Impugnación de competencia No. 56522 Asael Argüello Cortés JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP421-2020 Radicación N° 56522 (Aprobado Acta No. 030) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por la Fiscal Doce Delegada ante esta Corporación, quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja para llevar a cabo audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de Asael Argüello Cortés, quien está siendo juzgado por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación.
HECHOS En el año 2010, los abogados Asael Argüello Cortés, José Trinidad Minorta Quintero y Jorge Luis Horta Orozco entre otros, se concertaron, con los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, así como con los magistrados Hernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la finalidad de interponer múltiples demandas de tutela en representación de extrabajadores de Ecopetrol, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales sin que ello fuera posible a través de acciones constitucionales, para finalmente condenar a la empresa estatal al pago de aproximadamente $98.382’163.624.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 6 de marzo de 2019, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación, entre otros, contra Asael Arguello Cortés por las conductas punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación. En la misma fecha se impuso al procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2.- El 19 de julio siguiente, la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó en esta ciudad escrito de acusación contra el mencionado, por las ilicitudes referidas en precedencia. 3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación se tramita ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 4.- En el entretanto, el abogado de Asael Argüello Cortés solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barrancabermeja la celebración de audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento»; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio. 5.- Una vez instalado el acto procesal y el peticionario haber formulado su pretensión, la Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impugnó la competencia del mencionado despacho, por cuanto en las providencias AP2865-2019 (Rad. 55.690) y AP4523-2019 (Rad. 56023) del 17 de julio y 16 de octubre de 2019, respectivamente, esta Corporación determinó que tanto las audiencias preliminares como la fase de juzgamiento deben ser asumidas por funcionarios de esta ciudad capital, al privilegiar el factor territorial. 6.- El apoderado de las víctimas coincidió con los argumentos expuestos por la delegada del órgano de persecución penal, mientras que el representante del Ministerio Público y el defensor expresaron que en el sub judice se configura una circunstancia que permite excepcionar la regla general para definir la competencia de los jueces con función de control de garantías referida al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que el procesado se encuentra en detención domiciliaria en Barrancabermeja, y por tanto, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese sitio está habilitada para conocer del asunto. 7.- Escuchadas las intervenciones, la titular del Despacho envió el proceso a esta Corporación para que se dirima la controversia plateada.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver el problema jurídico propuesto, toda vez que el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.- En el asunto examinado, se debe establecer el despacho al cual corresponde pronunciarse sobre la solicitud de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de Asael Argüello Cortés, por consiguiente resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». [footnoteRef:2] (Énfasis fuera del texto). [2: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 3.- Según lo reseñado en el acápite respectivo, al procesado Asael Argüello Cortés se le atribuye la realización de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, en calidad de determinador, e interviniente de peculado por apropiación, siendo precisamente esta plural imputación de conductas punibles un aspecto que fue analizado en pretérita oportunidad por la Sala al definir el funcionario judicial llamado a ocuparse de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso del cual se derivó la actuación que ahora concita la atención de la administración de justicia. Fue así como en la providencia CSJ, AP2865-2019 del 17 de julio de 2019 (Rad. 55690) se explicó lo siguiente: De la información que obra en el expediente y de la que al interior de la diligencia de formulación de imputación aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte que los hechos dan razón de una pluralidad de delitos cuya ejecución no se dio de manera exclusiva en la ciudad de Cúcuta, como lo alegan los defensores, sino que abarcan también la localidad de Bogotá. Por ello, en aplicación de la norma que regula la competencia por conexidad (art. 52 de la Ley 906 de 2004) ha de verificarse el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave.
En el asunto, el injusto de mayor gravedad es el de peculado por apropiación, cuya pena de prisión va de 96 a 270 meses. Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para las conductas de prevaricato por acción (48 a 144 meses) y concierto para delinquir (48 a 108 meses). Ahora bien, respecto del delito de peculado por apropiación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que «su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).
Y para el caso, advirtieron tanto la Fiscalía como la representación de víctimas, que Ecopetrol giró las sumas ordenadas en las decisiones de amparo en Bogotá, ciudad en la que también se hicieron los correspondientes retiros de dinero[footnoteRef:3]. [3: Record 6h05’29” a 6h15’50” ídem.] Cabe adicionar, que otro motivo para que la representante fiscal radicara la solicitud de audiencia de formulación de imputación en Bogotá, consistió en que en esta ciudad están los elementos materiales probatorios que soportan la investigación del ente acusador, situación que se enmarca en las excepciones a la referida regla general de competencia descritas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que habilita, de igual manera, la competencia de los jueces de control de garantías de esta ciudad.
Es claro entonces, que tanto la regla general de competencia por conexidad, como una de las excepciones a aquél factor se satisfacen en este caso, lo que, de forma consonante con los antecedentes jurisprudenciales atrás citados, impone mantener la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía, en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Lo anterior permite sostener que si el acto apropiatorio -constitutivo del delito más grave- ocurrió en el distrito capital, en atención a las razones esgrimidas en el aparte transcrito, lo procedente es que la función de control de garantías en el asunto propuesto la ejerza el Juez de esta ciudad capital.
Dígase que pese a existir una circunstancia por la cual eventualmente se habilitaría la variación de la regla general sobre la competencia de dichos funcionarios para aceptar, de forma excepcional, que sea aquel del lugar donde el procesado se encuentra en detención domiciliaria, esto es, Barrancabermeja, lo cierto es que esta situación no se advierte determinante para la resolución de la presente controversia, ya que Asael Arguello Cortés cuenta con apoderado contractual que puede comparecer de forma directa a la sede del despacho respectivo, o también existe la posibilidad, como ocurrió al instalarse el acto procesal ante la juez remitente, que los interesados intervengan haciendo uso de los medios audiovisuales que dejaría a su disposición el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en el citado municipio santandereano. 4.- De esta forma, se concluye que los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá son los competentes para realizar la audiencia solicitada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento» a favor de Asael Argüello Cortés, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá -Reparto-. 2°.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander). 3°.
INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2