República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 45792 Víctor Julio Muegues Lesmes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP4194-2015 Radicación n° 45792 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Víctor Julio Muegues Lesmes contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que lo había absuelto de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en tanto lo condenó por ambas conductas punibles.
HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: El día 15 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 19:50 horas, cuando se hallaba en el montallantas ubicado en la calle 9 No. 51-01, barrio Luis R. Calvo [de Santa Marta], fue ultimado por impactos de proyectil de arma de fuego el joven PEDRO PABLO DONADO BARRIOS, para lo cual dos personas de sexo masculino arriban al lugar en una motocicleta y el parrillero saca un arma [de fuego] de la pretina del pantalón, le propina varios impactos a la víctima, huyendo inmediatamente… Cabe anotar que como resultado de los actos de investigación adelantados por la policía judicial, se logró establecer que en el homicidio de Pedro Pablo Donado Barrios, presuntamente participaron Víctor Julio Muegues Lesmes y Jhon Jairo Pereira Zúñiga, el primero como ejecutor material y el segundo conduciendo la motocicleta utilizada en el luctuoso suceso.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos relacionados ut supra, el 3 de octubre de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, una vez legalizada la captura de Víctor Julio Muegues Lesmes, pues la orden de aprehensión librada contra Jhon Jairo Pereira Zúñiga no fue posible materializarla debido a su fallecimiento, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; quien rechazó los cargos.
Seguidamente, a instancia de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2. El 10 de diciembre de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 15 de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Santa Marta, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación y, de otra parte, se reconoció la calidad de víctima a Pedro Manuel Donado Rodríguez, progenitor del obitado. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y señaló fecha para su lectura, previo a lo cual se produjo el cambio de titular del juzgado, procediendo el funcionario judicial entrante a declarar la nulidad del sentido del fallo emitido por su antecesor y profiriendo en su lugar uno de naturaleza absolutoria, consecuente con el cual, el 7 de marzo de 2014, dictó sentencia por cuyo medio absolvió a Víctor Julio Muegues Lesmes de los cargos formulados en la acusación y dispuso su libertad inmediata. 4.
Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, en fallo adiado 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta lo revocó integralmente, en tanto condenó al procesado como coautor del concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos noventa y dos (292) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que ordenó librar captura en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta. 5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado Víctor Julio Muegues Lesmes interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a cuál o cuáles de los fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula cuatro reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 3º y 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia rebatida y por falta de aplicación de las normas sustanciales llamadas a regular el caso, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.
Manifiesta que el juzgador de segundo grado trasgredió la ley sustancial por incurrir en error de hecho originado en falso raciocinio en la estimación del testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez, vicio que lo llevó a otorgarle mérito suasorio a las atestaciones del mencionado, quien señala haber presenciado cuando el acusado Víctor Julio Muegues Lesmes le propinó a su hijo Pedro Pablo Donado Barrios los disparos que le segaron la vida.
Luego de referirse a las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que según la jurisprudencia de esta Sala debe cumplir el reparo propuesto, y de mencionar los aspectos relevantes de la declaración del testigo Donado Rodríguez, así como el mérito persuasivo que le otorgó el ad quem, el censor expone que en el juicio oral el supranombrado reconoció que el día de los hechos fue interrogado por servidores de la policía judicial sobre las circunstancias en que fue muerto su hijo, señalando en esa oportunidad que no estuvo presente en el momento de los hechos y que, por tanto, no presenció el desarrollo del suceso, no obstante el declarante después añadió que sí estuvo allí, que percibió el instante en que Pedro Manuel fue ultimado y que logró identificar al aquí procesado Muegues Lesmes como el autor de los disparos.
Agrega que a pesar de tan evidente contradicción, el Tribunal le otorgó credibilidad al relato de Pedro Manuel Donado Rodríguez, bajo la consideración que la circunstancia de que en un principio el mencionado hubiera negado ante las autoridades haber estado en el sitio del suceso, se explicaba en el miedo que sintió ante la posibilidad de que él o algún miembro de su familia pudiera ser objeto de represalias, ya que conocía a los autores del homicidio, forma de razonar que critica el impugnante al considerar que se trata de una « peculiar regla de la experiencia » que construyó el juez colegiado, omitiendo considerar otras que sí esclarecen las razones por las que el testigo en mención « decidió cambiar de versión para afirmar que se encontraba en el lugar de los hechos ».
Una de tales máximas, destaca el recurrente, es aquella según la cual la reacción natural de un padre que presencia la muerte violenta de su primogénito, es denunciar para que se castigue a los responsables, que aplica en este tipo de situaciones, salvo que « un juicio razonado posterior pudiera impedir », cosa que dice no ocurrió en este caso, pues el testigo Donado Rodríguez, progenitor de la víctima, no tuvo tiempo para hacer tales reflexiones, dado que « inmediatamente » se produjo la muerte de su hijo, al ser interrogado por la policía judicial negó haber estado en el lugar de los hechos.
Agrega que por la misma razón, esto es, el breve intervalo entre el homicidio y las manifestaciones iniciales del referido declarante ante las autoridades, su negativa sobre el conocimiento del suceso tampoco se explica en las « amenazas que mencionó haber sufrido », pues éstas debieron haberse presentado en ese lapso, pero no fue así. Considera que los argumentos del ad quem « tiene[n] un manifiesto tono decisionista (sic) … contrario a las reglas de la sana crítica », pues aceptar su tesis sobre que debido « a las condiciones de inseguridad de un territorio, de un barrio o de un lugar, se pudiera disminuir el control de los medios de prueba llevados a juicio, sería… desconsiderar las lógicas subyacentes y definitorias del sistema de [la] sana crítica ».
Afirma que la sindicación que hizo el padre del obitado en contra de su representado como el autor de los disparos que acabaron con la vida de Pedro Pablo Donado Barrios, pudo estar determinada por « su intención de hacer justicia », debido a la información que recibió de algunos vecinos en cuanto a que tiempo atrás su hijo había tenido un problema con el procesado Muegues Lesmes, según lo reconoció al declarar en el juicio oral.
En punto de trascendencia del vicio denunciado, anota el libelista que demostrado el error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Donado Rodríguez, único testigo de cargo, debe descartarse la credibilidad que le otorgó el juez de segundo grado y, por ende, desaparecen los fundamentos en que se sustentó la condena. En esa medida, solicita a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, se « deje subsistente la sentencia de primera instancia », por cuyo medio se absolvió a su defendido.
Segundo cargo. El impugnante lo sustenta en que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma por error de hecho originado en falso juicio de identidad, como consecuencia de distorsionar el contenido material de la declaración de José Nicolás Obregón Tovar, lo que a su vez condujo a que le restara poder suasorio a sus atestaciones que descartaban la responsabilidad del incriminado Muegues Lesmes en el homicidio juzgado.
Después de referirse a la mencionada clase de yerro y a su forma de acreditación según la doctrina de esta Sala de la Corte, así como de citar los apartes supuestamente tergiversados del testimonio del supranombrado y lo que de ellos consideró el ad quem en la sentencia opugnada, expresa el casacionista que realizada la confrontación entre dichos extremos, se advierte que el juez colegiado dijo que el testigo había declarado que acudió a la Fiscalía porque sentía miedo de las posibles represalias de las que pudiera ser objeto él o algún miembro de su familia en el evento de atestiguar en contra del acusado, cuando lo cierto es que si bien « el testigo tenía, en sus propias palabras, una preocupación que, en gracia de discusión, podemos llamar miedo », ella surgió « no de las represalias de las que pudiera ser objeto por declarar en contra del señor Muegues Lesmes », sino, según lo manifestó literalmente, « de la aparición de su nombre en un medio de comunicación (prensa escrita), en el que, sin que él lo hubiera dicho, reconocía [al procesado] como el homicida ».
Concluye que el testigo Obregón López nunca manifestó en su declaración que tuviera preocupación de declarar en este proceso, mucho menos que sintiera temor por las represalias que pudieran derivarse de dicha participación, o que hubiera recibido amenazas o cualquier forma de intimidación para declarar a favor del implicado, sino que tal tribulación le surgió exclusivamente por el hecho de ver su nombre en un medio de comunicación, donde se aseguraba que él había señalado al acusado Muegues Lesmes como el autor de la muerte de Pedro Pablo Donado Barrios, cuando ello no era cierto.
Asimismo, estima que el vicio en cuestión trascendió el fallo impugnado, toda vez que de no haber incurrido en el mismo, el juzgador de segundo grado, « a falta de elementos de juicio que permitieran minar su verosimilitud, tendría que haber concedido credibilidad » al testimonio de Obregón López, lo que a su vez habría conducido a que se desestimara la sindicación hecha por Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, en contra de su defendido, como quiera que el primero desmintió a este último en cuanto a que se encontraba en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo presenciar la muerte de su hijo, ni mucho menos identificar a los autores del delito.
Así las cosas, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva al procesado Víctor Julio Muegues Lesmes de los cargos formulados en la acusación. Tercer cargo. Afirma el demandante que el ad quem desconoció las reglas de la sana crítica en la estimación conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente respecto de los testimonios de Pedro Manuel Donado Rodríguez y José Nicolás Tovar Obregón, infringiendo la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, vicio que « lo llevó a negar los efectos de la duda » surgida de tal ejercicio valorativo en punto de la responsabilidad de su representado.
Señala que en el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, el juez debe « valorar, de manera equitativa y siguiendo los mismos criterios, las distintas hipótesis formuladas en el juicio », tanto por la Fiscalía como por la defensa, teniendo en cuenta que la « pervivencia de dos o más hipótesis contradictorias con la misma capacidad demostrativa implica, a su vez, el reconocimiento de la existencia de una duda razonable », situación que impone la aplicación del principio in dubio pro reo y la consecuente absolución del acusado.
Después de anunciar el derrotero a seguir para la demostración del cargo, el censor recuerda que la teoría del caso del ente acusador se sustenta en que su representado fue la persona que utilizando un arma de fuego dio muerte a Pedro Pablo Donado Barrios, y para demostrarlo trajo el testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez, su progenitor; mientras que la defensa planteó la tesis opuesta, esto es, que el procesado Muegues Lesmes no fue el autor del referido homicidio, y a fin de acreditarlo presentó el testimonio de José Nicolás Obregón Tovar, dueño del montallantas donde se cometió el crimen.
Añade que las versiones de los dos declarantes en cita son abiertamente contradictorias, pues mientras el primero afirma que vio al incriminado disparar sobre la humanidad de su hijo Pedro Pablo, el testigo Obregón Tovar dijo que aun cuando pudo ver a la persona que realizó el atentado contra el supranombrado, no se trata del implicado Muegues Lesmes, a lo que agregó que el deponente Donado Rodríguez, progenitor del obitado, no estaba en el montallantas cuando se cometió el homicidio, sino que llegó al lugar poco después de sucedido el luctuoso hecho.
Destaca que contrario a lo resuelto por el juez a quo, el Tribunal consideró creíble el señalamiento que hizo el testigo Pedro Manuel Donado Rodríguez en contra del procesado y, por tanto, encontró acreditada la hipótesis de la Fiscalía, desconociendo las contradicciones que surgen entre el dicho del mencionado declarante y el testimonio de José Nicolás Obregón Tovar, conclusión a la que arribó el juez colegiado « sin [realizar] un auténtico análisis crítico… cuando es claro que las cosas pudieron ser razonablemente como lo narra el testigo que respalda probatoriamente la hipótesis defensiva ».
En esa medida, agrega el recurrente, como en el fallo confutado no se exponen las razones por las cuales se reconoce capacidad demostrativa a un testimonio y al otro no, ni se disiparon las contradicciones existentes entre ambas declaraciones, lo « natural habría sido reconocer el escenario de la duda probatoria », pero como no se hizo, « se presenta un error por falso juicio de raciocinio… el que consiste en desconocer el supuesto de duda razonable que resultaba del juicio equitativo de dos declaraciones en pugna sobre los hechos ».
Tal vicio, anota, trascendió la sentencia opugnada, pues llevó al ad quem a concluir demostrado el grado de conocimiento necesario para condenar, cuando en realidad, valorados los medios de convicción, lo único que surge es una situación de duda acerca de la responsabilidad de su prohijado, que debió resolverse a su favor, profiriendo un fallo absolutorio.
Así las cosas, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado Muegues Lesmes de los cargos objeto de acusación. Cuarto cargo. Señala el libelista que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la norma sustancial por « aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código Penal y por falta de aplicación de los artículos 3º y 8º ejusdem », yerro que se presentó en el proceso de individualización de la sanción impuesta a su defendido.
Luego de citar las razones que expuso el Tribunal en orden a individualizar la pena, arguye que en ellas no se advierte una justificación racional para que se impusiera una sanción superior al extremo mínimo del cuarto punitivo ídem, seleccionado por el sentenciador de segundo nivel en orden a su concreción, siendo ello el resultado de « aplica[r] de manera indebida » los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, de los cuales solo hizo alusión a la « intensidad del dolo… y [a] la antijuridicidad de la conducta (mayor o menor gravedad de la conducta) », pues los demás ni siquiera fueron mencionados.
Añade que además de limitarse a resaltar la « intensidad del dolo » como una de las razones para imponer a su representado el límite máximo del primer cuarto punitivo, que califica como « una muletilla sin fuerza de convicción y vacía de cualquier contenido », por cuanto no se precisó cómo dicho aspecto se concreta en el caso particular, lo que en últimas hace el ad quem « es considerar [como] un referente importante para la determinación específica de la pena, un elemento sine qua non para la configuración del tipo penal por el cual se condenó » al acusado Muegues Lesmes, incurriendo en la doble valoración de una misma circunstancia, esto es, el dolo, que en un primer momento tuvo en cuenta para acreditar la faz subjetiva del tipo y, posteriormente, a fin de individualizar la pena, con lo cual desconoció el principio non bis in ídem.
De otra parte, el impugnante encuentra censurables los argumentos esbozados por el Tribunal en punto del criterio relativo al daño real ocasionado al bien jurídico, pues en la sentencia confutada « no se dice nada distinto a lo que se contempla en el mismo artículo 103 del Código Penal, como elemento para la configuración del tipo penal… matar a otro », lo cual, en su opinión, comporta que al interfecto se le frustre « cualquier proyecto personal, familiar o social », y por ello no es un motivo razonable que explique el incremento de la pena, como tampoco lo es el uso de un arma de fuego en el delito contra la vida, pues no se precisa por qué esa circunstancia comporta un « mayor desvalor de la conducta ».
Concluye que los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado en el proceso de individualización de la pena, en manera alguna constituyen una verdadera motivación de la que se impuso a su prohijado, y de serlo, esa « motivación es imperfecta, inconclusa e incoherente », de donde se sigue « que se ha aplicado de forma indebida el deber de motivación » consagrado en el canon 59 del Estatuto Punitivo, en otras palabras, afirma, « nos encontramos ante una sentencia que no logra dar cuenta de las razones que lo (sic) llevaron a saltar de una pena mínima establecida en 208 meses, a la máxima del primer cuarto », lo cual se reflejó en un incremento indebido de 60 meses y 15 días en la sanción, puesto que en el caso concreto lo procedente era aplicar el mínimo del cuarto ídem.
En ese orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se redosifique la sanción respetando los parámetros legales establecidos en las normas indebidamente aplicadas y excluidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir en libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
De entrada se advierte una falencia en la demanda cuya admisibilidad se estudia, que consiste en la omisión del casacionista de exponer por qué la Corte debe intervenir como Tribunal de casación en el asunto de la especie, valga decir, cuál de los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 es el que busca garantizar con el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado.
Cabe destacar que dicha carga argumentativa no se cumple con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que corresponde exponer con claridad y precisión las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, de manera que surja ineludible para la Corporación entrar a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.
Ahora, dada la preponderancia de los fines de la casación en el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, el silencio frente a tan trascendental aspecto, como ocurre en el libelo examinado, conduce por sí solo a su rechazo, según la doctrina que al respecto ha sentado esta Sala de la Corte[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] 3. Al margen de lo anterior, la Corte desde ya anuncia que los cargos primero a tercero de la demanda se inadmitirán debido a los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en su postulación y desarrollo, según pasa a explicarse. 3.1 Primer cargo.
El censor lo hace consistir en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, que condujo al Tribunal a otorgarle credibilidad a los señalamientos que hizo en contra del acusado Víctor Julio Muegues Lesmes, como la persona que acabó con la vida de su hijo Pedro Pablo Donado Barrios al propinarle varios disparos con arma de fuego.
Si bien el recurrente acierta en la postulación del reparo al encaminarlo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso raciocinio, que soporta en dislates en la estimación de la referida prueba testimonial, no ocurre igual cuando pretende demostrar el mentado vicio. En efecto, no obstante anunciar los requisitos que exige en su desarrollo el reparo propuesto, el demandante se aparta de tal derrotero, soslayando que el recurso extraordinario se distingue de los alegatos propios de las instancias en que la crítica a la decisión judicial rebatida no se formula libremente, sino que es obligación de la parte proponer los yerros de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley –art. 181 del C.P.P., con indicación clara y precisa del respectivo motivo casacional, y su demostración debe ceñirse a las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que tiene decantada la jurisprudencia de la Corte para cada reproche, respetando los principios de autonomía, sustentación suficiente y critica vinculante que lo gobiernan.
En esa medida, no resulta asazmente demostrativo del vicio denunciado que el censor reproche al ad quem el mérito suasorio que le otorgó al relato del testigo Donado Rodríguez, progenitor del interfecto, quien en el juicio oral señaló al acusado Muegues Lesmes como autor del homicidio juzgado, no obstante que en entrevista rendida ante las autoridades negara haber presenciado el suceso, con el argumento de que utilizó una « peculiar regla de la experiencia », pues era necesario que además de identificarla, evidenciara por qué dicha máxima empírica no resultaba aplicable al caso concreto.
Según el juzgador de segundo grado, la versión inicial del mencionado declarante se explica por el miedo que dijo sintió ante la posibilidad de que él o algún miembro de su familia pudiera ser objeto de represalias por parte de los autores del homicidio, ya que los conocía y, además, éstos lo vieron en el lugar de los hechos, según lo manifestó en el juicio oral.
Tal proposición emerge razonable, puesto que a pesar del obvio interés que le asiste al padre del obitado para que se sancione a los responsables del crimen de su hijo, el mismo pudo ceder en un primer momento ante la instintiva reacción de salvaguardar su vida y la de sus familiares cercanos –esposa e hijo–, como lo destacó el juez colegiado, dado que al ser testigo de excepción del homicidio, lo que le permitió reconocer a sus autores por tratarse de personas que residían en el mismo barrio, se expuso a que éstos a su vez lo identificaran, lo que aunado a la evidente peligrosidad de tales sujetos, permite colegir que la justificación que esgrimió el declarante Donado Rodríguez para negar en un principio que presenció el suceso y solo meses después, el tiempo necesario para trasladar a su familia a otro lugar, suministrara la identidad de los homicidas a las autoridades, es sensata de acuerdo a la enunciada regla de la experiencia. El propio recurrente reconoce que la máxima empírica que trae a colación con la pretensión de entronizarla frente a la que tuvo en cuenta el Tribunal en orden a dar credibilidad al testigo Donado Rodríguez, según la cual « la respuesta natural que en esas condiciones tendría cualquier persona con el mismo vínculo, esto es, entre padre e hijo, es denunciar e intentar colaborar con la administración de justicia », encuentra una excepción cuando « un juicio razonado posterior » disuade a la persona de brindar información a las autoridades para que se sancione a los responsables del delito, postulado este último que aplicó el juez colegiado para sostener que el miedo que embargó al padre de la víctima fue el que lo llevó en un primer momento a negar su presencia en el lugar de los hechos, lo que no significa que al declarar en el juicio oral faltara a la verdad al sostener lo contrario.
Se equivoca el libelista al aseverar que el pluricitado declarante no tuvo tiempo de reflexionar sobre las consecuencias que implicaba informar a las autoridades sobre la identidad de los autores del homicidio, porque « inmediatamente » ocurrió el fatal suceso en que perdió la vida su hijo Pedro Pablo fue interrogado por la policía judicial, cuando en verdad el testigo Donado Rodríguez dijo que entre uno y otro evento había transcurrido cerca de una hora[footnoteRef:2], tiempo suficiente para evaluar la situación y tomar la decisión de guardar silencio, máxime después de constatar directamente la capacidad delictiva de los autores del atentado. [2: Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:36:30.] Agréguese que la ausencia de una amenaza expresa en contra del progenitor del interfecto a fin de que se abstuviera de señalar a los homicidas, no se ofrecía necesaria para que aquel asumiera la actitud discreta y silente que mostró en la entrevista tomada el día de los hechos, pues bastaba que en aquel surgiera la certeza de haber sido visto por los agresores en la escena del crimen, para que ello surtiera el efecto antes anotado.
Así se desprende de las manifestaciones del deponente, trascritas en el fallo confutado, en las que expresó: Cuando me hicieron una llamada yo me retiré de la llantería porque hacía mucho ruido y no escuchaba lo que me estaban diciendo, en el momento que ya terminé de hablar por teléfono me dirigí a donde estaba él, cuando se presentaron dos sujetos en una motocicleta color oscura, ahí es cuando me doy cuenta que el parrillero saca un arma y le dispara varias veces al hijo mío, yo me quedé allí paralizado, asustado, pues no sabía qué hacer en el momento; los de la moto salieron, pasaron por el frente mío, despacio[footnoteRef:3]… yo los observé en el momento que ellos pasaban en la moto, porque no llevaban casco, ninguno de los dos llevaba casco.
Yo me quedé observándolos y ellos se quedaron mirándome a mí también en el momento que me encontraba ahí parado… yo los conocí porque siempre los había visto en el barrio (…).[footnoteRef:4] [3: Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:30:01.] [4: Ídem, minuto 00:36:30.] Surge patente que la situación descrita por el declarante Donado Rodríguez confirma que presenció el momento en que el procesado Muegues Lesmes, acompañado de un sujeto que conducía una motocicleta, dio muerte a su hijo Pedro Pablo, pero también que dichos individuos se percataron que él los observó e, incluso, se quedaron mirándole, de donde se sigue que al verse descubierto por los homicidas, a quienes, se itera, conocía porque vivían en el barrio donde residía para esa época, tenía fuertes motivos para temer por su vida o la de su esposa e hijo, tal como lo expresó en el juicio oral.[footnoteRef:5] [5: Sesión del juicio oral de 5 de agosto de 2013, minuto 00:37:03.] Además, cabe destacar que las amenazas que echa de menos el impugnante sí se presentaron, aun cuando con posterioridad al día de los hechos, las cuales fueron recibidas por Freddy Donado Tobón, hijo del testigo Donado Rodríguez, en las que se le exigía que « retirara la denuncia [y] que si no la retiraba íbamos a tener problemas », según lo narró el último de los citados, circunstancia que revela que el temor que motivó al padre de la víctima a negar en un primer momento su presencia en el lugar del luctuoso suceso, no era infundado.
De otra parte, la afirmación del defensor del acusado en el sentido que la sindicación que hizo el declarante Donado Rodríguez en contra de su representado, como el autor de los disparos que segaron la vida de su hijo Pedo Pablo Donado Barrios, se debió a su « intención de hacer justicia », y no a que tuviera conocimiento directo de los hechos, es claramente especulativa, puesto que no se sustenta en prueba alguna practicada en el juicio oral, sino que surge de la personal percepción de quien interesadamente la propone.
En esa medida, es claro que el discurso del casacionista se limita a lanzar críticas personales frente al mérito demostrativo que el Tribunal otorgó al testigo Donado Rodríguez, con la pretensión de que se acoja la máxima empírica que propone y, sin más, se deseche la que se plasmó en el fallo confutado, omitiendo de manera conveniente exponer las razones por las cuáles esta última no resulta aplicable al caso concreto, ni explica por qué el postulado que enuncia reúne las condiciones de universalidad, permanencia y reiteración para tenérsele como tal, y en caso de ser una regla de la experiencia válida de qué manera su empleo le resta mérito suasorio a la declaración cuestionada, valga decir, el actor no evidencia en los argumentos del ad quem el yerro que alega.
En consecuencia, atendidas las anotadas falencias argumentativas, se inadmitirá el reproche. 3.2 Segundo cargo. El demandante sostiene que el ad quem tergiversó el contenido material del testimonio de José Nicolás Obregón Tovar, traído por la defensa, incurriendo en la trasgresión indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al afirmar en la sentencia opugnada que el mencionado reconoció que había acudido a la Fiscalía porque estaba temeroso de las posible represalias de las que pudiera ser objeto él o su familia en caso de atestiguar en contra del acusado, cuando lo que el deponente dijo fue que se acercó a dicha entidad a aclarar por qué en un medio de comunicación se sostenía, según información brindada por el ente acusador, que él había señalado al procesado Muegues Lesmes como el homicida, cuando nada había dicho al respecto, y a partir de tal trasmutación le restó mérito a sus manifestaciones que desvinculaban al prenombrado como autor del delito juzgado.
En primer lugar, cabe destacar que en orden a evidenciar el vicio de contemplación objetiva alegado, el cual se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material, poniéndolo a decir algo que no expresa o menos de lo que encierra, corresponde al censor identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y confrontarlos con lo que en el fallo se consideró de ellos y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] Si bien el recurrente cumple con las exigencias argumentativas señalas en precedencia, en cuanto destaca los apartes del testimonio de Obregón Tovar que dice tergiversados, y lo que de ellos consideró el ad quem, acreditando con la correspondiente confrontación que se incurrió en el yerro que denuncia, pasa por alto que en la estimación de la prueba en mención, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta otros aspectos para restarle mérito a las manifestaciones del deponente, para lo cual se valió de reglas de la experiencia, por lo que, en últimas, la alteración del contenido material del dicho del supranombrado carece de trascendencia. En efecto, sobre el motivo por el cual José Nicolás Obregón Tovar se presentó a la Fiscalía luego de ocurrido el homicidio juzgado, al ser contrainterrogado por la delegada del ente acusador en el juicio oral, el mencionado dijo: Preguntado: ¿Se acercó o no a la Fiscalía 36 como lo dijo el investigador, manifestando que estaba amenazado por la situación en la que parecía usted estar involucrado como testigo? Contestó: Falso, me acerqué a la Fiscalía porque me enteré que me mandaron… que la Fiscalía había dado esa nota al periódico y esa era mi preocupación, porque yo no había dicho nada, por eso me acerqué a la Fiscalía. Preguntado: ¿Recuerda usted señor José Nicolás Obregón Tovar qué le manifestó a esta delegada en compañía de su esposa en el despacho? Contestó: Sí, que me sentía preocupado porque había salido en la prensa un artículo, según el dueño de la llantería había dicho que el señor Víctor [Julio Muegues Lesmes] había matado a [Pedro] Pablo [Donado Barrios], fui a hablar de esa información (…).[footnoteRef:7] [7: Sesión del juicio oral de 18 de septiembre de 2013, minuto 00:29:32.] Y sobre dicho aspecto el Tribunal expuso: Con respecto al testigo de descargo José Nicolás Tovar, debe indicar la Colegiatura que el mismo se encuentra plagado de imprecisiones, las cuales podrían ser producto del miedo, el mismo que los albores del proceso sintió el señor Pedro Manuel Donado Rodríguez, cuando fue amenazado por los presuntos ejecutores del homicidio de su hijo Pedro Pablo Donado Barrios.
Ello es así, por cuanto es sabido que es el propietario de la llantería en donde asesinaron a Pedro Pablo Donado Barrios, lo que a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica enseña, lo puede hacer pensar que es un objetivo fácil de ubicar ante eventuales represalias derivadas de un testimonio que sea contrario a los intereses del procesado.
Sumado a lo anterior, está el hecho de que tal como lo manifestó en juicio el referenciado testigo es muy conocido por todos los muchachos de ese sector, toda vez que ellos arreglan las motos en su llantería, además conoce al procesado y a la otra persona investigada por el punible que hoy nos ocupa. Por último y lo más diciente en punto de afectar la credibilidad del plurimencionado testigo, es el hecho de que en sus deposiciones aceptó parcialmente y, por demás, no pudo refutar o negarse a las afirmaciones realizadas por el ente requirente cuando le preguntaba en el interrogatorio y contrainterrogatorio si sintió miedo, si temía por su seguridad, si se acercó a la Fiscalía Treinta y Seis Delegada a manifestar que tenía miedo por su situación y que tenía pánico porque conocía a todos en el barrio.[footnoteRef:8] [8: Folios 27 y 28 de la sentencia de segundo grado.] Del elemental ejercicio de confrontación entre lo que declaró el testigo Obregón Tovar acerca de los motivos que tuvo para concurrir a la Fiscalía y de lo que sobre tal aspecto consideró el juzgador de segundo grado, surge patente que se tergiversó el contenido de su testimonio, puesto que si bien aquel reconoció que se presentó ante dicha entidad en razón de la investigación que se adelantó por el homicidio de Pedro Pablo Donado Barrios, fue enfático en señalar que lo hizo para aclarar la información de prensa donde se afirmaba que él había sindicado a Muegues Lesmes de ser el autor material de tal conducta punible, pues ninguna manifestación había hecho al respecto, lo cual le generaba preocupación, pero no porque estuviera amenazado o temiera por su seguridad, como lo aseveró el Tribunal en el aparte trascrito.
No obstante haberse demostrado el yerro, según se anunció, el mismo carece de trascendencia, puesto que aun cuando el libelista de manera conveniente no lo dice, del aparte trascrito en precedencia la Sala advierte que el juzgador de segundo grado argumentó otras razones para demeritar las atestaciones del declarante en cuestión, distintas a aquella que se fundó en la tergiversación examinada ut supra, tales como (i) ser el testigo Obregón Tovar propietario del establecimiento –llantería– donde fue ultimado el obitado, (ii) tratarse el mencionado de una persona muy conocida en el barrio por el trabajo que realiza en su negocio de arreglo de motos y (iii) conocer el declarante al procesado Muegues Lesmes y a la persona que lo acompañaba en una motocicleta el día del suceso.
A partir de tales aspectos, que encontró acreditados con las manifestaciones del pluricitado testigo, el Tribunal realizó juicios lógicos con fundamento en reglas de la experiencia que lo llevaron a concluir razonadamente que las manifestaciones del deponente Obregón Tovar no resultaban creíbles, porque siendo éste una persona tan popular en el barrio donde ocurrió el luctuoso hecho, fácil de ubicar en su negocio y conocido de los homicidas, era apenas obvio que sintiera temor de declarar en su contra, por lo cual ningún mérito persuasivo ameritaba su afirmación en el sentido que Pedro Manuel Donado Rodríguez, padre del obitado, no estuvo presente en la « llantería » cuando ocurrió el homicidio juzgado, y que no fue el acusado Muegues Lesmes la persona que vio disparar sobre la humanidad de Pedro Pablo Donado Barrios.
Sin embargo, no empece discrepar de las inferencias del juez colegiado que lo llevaron a restarle poder suasorio al testimonio en comento, el impugnante nada dijo al respecto, cuando le correspondía, por la senda del error de hecho por falso raciocinio, demostrar que tales juicios valorativos quebrantaron los postulados de la sana crítica, labor que, se itera, no se aborda en la demanda.
Así las cosas, se rechazará la censura. 3.3 Tercer cargo. Lo funda el casacionista en que el ad quem incurrió en yerros de estimación probatoria al apreciar en conjunto los medios de convicción, concretamente los testimonios encontrados de Pedro Manuel Donado Rodríguez y José Nicolás Tovar Obregón, que lo condujeron a « negar los efectos de la duda » que en su opinión surge de tal ejercicio valorativo en punto de la responsabilidad de su representado.
No obstante postular un error de hecho por falso raciocinio, al desarrollar el reparo el demandante se aparta de las exigencias que impone dicho motivo casacional, puesto que no señala de qué manera el juez colegiado desconoció los postulados de la sana crítica al concluir que la versión de los hechos juzgados merecedora de credibilidad era la vertida por Donado Rodríguez, padre del obitado, descartando el relato de Tovar Obregón, propietario de la « llantería » donde se perpetró el delito, valga decir, omitió indicar si el Tribunal se equivocó porque aplicó máximas empíricas que no resultaban adecuadas frente al caso concreto, quebrantó los principios de la lógica o se apartó de las leyes de la ciencia. Sin desconocer la Sala que las versiones de los testigos Donado Rodríguez y Tovar Obregón son abiertamente opuestas, habida cuenta que mientras el primero de los mencionados manifestó que vio al incriminado disparar sobre la humanidad de su hijo Pedro Pablo, el último en cita aseguró que pudo ver al sujeto que realizó el atentado, pero que no se trataba del acusado Muegues Lesmes, a lo que agregó que el progenitor de la víctima no estaba en el « montallantas » cuando se cometió el homicidio, a donde dijo llegó momentos después; ningún vicio de estimación probatoria se advierte en los argumentos del Tribunal.
En efecto, el censor soslaya que el juzgador de segundo grado no le reconoció mérito demostrativo al testimonio de José Nicolás Tovar Obregón, dueño de la « llantería », por considerar que a pesar de haber presenciado el homicidio e identificado a sus autores, el temor a las represalias que éstos pudieran tomar en su contra lo llevaron a negar cualquier participación del procesado Muegues Lesmes en la conducta punible juzgada e, incluso, a desmentir al progenitor del interfecto en cuanto a que se hallara presente cuando se perpetró el crimen.
Por el contrario, el juez colegiado encontró que el relato de Donado Rodríguez, padre de la víctima, se ofrecía espontáneo, coherente y circunstanciado, toda vez que narró con detalle el desarrollo del suceso, manifestando que en el momento del atentado se encontraba en el negocio donde trabajaba su hijo Pedro Pablo, esperando a que su esposa saliera del trabajo, y vio cuando el implicado Muegues Lesmes, a quien conocía por residir en el mismo barrio, llegó en una motocicleta conducida por un sujeto llamado John, alias « El Mono », de la que descendió y enseguida le disparó a su hijo en la cabeza, después se fue tranquilamente, sin ocultar su rostro, acontecer que dijo también presenció el dueño de la « llantería ».
Sobre el punto el ad quem expuso: Ahora bien, respecto a la afirmación consistente en que el testigo de cargo de la Fiscalía es un testigo sospechoso por presentar inconvenientes para rememorar los hechos por los cuales se juzga al procesado, por no ser claro y contundente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe manifestar la Colegiatura que las referidas atestaciones no tienen ningún asidero, toda vez que escuchado el audio de la diligencia de juicio oral, se pudo extraer que el testimonio objeto de reproche estuvo debidamente estructurado y, además, el deponente fue seguro, claro contundente y congruente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos… En esa medida, es claro que en el fallo confutado se efectuó un análisis crítico de la prueba testimonial que condujo a desechar la versión de Tovar Obregón y a atender la de Donado Rodríguez, luego carece de sustento la afirmación del censor en cuanto a que « las cosas pudieron ser razonablemente como lo narra el testigo que respalda probatoriamente la hipótesis defensiva » y, por tanto, cualquier estado de duda acerca de la responsabilidad del incriminado se disipó luego del ejercicio valorativo realizado por el Tribunal, de donde se sigue que en el caso examinado no resulta aplicable el principio in dubio pro reo; situación bien distinta es que como consecuencia de tal labor de estimación, en la sentencia confutada se hubiera reconocido poder suasorio a ambos testimonios y que ningún otro medio de convicción permitiera acoger una u otra de las versiones encontradas, hipótesis que no se presenta en este asunto.
Por tanto, se inadmitirá el reparo. 3.4 Cuarto cargo. En lo concerniente a la referida censura, formulada por la senda de la « violación directa » de la ley sustancial, en la que el recurrente sostiene que el proceso de individualización de la pena en relación con el delito de homicidio careció de motivación, puesto que el juez colegiado sin una « justificación racional » impuso a su representado el máximo del primer cuarto punitivo, desconociendo los principios y reglas establecidos en los artículos 59 y 61 del Código Penal; salvando las inconsistencias de lógica y adecuada sustentación que se advierten en su postulación, la Sala la admitirá con el propósito de hacer prevalecer el derecho sustancial y las garantías del acusado, de conformidad con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral. 4. Finalmente, la Sala advierte que no obstante la Fiscalía haber formulado cargos y solicitado condena por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, al proferir condena el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación prevista para esta última conducta punible en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal –obrar en coparticipación criminal–, sin que hubiera manifestado las razones por las cuales la descartó, yerro que no es posible enmendar en sede del recurso extraordinario so pena de quebrantar la prohibición de reformatio in pejus, cuando de apelante único se trata. 5.
Contra la decisión de inadmitir los reproches primero a tercero de la demanda procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR los cargos primero a tercero de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Julio Muegues Lesmes. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3. ADMITIR la cuarta censura del libelo. 4. Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de fijar fecha para la realización de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario respecto del cargo admitido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34