CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento No. 56862 Ubaldo Alvarado y José Esneider Cáceres Potes JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP420-2020 Radicación No. 56862 (Aprobado acta número No. 030) Bogotá D. C., doce (12) febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, Juez Única Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de Ubaldo Alvarado y José Esneider Cáceres Potes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, así como de uso privado de las Fuerzas Armadas agravado.
ANTECEDENTES 1.- El 27 de agosto de 2018, el Fiscal Ciento Cinco de la Unidad Especializada de Quibdó presentó escrito de acusación contra Ubaldo Alvarado y José Esneider Cáceres Potes, por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas del artículo 366 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 365, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones tipificado en el último precepto en mención. El aspecto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en lo siguiente: (…) el día 23 de mayo de los cursantes cuando, mediante labores de patrullaje, siendo las 17:00 horas aproximadamente, se encontraron los patrulleros (…) del cuadrante cinco de la Policía Nacional, por el barrio el Caraño sector Ciudadela Mia, y escucharon un intercambio de disparos entre los miembros del Gaula Policial y unos sujetos los cuales portaban armas de fuego de largo y corto alcance, en ese momento la central de radio de la Policía Nacional, informa que los sujetos agresores iban cruzando por la pista del aeropuerto el Caraño hacia el sector de la vía principal que conduce hacia el batallón Monsalva Flores, de inmediato se dirigieron hacia el lugar de los hechos.
Al realizar las labores pertinentes, al llegar a la altura del barrio Los Castillos 2, observaron que venían corriendo tres personas de tez negra, desde el sector Las Heliconias, los cuales son reconocidos ampliamente en el sector, que pertenecen al grupo delincuencial llamados LOS CALVOS O LAS CHINGAS, al notar la presencia de la patrulla, unos de los sujetos que corresponde al nombre de JOSE ESNEIDER CÁCERES POTES, alias POTES, lanza un objeto parecido a un arma de fuego y en ese mismo momento el sujeto conocido como UBALDO ALVARADO, Alias HUESO, trae una granada de fragmentación en la mano y amaga como si se las fuera a lanzar, retroceden y les pasa la grada a un menor (…) luego ESNEIDER CÁCERES Y UBALDO ALBARADO, ingresan a una vivienda abandonada y el menor sale corriendo del sector las Heliconias, hacia el sector los Castillos 2, con un bolso de color negro, donde es interceptado por un funcionario de la SIJIN, se continua la persecución de los dos mayores e ingresan a la casa abandonada donde fueron neutralizados, procedieron a verificar cual había sido el objeto arrojado por el señor ESNEIDER CÁCERES, encontrando una pistola marca Pietro Beretta de color plateada, cuando eran trasladados, los miembros de la Sijin traían al menor con el bolso de color negro que estas personas le habían entregado y al verificar su contenido interior tenía dos granadas de fragmentación, 32 cartuchos e calibre 5.56mm, 35 cartuchos 38 especial, tres proveedores para fusil Galil calibre 5.56mm, 01 proveedor para subametralladora de color negro tipo Uzi (…). 2.- La actuación correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad ante la cual se formuló acusación el 9 de mayo de 2019. 3.- A través de escrito adiado 31 de octubre de 2019, la titular del despacho se declaró impedida para continuar conociendo del proceso 270016001100201801098, con base en el ordinal 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, por cuanto el 19 de julio de 2019 fue notificada de la investigación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó adelanta en su contra, en atención a la queja formulada por el «Asesor III de la Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Quibdó», por presuntas irregularidades en los procesos con radicación 270016001752201700033 y 270016001752201801098. 4.- Debido a que en ese Distrito Judicial no existe otro juzgado de la misma categoría, el expediente fue remitido al Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por ser el más cercano, con el fin de que expresara lo pertinente frente a lo antes reseñado.
Dicha autoridad, el 18 de diciembre de 2019, no aceptó la referida manifestación con el argumento que «no entiende cómo es que la señora Juez observa actualizada la causal de impedimento, cuando ella misma manifiesta que la queja disciplinaria fue presentada por el Dr. Juan Carlos Galeano, Asesor III de la Fiscalía General de la Nación, y no por alguna de las partes o intervinientes, en especial por ella Fiscal 105 Especializado».
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que definiera de manera definitiva el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito, como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Quibdó y Antioquia. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.- Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Quibdó, quien sostiene que debe ser separada del conocimiento del asunto por hallarse incursa en la causal 11ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación: Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. En sustento, la funcionaria judicial expuso lo siguiente: 1.- Por competencia este Juzgado adelanta proceso penal en contra de los ciudadanos antes relacionados (…), encontrándose en la etapa de Formulación de Acusación. Dicha actuación la adelanta la Fiscalía 105 Especializada de Quibdó (…) 2.- El presente año (19-07-2019), fui notificada de la apertura de una investigación disciplinaria, en mi contra, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cuyo fundamento es la queja presentada por (…), Asesor III de la Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Quibdó, ello, “en atención a posibles irregularidades en el trámite procesal dentro del SPOA Nº 27-001-60-01752-2017-00033, relacionadas con múltiples libertades por vencimiento de términos, obtenida por varios procesados, al parecer por falta de fijación oportuna de fecha para realización de audiencia de formulación de acusación”.
“Y el SPOA 27-001-60-01752-2018-01098, al considerar que se trata del mismo asunto…” Ante ese panorama, es claro que la manifestante del impedimento entendió de manera equivocada que solo bastaba para que éste operara su vinculación a una actuación disciplinaria promovida por un empleado de la Fiscalía General de la Nación, sin sopesar que, conforme los presupuestos del precepto invocado, se requiere que la respectiva denuncia o queja haya sido presentada por quien ostenta la calidad de parte o interviniente dentro del proceso cuyo conocimiento se rehúsa.
Tal exigencia no se cumple, pues auscultado el expediente se advierte que Juan Carlos Ganeado, «Asesor III de la Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Quibdó», nunca ha participado en el diligenciamiento con radicación 2700016001100201801098 que se sigue contra Ubaldo Alvarado y José Esneider Cáceres Potes, en tanto ninguna referencia se hace de él en los registros magnéticos ni en las actas o constancias relativas a los actos procesales surtidos en desarrollo de dicho trámite; por el contrario, se logró constatar que quien ejerce la pretensión acusatoria es la Fiscalía Ciento Cinco Especializada de Quibdó, de la que han sido titulares los doctores Mario Alfonso Lora Correa, y actualmente, Mayesti Mesa Obando.
De tal manera, es claro que el quejoso no está involucrado en una relación jurídico-procesal en el sub judice, sino que es ajeno al debate que se está surtiendo sobre la materialidad de las conductas punibles atribuidas a los acusados y de su responsabilidad penal, por tanto no se advierte una situación de la que pueda extraerse fundadamente que está en vilo la ecuanimidad y serenidad con la que la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó debe afrontar el juicio contra los antes mencionados.
Las razones expuestas guardan consonancia con las esgrimidas por la Sala en la providencia AP5265-2019. En dicha oportunidad, se desestimó la manifestación de impedimento realizada por la misma funcionaria que hoy se declara impedida, con base en circunstancias similares a las ahora analizadas. 4. Así las cosas, como no se estructuraron los requisitos necesarios para que prospere la causal invocada, se declarará infundado el impedimento expresado por la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, Juez Única Penal del Circuito Especializado de Quibdó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Chelcy del Carmen Perea Conto, Juez Única Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó para lo de su cargo. Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por remisión del inciso 2° del artículo 366 de la Ley 599 de 2000. � Folios. 11 a 16 Cuaderno número 2. � Folios. 11 a 16, Cuaderno número 2. � Folio. 30, ibídem. � Folios. 49 a 50, ibídem. � Folios 53 a 56 Cuaderno 2. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.
AP, 2472 del 2014. � Folio 49. � Folios. 11 – 16 y 30 – 33, ibídem. � Folios. 44 – 46. � CSJ AP5265-2018 del 9 de diciembre de 2019 (Rad. 56676). 1 PAGE 10