé que son apelables los autos proferidos en primera instancia que rechazan de plano un incidente y el que los resuelve, por lo que en el presente evento es clara la procedencia del recurso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen». 3.
En el caso en estudio, el Magistrado con Función de Control de Garantías negó el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los argumentos aducidos por el apoderado de los incidentantes no rebatían los expuestos para rechazar de plano el incidente de oposición frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 040-264291 ubicado en Barranquilla- Atlántico.
Consideró el Magistrado que el censor no se ocupó de las razones fundamentales por las que a la luz de los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso, no se podía promover un nuevo incidente, esto es, que se acreditara la existencia, al momento dela adquisición del inmueble de un hecho nuevo trascedente que habilitara un nuevo estudio. 4.
El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente.
En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. 5.
En el presente evento, advierte la Sala que el apoderado de los incidentantes, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la promoción del incidente de levantamiento de medidas cautelares, no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover el recurso de alzada, pues no cuestionó los argumentos nucleares de la providencia impugnada, limitándose a insistir en los mismos aspectos que soportaron la pretensión inicial, sin hacer realmente una crítica al soporte de la decisión. Evidencia la actuación que el Magistrado con Función de Control de Garantías de Barranquilla, luego de advertir las normas por las cuales se regía el trámite del incidente propuesto, advirtió que los incidentantes habían tramitado el mismo incidente en anterior oportunidad y éste fue conocido y decidido por una homóloga del Tribunal de Bogotá, quien resolvió negarlo el 27 de febrero de 2018, en una decisión que cobró ejecutoria.
Resaltó el Magistrado que por virtud del artículo 128 del Código General del Proceso, no podía promoverse un nuevo incidente salvo que se presentara un hecho nuevo, precisando: El artículo 128 del C.G.P. obliga a los sujetos procesales a proponer los incidentes con base en todos los motivos existentes al momento de su iniciación y advierte que no se aceptarán incidentes similares a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad, como quiera que la discusión que se plantea en los incidentes de oposición es si los adquirentes actuaron con buena fe exenta de culpa al momento de la negociación y en este caso la misma se consolidó el 29 de marzo de 1995, fecha en la que los requirentes suscribieron la escritura pública 1901, no existen hechos nuevos que presentar frente a una situación jurídica y de haberlos, aquellos debieron ventilarse en el incidente que se planteó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá., de otro lado, el abogado de los incidentantes mencionó expresamente como hecho nuevo la existencia de procesos judiciales que se han venido adelantando contra diferentes funcionarios de la Rama Judicial, en el numeral 17 de su solicitud dice que todos esos sucesos e investigaciones sucedidas con posterioridad a las declaraciones de Miguel Ángel Mejía Múnera en este proceso y que tienen en común como denominador al señor Miguel Ángel Mejía Múnera, ponen en tela de juicio la credibilidad que se debe dar en esta jurisdicción y en este incidente a las declaraciones hechas por el señor Miguel Ángel Mejía Múnera.
Así, el Magistrado indicó que el objeto del incidente no estaba dado para analizar la solvencia de la versión de los postulados en el proceso de justicia y paz, sino la determinación de la existencia de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, por lo que el hecho novedoso alegado para la promoción del incidente debía analizarse de cara a ello.
Seguidamente, soportó su argumentación en decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para concluir sobre el concepto de hecho nuevo y la característica del elemento trascendencia, explicando que «no basta con exponer hechos nuevos, sino que además debe exponerse la trascendencia de ellos en el evento de existir frente al objeto del trámite judicial que se pretende atacar», por lo que coligió que los argumentos expuestos por el peticionario referentes a la exclusión de Miguel Ángel Mejía Múnera y los escándalos de corrupción en fiscales y Magistrados no cumplían con ese criterio, razón por la cual rechazó de plano el incidente propuesto.
Frente a esos especiales puntos, le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que había incurrido el Magistrado en su decisión, sin embargo, tal ejercicio fue somero y únicamente se limitó a reiterar lo expuesto al momento de presentar la solicitud de promoción del incidente. En primer lugar, apoyado en una decisión de esta Corporación se refirió a la procedencia de los recursos contra la decisión mediante la cual se rechaza de plano la petición de apertura del incidente, aspecto que no fue objeto de debate en el auto adoptado por el Magistrado con Función de Control de Garantías, quien efectivamente anunció la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación e incluso como consecuencia de ello otorgó la palabra a la defensa de los peticionarios para su interposición y sustentación. Seguidamente, el recurrente indicó que se trataba de un hecho nuevo el elemento que soportaba la nueva promoción del incidente, explicando que: Se dice en la providencia impugnada que el incidente que ocupa ahora la atención, es improcedente por ser similar al anteriormente propuesto, afirmación que no se comparte por las siguientes razones: Primero. La situación fáctica planteada por mí es diferente y contiene elementos o hechos nuevos que no existían o no se tenían conocimiento de ellos al momento de interponerse el primer incidente, lo que suple a las exigencias del artículo 128 del C.G.P. En efecto, con posterioridad a la decisión del primer incidente se ha tenido conocimiento de noticias criminales que ponen en tela de juicio la credibilidad del ex postulado señor Miguel Ángel Mejía Múnera ante el foro de justicia y paz, siendo la única prueba para el caso en concreto su manifestación de ofrecimiento de unos bienes inmuebles entre los cuales encuentran el de mis prohijados, así como también la judicialización de fiscales y de un magistrado de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá, y un funcionario de la Corte Constitucional, sin que se pierda de vista que con anterioridad al conocimiento de esta corruptela, ya se había decidido sobre la exclusión del postulado Mejía Múnera ante la jurisdicción de justicia y paz, evento de vital trascendencia para el caso concreto, pues no se puede atropellar a una familia de clase media en su derecho fundamental a la vivienda con aseveraciones no controvertidas con el señor Mejía Múnera que ha faltado a la verdad y ha corrompido parte del aparato jurisdiccional colombiano, además de lo anterior note usted que todo el sustento probatorio de la Fiscalía para el embargo y secuestro de la vivienda de mis representados está basado en el ofrecimiento que habían hecho los señores Mejía Múnera, manifestaciones que no han sido objeto de contradicción por parte de esta defensa, aspecto que sin duda va en contra de las normas supraconstitucionales, constitucionales de primera generación, sustanciales y procesales de todo orden y naturaleza.
De otra parte, en ejercicio de la carga probatoria que impone a quien afirma se ha aportado un estudio patrimonial efectuado por profesional de la contabilidad de la contaduría pública, con sus respectivos soportes que soportan de manera diáfana y transparente el patrimonio de los esposos Chedrau Daza que han forjado a lo largo de su vida a través del trabajo honesto de la ganadería, entre otras, para este abogado, ante los derechos que están en juego, insisto, los de una familia de clase media trabajadora, se debe establecer la verdad real y para ello el Estado a través de la jurisdicción cuenta con unas herramientas para oír la declaración de Miguel Ángel Mejía Múnera, si mis representados fueran testaferros de ese señor, no insistirían en la forma en que lo hacen, presos de la angustia y desesperación al ver cómo están en riesgo de perder su vivienda digna y por ello confiados en la institucionalidad no se rinden para demostrar sus derechos, igualmente quiero hacer referencia a que los hechos que motivaron este proceso evidentemente se dieron en el año 2007, cuando los hermanos Mejía Múnera ofrecieron 57 bienes inmuebles para contribuir con la reparación de las víctimas dentro del marco de la ley de justicia y paz, esa manifestación de voluntad se consolidó en septiembre del 2011, identificados los bienes inmuebles ofrecidos con sus respectivas matrículas inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradición de cada uno entre ellos el apartamento 3 A (…) Respecto a la trascendencia de este hecho nuevo es como lo he venido haciendo referencia que todo el sustento probatorio fue la declaración de los hermanos Mejía Múnera, si bien es cierto esto fue en el año 2007, ratificado después en el año 2011, con posterioridad al 2011 se han venido conociendo en la opinión pública hechos que para esta defensa sí constituyen hechos nuevos, como por ejemplo fue la expulsión de Miguel Ángel Mejía Múnera, los hechos tristemente conocidos de corrupción contra la administración de justicia que ponen en tela de juicio la verdad o la declaración que había hecho este señor en el año 2011 y que abre la puerta para haber interpuesto nuevamente este incidente, pues el hecho nuevo lo identificamos, vuelvo y reitero en esas declaraciones, cómo creerle a un señor que fue expulsado de esta jurisdicción, fue condenado en Estados Unidos de Norteamérica, está siendo investigado en una serie de nuevas investigaciones y sumémosle ahora los dos casos de corrupción a la administración de justicia y es de trascendental importancia que en el primer incidente nunca se pudo dar la declaración del señor Miguel Ángel Mejía Múnera por eso en este nuevo incidente solicitamos que por favor la administración de justicia active los mecanismos de cooperación internacional para lograr que este señor conteste una serie de preguntas, es un derecho fundamental que tienen ellos para contrarrestar o contradecir los dichos de este señor en el año 2011, porque contrario a lo que se ha dicho aquí, mis clientes sí han demostrado una buena fe calificada, que es la que en palabras de la Corte Constitucional debe demostrar en este tipo de procesos, (…) a mis poderdantes les queda perfectamente los atributos de la buena fe calificada objetivo y subjetivo, objetivo porque cuando adquirieron el bien inmueble lo hicieron de forma leal y correcta, como un buen padre de familia como lo define el Código Civil y también el aspecto objetivo porque hicieron todos los pasos y procedimientos que exige la ley para que cualquier persona en esa situación haya comprado un bien inmueble, estudio de títulos, revisaron el origen de la constructora, revisaron el folio de matrícula y para el momento no se encontró ninguna anomalía, por eso solicito al H. Magistrado revoque su decisión y permita que se abra el incidente, aquí hay un caudal probatorio importante que merece ser estudiado Nótese que el recurrente no se refirió al objeto del incidente, como punto central de la argumentación expuesta por el Magistrado con Función de Control de Garantías, quien de manera clara expuso que en este trámite se debía verificar la buena fe exenta de culpa por parte de los compradores y no la credibilidad otorgada al postulado, siendo ello omitido por el recurrente, quien en nada se refirió a esa conclusión. Aunque el recurrente se refirió a la novedad de los hechos que se presentaron para la nueva promoción del incidente, se limitó a anunciar que ellos estaban referidos a la exclusión del postulado y a los hechos de corrupción de funcionarios de justicia y paz denunciados, pero de ninguna manera explicó o contrarió la argumentación del Magistrado para negar la calidad de estas circunstancias como hecho nuevo capaz de posibilitar la interposición de un nuevo incidente.
Además frente a la trascendencia cuestionada por el Magistrado en su decisión, el recurrente no informó en qué consistía esa consecuencia y por qué razón el funcionario judicial había errado en esa consideración. Así, lo que se advierte es que el recurrente no demostró las razones por las cuales el argumento del Magistrado con Función de Control de Garantías consistente en la no acreditación de un hecho nuevo capaz de lograr la nueva promoción del incidente era equivocada, como tampoco lo hizo frente a la consideración del juzgador, referente a que las circunstancias indicadas como novedosas no tenían relación directa con la buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble por parte de los incidentantes.
Finalmente, el recurrente aprovechó el espacio de la sustentación del recurso para invocar una nueva circunstancia, como lo fue la existencia de un estudio patrimonial, elemento que no fue presentado en la solicitud de iniciación del incidente, lo que desnaturaliza completamente la dinámica de los recursos. Así las cosas, como la sustentación del recurso de apelación se limitó a una reiteración de las argumentaciones expuestas en la petición inicial y a enunciar sin soporte argumentativo y crítico las razones de disenso, sin ocuparse de las conclusiones a las que arribó el Magistrado con Función de Control de Garantías, esta Sala no encuentra procedente la queja formulada por el apoderado de los incidentantes y por el contrario, encuentra que la negativa a conceder el recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2019 fue legal y acertada.
En esas circunstancias, la negativa a conceder el recurso de apelación formulado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar improcedente la queja formulada por el apoderado de los incidentantes, por la denegación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de rechazo de plano del incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Audiencia de 30 de agosto de 2019: A rec. 33:00 1 PAGE 16