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AP4195-2019(40098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1820 de 2016

Casación 40098 Orlando Espinosa Beltrán y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4195-2019 Radicación 40098 (Aprobado Acta n.º 249) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el acogimiento que a la JEP –Jurisdicción Especial para la Paz- hicieron los procesados ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y RICARDO BASTIDAS CANDIA, y lo que ello representa para la competencia que actualmente adelanta la Corte en este caso.

ANTECEDENTES Luego de que se tramitara el proceso por los delitos de homicidio en persona protegida –en concurso material homogéneo- y concierto para delinquir agravado, en el cual el Tribunal de Antioquia, en sentencia de segunda instancia, condenó por la primera conducta punible en reseña a Édgar García Estupiñán, Darío José Brango Agamez, Jorge Humberto Milanés Vega y Alejandro Jaramillo Giraldo; a la vez que absolvió de ambos punibles a Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ángel María Padilla Petro, Sabaraín Cruz Reina, ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y RICARDO BASTIDAS CANDIA, a esta Corporación llegó el proceso para desatar el recurso de casación incoado por la parte civil, descontenta con la absolución de varios acusados.

Cuando el asunto se encontraba a despacho para la emisión de la correspondiente sentencia de casación, los procesados Édgar García Estupiñán, Darío José Brango Agamez, Jorge Humberto Milanés Vega y Alejandro Jaramillo Giraldo, manifestaron su intención de acogerse a la JEP, razón por la cual en cuatro decisiones individuales de la Corte, fechadas el 27 de junio de 2018 y el 27 de febrero de 2019, se ordenó dejarlos a disposición de esa jurisdicción especial, razón por la cual, a la par, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Acorde con lo anotado, en sentencia del 27 de marzo de 2019, la Corte casó parcialmente la sentencia y, en consecuencia, condenó a ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ, RICARDO BASTIDAS CANDIA, Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, como coautores del delito de homicidio, a la pena de 408 meses de prisión, para cada uno de ellos.

Además, se expidió orden de captura a fin de hacer efectiva la pena. Empero, por tratarse de primera condena, se activó para los sentenciados el mecanismo de doble conformidad contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2018. Como quiera que todos los condenados en esta sede hicieron uso del mecanismo en cuestión, se nombró oportunamente el grupo de tres conjueces encargados de examinar el asunto, aunque el ponente fue desplazado una vez se nombró titular en uno de los despachos de la Sala.

En este interregno, los procesados Henry Agudelo Cuasmayán Ortega, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, directamente y por intermedio de sus defensores, manifestaron su intención de acogerse a la JEP, enviando los correspondientes documentos que acreditan esa pretensión. De conformidad con ello, en auto del 19 de junio de 2019, la Sala dispuso la remisión inmediata del asunto, en lo que a los tres aludidos compete, para ante la JEP, a la vez que ordenó la consecuente ruptura de la unidad procesal.

Del contexto referenciado se sigue, así, que el proceso penal en esta sede solo se adelanta respecto de ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y RICARDO BASTIDAS CANDIA. Pues bien, a la foliatura se anexó la Resolución 003156, del 27 de junio de 2019, expedida por la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la JEP, en la cual, de conformidad con el trámite adelantado para el efecto por los procesados, se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada, entre otros, por ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y RICARDO BASTIDAS CANDIA.

CONSIDERACIONES Ya la Corte, cuando resolvió una situación similar, destacó la naturaleza del acogimiento a la JEP y los efectos de ello, de esta manera: “…el sustento jurídico para la petición elevada por los procesados …., reposa en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Como viene diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y violaciones de los Derechos Humanos. Cabe recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el artículo transitorio 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del ‘SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’ (artículo 1º ídem), también se aplicará «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado». En complemento, el artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Acorde con ello, el artículo 25 consagra que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Es por ello que ahora debe verificarse si la conducta objeto de juzgamiento fue ejecutada «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva».

A este efecto, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone, a manera de requisitos obligados de examinar: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Acorde con los hechos juzgados y las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte para emitir el fallo de condena del 27 de marzo de 2019, a todos los acusados se les consideró coautores del delito de homicidio en personas protegida y concierto para delinquir agravado, ocurridos por ocasión de sus condición de militares activos, en adelantamiento de la Operación Fénix, adelantada por la Brigada XVII del Ejército Nacional en zona montañosa del municipio de Urabá y dirigida contra los Frentes 5 y 50 de las FARC.

En curso de la operación en mención, el Batallón de Infantería 47 -comandado por el Teniente Coronel ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y con la jefatura de operaciones del Mayor JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ-, se unió a miembros del Bloque Héroes de Tolová de las AUC, con quienes patrullaron la zona a partir del 18 de febrero de 2005. El 21 de febrero de 2005, los miembros de las AUC, quienes marchaban adelante del grupo de militares –entre los cuales se hallaban el Sargento segundo ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO, el Sargento Segundo HENRY AGUDELO CUASMAYÁN, el Cabo Segundo SABARAÍN CRUZ REINA y el Cabo Tercero RICARDO BASTIDAS CANDIA- con el conocimiento de estos, dieron muerte a varias personas –incluidos dos menores de 5 y 2 años de edad-, por considerarlos guerrilleros.

Para la Corte surge evidente el nexo de los hechos que se resumen, con el conflicto armado interno, toda vez que las muertes atribuidas al personal castrense se derivan de operaciones militares adelantadas en contra de grupos guerrilleros, que derivaron en connivencia con agrupaciones de Autodefensas y concluyeron con las muertes de varias personas señaladas de pertenecer a la subversión, que se dijeron muertas en combate pese a tratarse de campesinos. Es por consecuencia de lo anotado, que la Sala considera los delitos objeto de juzgamiento, cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

En seguimiento de ello, los procesados …, manifestaron expresa y directamente su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, aportando copia del acta que suscribieron para el efecto ante la JEP. De acuerdo con lo anterior, es necesario remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no sin antes ordenar la ruptura de la unidad procesal, para que en esta sede ordinaria se continúe el trámite de doble conformidad respecto de ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, JOSÉ FERNANDO CASTAÑO LÓPEZ y RICARDO BASTIDAS CANDIA. ” Huelga anotar que la situación fáctica y jurídica de los tres procesados que permanecen en la jurisdicción ordinaria, se iguala sin ambages con la referida en lo transcrito, dado que se trata de los mismos hechos, que desde antes han sido definidos como cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, atribuidos a personal castrense, lo que obliga el perentorio envío del asunto a la jurisdicción especial.

Dado que ya los otros acusados se han acogido al mismo trámite y solo restan los tres procesados en mención, no se requiere romper la unidad procesal, evidente como surge que la Corte ha perdido competencia para cualquier trámite relacionado con el proceso penal, en particular, la decisión de doble conformidad que derivó de la impugnación presentada contra el fallo de casación. Comuníquese esta decisión a los sujetos procesales y a las autoridades que conocieron de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REMITIR inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso, para los fines de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2