Extradición 52786 JHON KENER OROBIO GUERRERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4210-2018 Radicación Nº 52786 Acta N° 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por el representante judicial del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0150 de 26 de enero de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18CR0196 CAB de 9 de enero de 2018[footnoteRef:2]. [1: Folios 7 a 13 carpeta adjunta ] [2: Folios 76 a 73 Carpeta adjunta 2.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 14 de marzo de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de JHON KENER OROBIO GUERRERO[footnoteRef:3], la cual se materializó el 8 de marzo de 2018 por miembros del CTI, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL N° de control circular roja A-A581/1-2018 expedida el 18 de enero de 2018[footnoteRef:4]. [3: Folios 2 a 5 Carpeta adjunta 2.] [4: Folios 23 a 49 Carpeta adjunta 2.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 0702 de 4 de mayo de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JHON KENER OROBIO GUERRERO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folios 73 a 84 Carpeta adjunta 2.] 4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 1776 de 7 de mayo de 2018[footnoteRef:6], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)». [6: Folio 71 Carpeta adjunta 2.] De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El mencionado Ministerio con oficio No. OFI18-0255-DAI-1100[footnoteRef:7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, por lo que mediante auto de 26 de junio de 2018 la Sala reconoció personería para actuar al abogado EUCLIDES ACOSTA MONTAÑO, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud probatoria[footnoteRef:8], término que corrió del 17 de julio a 31 de julio de 2018[footnoteRef:9].
Con auto de 10 de septiembre de 2018 se reconoció personería jurídica para actuar al abogado MARIO ALBERTO TORRES CORTÉS, quien solicitó la práctica de pruebas. [7: Folios 1-2 C.O. Corte. ] [8: Folio 15 C.O. Corte.] [9: Folio 22 C.O. Corte.] 6. El abogado TORRES CORTÉS indicó que: 6.1 En la acusación sustitutiva el Fiscal Auxiliar manifestó «Conforme a mi revisión de la declaración jurada oficial de la Fuerza de Tarea Rivera Sánchez y la evidencia en estas causas, certificó que la evidencia indica que MOLINA y OROBIO son culpables de los delitos por los cuales se procura obtener la extradición», razón por la cual solicitó oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California para que «modifique, aclare o anule, la acusación presentada por el señor Fiscal JOSHUA P. JONES Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (…)»[footnoteRef:10] con miras a que se garantice que su asistido va a ser juzgado con la observancia del debido proceso y en especial bajo el principio universal de presunción de inocencia, pues con la manifestación consignada por el Fiscal Auxiliar se revela una declaración de culpabilidad anticipadamente. [10: Folios 18-19 ibídem.] 6.2 La acusación efectuada por la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos no es precisa ni exacta en las fechas, lo que afecta el debido proceso, por lo que solicita que se oficie a la Corte de los Estados Unidos del Sur de California para que «aclare, la fecha exacta en que se vinculó al señor Jhon Kener Orobio Guerrero, por narcotráfico». 6.3 Se hace necesario oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si JHON KENER OROBIO fue reconocido y aceptado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC-EP y si le fue otorgada la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016. 6.4 Solicitó se oficie al «Representante especial del secretariado especial» y jefe de la misión de Naciones Unidas para que certifique si JHON KENER OROBIO GUERRERO entregó y completó la dejación del arma 002763 con su respectiva munición. 6.5 Peticionó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, por medio del cual se concede una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:11]. [11: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 2.
Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, sí tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y respecto de si la persona solicitada ha sido juzgada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 3.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:12], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [12: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 4.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones probatorias pueden ser admitidas en tanto cumpla con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Así las cosas, frente a los pedidos probatorios destinados a requerir a la Fiscalía Auxiliar del Distrito Sur de California de Estados Unidos, con miras a lograr precisiones temporales de la acusación y a cuestionar la parcialidad del ente acusador, la Sala los rechaza por improcedentes, pues el trámite de extradición no es el espacio para ventilar precisiones fácticas, probatorias o generar debates de responsabilidad.
Así se ha considerado que: La Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada De suerte que de acceder a la petición probatoria elevada por la defensa en esos términos implicaría desnaturalizar el trámite de la extradición y adelantar controversias que son propias del proceso penal que cursa en el Estado requirente.
Ahora bien, en lo que respecta a la incorporación de certificaciones tendientes a demostrar que el requerido en extradición fue reconocido como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC EP- y fue beneficiado con una amnistía otorgada con ocasión del proceso de paz celebrado con esta guerrilla, en donde ha participado activamente al presuntamente dejar las armas y haberse sometido ante la Jurisdicción Especial para la Paz; no se indicó de manera precisa cuál era la pertinencia de ello en el trámite de extradición, más allá de señalar en forma genérica que «las pruebas solicitadas son pertinentes por cuanto están inequívocamente dirigidas a demostrar que, la administración de Justicia de los Estados Unidos, no darán cumplimiento a los requisitos consignados en los tratados internacionales vigentes y menos en los acuerdos de cooperación».
Sin embargo, como se adviérteme que eventualmente el requerido en extradición fue amnistiado conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la Sala encuentra necesario requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, en el que presuntamente se concedió éste beneficio a OROBIO GUERRERO, así mismo se hace necesario oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si JHON KENER OROBIO fue reconocido y aceptado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC-EP, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a ello y si se relacionan con los hechos que fundan la petición de extradición por parte del gobierno de Estados Unidos. 5.
Ejecutoria la presente decisión, por Secretaría se dará traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017, en el que se concedió la amnistía a JHON KENER OROBIO GUERRERO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certifique si JHON KENER OROBIO fue reconocido y aceptado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- FARC-EP Tercero. Negar la práctica de las otras pruebas solicitadas por el abogado MARIO ALBERTO TORRES CORTES.
Cuarto. Contra este auto procede el recurso de reposición. Quinto. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10