Definición de Competencia Rad. No. 53782 Danny Eudoxio Prado Granja LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4195-2018 Radicación nº 53782 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Danny Eudoxio Prado Granja, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento de la fuga.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la captura de Danny Eudoxio Prado Granja[footnoteRef:1], la Fiscalía le formuló cargos como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, favorecimiento de la fuga en concurso homogéneo, cohecho propio y concierto para delinquir.
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. [1: y otro. ] 2. En escrito radicado el 18 de junio siguiente, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, presentó acusación en contra del citado por las conductas reseñadas y por los hechos que consignó así: “Tenemos entonces, que el doctor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.388.411, concertado con los abogados Arce Abogados Consultores y mediante la Acción de Tutela No. 2017-00020, que tramitaba el Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en la cual concedió el 14 marzo del mismo año, medida provisional de traslado desde la cárcel de Villahermosa en Cali hacía la Cárcel Municipal de Florida (Valle), a los señores ALONSO URIBE DÍAZ PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, quienes soportaban prisión intramural condenados como autores de delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Tal decisión fue revocada el 17 del mismo mes y año y ordenando ser devueltos al centro de reclusión de origen, sin embargo ello no surtió efectos prácticos pues el director del centro de reclusión de Florida de la época, el señor José Fernando Vélez Arias (quien como ya se expresó firmó preacuerdo por estos hechos delictuales) expidió Resolución de Traslado el 10 de Agosto de 2017, de los referidos internos hacia el sitio de reclusión de la Cárcel Municipal de Guapi (Cauca), sitio donde nunca ingresaron según inspección judicial practicada por parte de unidades de policía judicial adscritas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, los días 21 de Diciembre de 2017 y 30 de Enero de 2018.
Este hecho es también soportado por la entrevista dada por el Guardián de la Cárcel el señor Julio Segura Montaña. Con esta conducta incurrió el señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, en calidad de autor en el delito contenido en el artículo 340 del Código Penal que establece que cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una será penada, por esta sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.
Igualmente, el señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, en su calidad de servidor público como Alcalde Municipal, ordenó a Teodoro Obregón Paredes, en condición de Director de la Cárcel Municipal y encargado de la custodia o vigilancia de los señores ALONSO URIBE DÍAZ PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, ( ) que certificara con fecha 10 de agosto de 2017, la presencia de los referidos condenados en las instalaciones de la cárcel municipal con el fin de cumplir la condena impuesta por el Estado Colombiano a través de sus jueces, situación que no era cierta, pues nunca llegaron al Centro de Reclusión Municipal, facilitando con ello su fuga, desconociéndose hasta el momento el paradero de los condenados.
Con este proceder incurrió de manera homogénea y sucesiva en dos oportunidad en la calidad de coautor del delito previsto por el artículo 449 del Código Penal con la circunstancia prevista en el inciso segundo de dicha norma ( ) y como determinador en dos oportunidades del delito de falsedad ideológica en documento público contenido en el artículo 286 del Código Penal, al hacer extender documento público ( ).
Igualmente incurrió como autor en el delito de falsedad ideológica en documento público al extender resolución de fecha 22 de diciembre de 2017, en la cual aceptó la renuncia al cargo de Director de la Cárcel Municipal de Guapi del señor Teodoro Obregón Paredes, situación que no corresponde a la realidad ya que esta persona trabajó en dicho cargo hasta finales del 2018.
Estas conductas eran desarrolladas por el señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, desde su investidura como servidor público por ser el Alcalde del Municipio de Guapi no fueron desarrolladas a título gratuito ni como acto de mera liberalidad, sino por el contrario fueron ejecutadas por una motivación económica, siendo ello el resultado de una conformación de una poderosa estructura criminal con largos alcances en el tiempo y con el concurso de varias personas ”[footnoteRef:2] [2: Folios 21 y 22 carpeta acusación ] 3.
Asignado el proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:3], por auto del 6 de septiembre éste rehusó conocer del asunto conforme con el factor territorial. Explicó que de acuerdo con el supuesto fáctico del escrito de acusación, las conductas punibles por las cuales es investigado Danny Eudoxio Prado Granja, tuvieron ocurrencia en el Municipio de Guapi (Cauca), en el cual se desempeñaba como alcalde. [3: Quien aceptó el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal del Circuito de esa ciudad.
Auto del 10 de agosto de 2018. Folio 36, carpeta acusación. ] En ese orden de ideas, dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali y Popayán. 2.
Ahora, si bien del contenido del artículo 54 del estatuto procesal que regula el incidente de definición de competencia se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como finalmente procedió el Juez remitente. 3.
En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Danny Eudoxio Prado Granja, a quien se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento de la fuga. 4. Para ello, toda vez que en el presente evento son 4 los comportamientos penales atribuidos[footnoteRef:4], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [4: Cfr. Conexidad.
Artículo 51.] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.1.
Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es competencia de la justicia especializada, de acuerdo con el listado dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del señalado estatuto. 4.2.
Luego, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de favorecimiento de la fuga descrito en el artículo 449 del Código Penal, agravado por su inciso segundo, cuya pena oscila entre 80 y 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos hasta por el mismo término, y la cual supera los límites máximos de las demás conductas imputadas, ya que el de cohecho propio contempla sanción de 80 a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses, la falsedad ideológica en documento público tiene 64 a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses, y el concierto para delinquir de 48 a 108 meses de prisión. El delito de favorecimiento de la fuga se imputó a Danny Eudoxio Prado Granja por haber facilitado, desde su cargo de Alcalde Municipal de Guapi, la evasión de dos internos, a quienes el 10 de agosto de 2017 se dispuso su traslado a la Cárcel Municipal de esa localidad, y que contrario a lo sostenido en el certificado de recibo e ingreso al penal, nunca fueron internados en él. De manera que si el delito anunciado se ejecutó en la comprensión territorial del mencionado municipio, de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, dicho comportamiento fue perpetrado en jurisdicción del Circuito Judicial de Guapi, Distrito Judicial de Popayán. Por consiguiente, el Juez competente es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, al cual se enviará la correspondiente actuación a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la competencia para conocer del proceso adelantado a contra Danny Eudoxio Prado Granja, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento de la fuga. 2. Informar de esta decisión al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11