CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 50547 José Yaty Anacona Bueno y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4195-2017 Radicación N.º 50547 Acta 204 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ YATY ANACONA BUENO, JOSÉ ALFREDO CÓRDOBA VARGAS, FAIVER HERNÁN BUESAQUILLO QUINAYAS, OSCAR MAURICIO ÁLVAREZ CUÉLLAR y HUMBERTO JAVIER CERÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
HECHOS Del escrito de acusación se extrae, que el 17 de enero de 2008, los soldados JOSÉ YATY ANACONA BUENO, JOSÉ ALFREDO CÓRDOBA VARGAS, FAIVER HERNÁN BUESAQUILLO QUINAYAS, OSCAR MAURICIO ÁLVAREZ CUÉLLAR y HUMBERTO JAVIER CERÓN SÁNCHEZ, soldados del Ejército Nacional, patrullaban una zona rural del municipio de San Agustín (Huila), cuando se acercaron a tres sujetos quienes, luego de identificarlos, dispararon a la tropa y les lanzaron un artefacto explosivo.
Los uniformados indicaron, en informe elaborado el día siguiente, que abrieron fuego contra los enemigos y producto del combate, resultó abatido Ever Urquina Rojas, a quien se le encontró un arma de fuego de corto alcance. Tras las labores investigativas realizadas por personal del CTI, se descubrió que no hubo ninguna explosión en el lugar de los hechos, ni vainillas que dieran cuenta de algún enfrentamiento armado.
También, que Urquina Rojas había recibido seis disparos a una distancia menor a 150 centímetros y que era vecino del sector, propietario de un predio ubicado en una vereda del municipio de Acevedo (Huila).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Agustín (Huila), la fiscalía legalizó la captura de los mencionados y les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado[footnoteRef:1] y desaparición forzada. No hubo allanamiento a cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: Por la causal contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal: “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.] 2.
Luego de radicarse el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelantó la audiencia correspondiente los días 13 de octubre y 11 de noviembre de 2015. La preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero y 23 de febrero de 2016. 3. La vista de juicio oral dio inicio el 3 de mayo de 2016 y continúa en la actualidad. En la sesión del 11 de mayo del presente año, hizo alusión el defensor a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:2] y luego señaló que por la naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento, éstos deben ser conocidos por la Jurisdicción Especial de Paz.
Explicó, que tal situación genera, al tenor del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), una causal de incompetencia sobreviniente. [2: Por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, relacionado con la “terminación del conflicto armado y la construcción de una paz extable y duradera”.] Añadió, que la situación fáctica que se les reprocha a sus defendidos tiene relación con el conflicto armado colombiano y además, que para el momento de comisión de la conducta eran soldados profesionales, por lo que la novedosa legislación les resulta plenamente aplicable y pide, en consecuencia, que la juez se declare incompetente para continuar conociendo el juicio, suspenda el proceso penal y remita la actuación a las autoridades de la Jurisdicción Especial de Paz.
Informó además, que sus defendidos suscribieron un acta de compromiso, ese mismo día, en la cual manifestaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial de Paz y beneficiarse de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado a los que hace alusión el art. 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. La juez de conocimiento corrió traslado de la solicitud a la fiscalía, quien afirmó que el artículo 46 de la Ley 1820 no es aplicable cuando se trate de personas juzgadas por la comisión del delito de desaparición forzada, mismo que les fue endilgado a los acusados.
Además, ellos no han agotado el procedimiento descrito en el canon 47 de esa legislación, pues esa funcionaria no ha recibido ninguna petición con destino a la justicia especial para la paz. Por su parte, la víctima afirmó que la J.E.P., no es competente para conocer del proceso y además, que remitir la actuación a esa jurisdicción vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Añade, que razón le asiste a la fiscalía cuando afirma que, al tenor del art. 46 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial de Paz no puede conocer del proceso seguido contra JOSÉ YATY ANACONA BUENO y los demás acusados.
La titular del despacho suspendió la diligencia para emitir el pronunciamiento de rigor. Al reanudarla, el 15 de mayo del año que avanza, concretó las peticiones del defensor en tres puntos: i) que se declare que el juzgado es incompetente para conocer del proceso penal; ii) que se suspenda el trámite del mismo y; iii) que se disponga remitir el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz.
Indicó, para emitir el pronunciamiento de rigor, que dentro del trámite se acreditó que los procesados eran militares activos del Batallón de Infantería n.º 7 de la 9ª Brigada del Ejército Nacional y por tal razón, se les podía considerar como «agentes del Estado» bajo los términos del inciso 1º del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, explicó que no cumplían la totalidad de condiciones para acceder a los beneficios del referido «tratamiento especial diferenciado» contenido en la disposición señalada, dado que éste no procede cuando se trate, entre otros, de los delitos relacionados con «ejecuciones extrajudiciales» y desaparición forzada, conductas por las que fueron acusados por la fiscalía. Añadió que, en su criterio, si bien tales conductas se cometieron con ocasión del conflicto armado, deben ser investigadas por la justicia ordinaria, porque son de lesa humanidad.
Por tal razón, no declaró la incompetencia solicitada por la defensa y determinó continuar conociendo del trámite ordinario. Además, negó la suspensión del proceso y tampoco accedió a disponer el envío del expediente a la Jurisdicción Especial de Paz. Añadió, que contra su decisión procedían los recursos de reposición y apelación. El defensor instauró el mecanismo vertical y por tal razón, se dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4.
Mediante auto del 13 de junio de 2017, el juez colegiado se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Explicó, que fue equivocado el trámite que le impartió la juez a quo a la solicitud de impugnación de competencia, pues desconoció las previsiones del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y emitió pronunciamiento de fondo, cuando lo correcto era que enviara la actuación al funcionario encargado de resolverla.
Trajo a colación el Tribunal, dos providencias de esta Corporación (radicados 49253 y 49412 del 10 y 16 de mayo de 2017, respectivamente), para luego afirmar que «ante la inexistencia de norma aplicable en los eventos de discusión sobre la competencia del juez de conocimiento y la Jurisdicción Especial para la Paz», debía remitirse el asunto a esta Corporación, a lo cual procedió. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso está involucrado un Tribunal Superior de distrito judicial. 2. Para el caso, es plenamente aplicable el criterio expuesto por esta Corporación en decisión CSJ AP3004 – 2017 (rad. 49253), según el cual, el juez que esté conociendo de la causa es el competente para conocer de las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, remisión del proceso a la jurisdicción especial para la paz y suspensión del trámite.
En la providencia mencionada dijo la Corte: 2.3. La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”.
De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53. 2.4.
Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
(resaltados fuera de texto). Así las cosas, como el proceso penal se encuentra en la fase de juzgamiento, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para resolver las solicitudes formuladas por el defensor de JOSÉ YATY ANACONA BUENO y los demás procesados corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para su conocimiento. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10