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AP4205-2018(53268)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición No 53268 Alistair Desmond Weekes o Samuel Eduardo Guzmán Penagos FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4205-2018 Radicación No. 53268 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Vencido el término de traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición seguido a Alistair Desmond Weekes, nacional del Reino Unido, que en Colombia se identifica como Samuel Eduardo Guzmán Penagos, quien es reclamado por el Reino de los Países Bajos, a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2018/208 del 19 de junio de 2018[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alistair Desmond Weekes, nacido el 21 de noviembre de 1981 en Leeds- Reino Unido, de nacionalidad británica, quien también se identifica como Samuel Eduardo Guzmán Penagos con cédula de ciudadanía colombiana 1.014.672.921. [1: Folio 11, carpeta 2 del Ministerio de Justicia. ] Petición que la embajada reiteró con Nota Verbal No. BOGNL/2018/212 de fecha 20 de junio de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folio 122, carpeta 2 del Ministerio de Justicia ] 2.

Con oficio DIAJI No. 1584 de la misma fecha[footnoteRef:3], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 22 siguiente[footnoteRef:4], éste dispuso la captura con fines de extradición de Alistair Desmond Weekes, también conocido como Samuel Eduardo Guzmán Penagos, quien el 15 de junio anterior había sido retenido por autoridades de policía, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de control: A-5250/6-2017, publicada el 7 de junio de 2017, actualizada el 18 de mayo de 2018. [3: Folio 121 ídem. ] [4: Folio 139 ídem. ] 3.

A través de Nota Verbal No. BOGNL/2018/247173 del 19 de julio de 2018[footnoteRef:5], la Embajada del Reino de los Paises Bajos formalizó la solicitud de extradición de Alistair Desmond Weekes, nacido el 21 de noviembre de 1981, en Leeds- Reino Unido, de nacionalidad británica, quien también se identifica como Samuel Eduardo Guzmán Penagos con cédula de ciudadanía colombiana 1.014.672.921, Nota que con oficio DIAJI No. 1998 del día 23 siguiente[footnoteRef:6] se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [5: Folio 9, carpeta 1 del Ministerio de Justicia.] [6: Folio 7, carpeta 1 del Ministerio de Justicia. ] En dicha comunicación, la Cancillería conceptuó que en este caso es procedente “ obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano[footnoteRef:7]”. [7: Folio ] 4.

Con oficio del día 27 del mismo mes y año[footnoteRef:8], esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”. [8: Folio 1, cuaderno Corte.] 5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 17 de agosto[footnoteRef:9], se le reconoció personería adjetiva al abogado designado como defensor de confianza por Alistair Desmond Weekes también conocido como Samuel Eduardo Guzmán Penagos, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [9: Folio 10 ídem.] 6.

Durante ese interregno, el apoderado del reclamado guardo silencio mientras que la representante del Ministerio Público, solicitó, no obstante reconocer que el requerido está plenamente identificado, indicó que si la Corte lo estima pertinente podría aclararse [ la ] discrepancia en la fecha de nacimiento” que aparece en los datos suministrados por el Estado extranjero con la inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia.

CONSIDERACIONES 1. En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 2. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento procesal Colombiano. 3.

En ese orden de cosas, las peticiones probatorias para determinar la procedencia o no de la extradición deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Según lo preceptuado en dicha norma, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5. Así mismo corresponde examinar, en relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, por tratarse de la extradición de un ciudadano extranjero, si las conductas punibles se han cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos. 6.

Igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:11] y, si es del caso, establecer si al reclamado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 7.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado que eventualmente sea aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimados. 8. Bajo los anteriores parámetros, es claro que la plena identidad del reclamado es uno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de emitir el respectivo concepto.

No obstante, se observa que la prueba solicitada por la representante del Ministerio Público en este sentido no resulta pertinente dado que, como ella misma lo manifiesta, la identificación del requerido está suficientemente establecida con los elementos de juicio que obran en la actuación. Además, de la discrepancia que advierte en relación con la fecha de nacimiento de Alistair Desmond Weekes, conocido en Colombia como Samuel Eduardo Guzmán Penagos, da cuenta el Estado requirente al referir los datos con los cuales el reclamado está registrado en el país de origen y aquellos con los que aparece inscrito en Colombia, tal como se observa en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-5250/6-2017, lo cual torna evidente la improcedencia de esta petición probatoria.

Por estas razones, la Sala no se accederá a la solicitud formulada por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la práctica de la prueba solicitada por la representante del Ministerio público, por las razones expuestas. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8