República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 45.641 Duberney Puerto Boada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4193-2015 Radicación N° 45.641 (Aprobado Acta N°. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano colombiano Duberney Puerto Boada, requerido en extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1485 del 8 de agosto de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Duberney Puerto Boada, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0379 del 11 de marzo de 2015. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 4:12 CR199 (Juez Crone), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, para el acusado y otros procesados, donde se le formularon los siguientes cargos: « Cargo Uno Infracción: S. 1956(h), T. 18, C. de EE.UU.
Concierto para lavar instrumentos monetarios. Comenzando en marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando después hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados, (…) y Duberney Puerto, alias “El Negro” con conocimiento se combinaron, concertaron confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del código de los Estados Unidos, a saber, (1) para realizar, y tratar de realizar, con conocimiento, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimilar el origen, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras realizaban, e intentaban realizar, dichas transacciones financieras, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i); y (2) para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del mismo, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unido; y (3) para con conocimiento participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, o a través de tal, afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedades de un valor mayor a $10.000, sabiendo que dichas propiedades se habían derivado de una actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejos delictivos de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implica la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
En contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…)». 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando, que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Puerto Boada, la cual se efectuó el 11 de enero de 2015, siendo las 8:10 horas de la noche, en la calle 18 No. 24-16, vía pública del municipio de Dos Quebradas (Risaralda). 5. El 19 de marzo de 2015, el requerido designa defensor para que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y en providencia de 24 de marzo siguiente, la Corte tiene por reconocida la designación del abogado de confianza, corre traslado para solicitud de pruebas y autoriza la solicitud de copias. 6.
Transcurrido dicho término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario solicitar práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado frente al ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 10.130.188, y el mandatario judicial allegó petición probatoria el 21 de abril de 2015.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS En memorial suscrito por el defensor del procesado, en términos generales, se hace indicación del objeto probatorio en el trámite de extradición conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se señalan los antecedentes relevantes de este asunto, para soportar con fundamento en los artículos 144, 372 y 495 de la Ley 906 de 2004, las siguientes solicitudes de prueba: 1.
“Se disponga la TRADUCCIÓN OFICIAL de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, como quiera que los que militan en el expediente que fuera (sic) suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dicen (sic) en los mismos y se señaló en el acápite de los “ANTECEDENTES” de este petitorio, la TRADUCCIÓN ES NO OFICIAL”.
Manifiesta que la justificación o utilidad de la prueba, se encuentra en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la transcripción debe ser auténtica no solo de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, sino además de las disposiciones penales aplicables al caso. Lo cual no sucede en este asunto; las traducciones allegadas de las Notas Verbales que originaron la captura con fines de extradición No. 1485 y la que formaliza el pedido No. 0379 son no oficiales.
(Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil). 2. Por otra parte, solicita «se tenga como prueba documental y se le dé el valor que corresponda a la fotocopia auténtica de (i) la cédula de ciudadanía No. 10.130.188 expedida en Pereira el 25 de septiembre de 1986 a nombre de PUERTO BOADA DUBERNEY y de (ii) cinco hojas en fotocopia auténtica del PASAPORTE No. EP-058951 expedido a nombre de PUERTO BOADA DUBERNEY.» Frente a la justificación, señala que se busca demostrar la plena identidad de la persona requerida, para lo cual cita la sentencia de la Corte del 6 de octubre de 2004 (radicado 22.628) y definir la viabilidad de conceder o no el pedido de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Del fundamento jurídico para la solicitud de pruebas. 1.1. El artículo 35 de la Constitución Política establece que: « (…) La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma». 1.2. En este caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0510 del 11 de marzo de 2015, « se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “[…] 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. […]” (Destacado fuera de texto) Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 3 y 7, prevé lo siguiente: “3.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. […] 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” (Destacado fuera de texto) 1.3.
En consecuencia, el trámite de extradición en las partes no consagradas en las referidas Convenciones, se regirá por lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, como Código de Procedimiento Penal vigente. 1.4. Frente al tema de las pruebas que ocupa a la Sala, es necesario reiterar que la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento, debe relacionarse con la emisión del concepto que compete a la Corte dentro de la fase judicial del trámite de extradición y de cada uno de los aspectos a revisar.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
(AP6907-2014. 12 nov. 2014. Rad. 42892) Conforme las anteriores previsiones, las pruebas que en este trámite se soliciten tienen que relacionarse con el objeto de la extradición y los requisitos que de esta figura se predica conforme la norma, y, no con los hechos que se juzgan. Lo anterior, en atención a que “ la competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal ”.
(CSJ AP 30 abr. 2013. Rad. 40298) 2. Caso particular. 2.1 Frente a la petición de traducción oficial. 2.1.1 Solicita el peticionario defensor de Duberney Puerto Boada, que “se disponga la TRADUCCIÓN OFICIAL de todos los documentos aportados en idioma inglés por el Estado requirente, como quiera que los que militan en el expediente que fuera(sic) suministrado por la División de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, como bien se dicen(sic) en los mismos y se señaló en el acápite de los “ANTECEDENTES” de este petitorio, la TRADUCCIÓN ES NO OFICIAL”.
Para lo cual señala que la utilidad esta preceptuada en el mismo artículo 495 de la Ley 906 y amparada en la reserva legal del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.2. En atención a la petición de la defensa y observando que los documentos que soportan el presente trámite de extradición se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la Corte despachará de manera desfavorable el planteamiento de prueba irrogado por el apoderado judicial de Puerto Boada, por impertinente e inconducente.
Lo expuesto, por cuanto es precisa la norma en referencia, en prever únicamente la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico, por ejemplo, por la cartera de Relaciones Exteriores. La Sala en planteamientos similares, ya se había ocupado del análisis de éste tema, aún incluso bajo los trámites adelantados en el anterior Código de Procedimiento Penal, sobre lo cual, refirió: «En este sentido, frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que: Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.
(CSJ AP, 18 Mar. 2003, Rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 Feb. 2004, Rad. 21500. CSJ AP 15 Feb. 2012, Rad. 37679). Si esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción fue realizado por un intérprete reconocido como traductor oficial juramentado (Res. 189/80 del Ministerio de Justicia y del Derecho), no resultan viables las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que, exige, para la valoración de una prueba, la respectiva traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces colombianos en procesos judiciales.» (CSJ AP1188-2014.
Rad. 42335) 2.1.3. Así pues, al acreditarse, que en este trámite de extradición las certificaciones allegadas y que soportan la solicitud del Estado requirente, fueron legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y obra constancia del Consulado de Washington de fecha 24 de febrero de 2015, además que la traducción fue realizada por una traductora e interprete oficial, conforme las previsiones que exige el procedimiento penal para esta actuación, no son atendibles las disposiciones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.4 En efecto, debe reiterar la Sala que en este proceso especial no se despliega ninguna actividad típicamente juridiscente, por lo que no es viable aplicar ninguna postura analógica a este procedimiento (CSJ AP1188-2014. 12 Mar. 2014. rad. 42335), además, en el presente asunto el abogado deja de indicar que exista un motivo de incongruencia frente a la documentación remitida en el idioma inglés y la traducción realizada al español.
Es más, el censor no señala el objeto por el cual discrepa de la traducción no oficial de las Notas Verbales No. 1485 “y la que formaliza el pedido No. 0379 ”, cuando en observancia a la normatividad se tienen los documentos auténticos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y del cual, no le es dable a la Corte estudiar la existencia o no de los hechos que le atribuyen al requerido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido y en consecuencia, ningún sentido tendría lograr una traducción oficial de las notas verbales que exige el peticionario.
Similar situación, se predica frente a la acusación formulada por el Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, la orden de arresto proferida contra Duberney Puerto Boada y/o la demás documentación anexa a la solicitud de extradición, sobre los cuales la Sala no tiene competencia para analizar la responsabilidad allí esgrimida al censor.
En el asunto en examen, para esta Corporación, no se constata diferencias que hicieran necesario practicar alguna prueba como la solicitada por el apoderado judicial, pues los documentos referidos dan cuenta del lugar y las fechas de comisión de los ilícitos presuntamente ejecutados por Puerto Boada, el cual al parecer es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dineros y concierto para delinquir. « Es el sujeto de la acusación No. 4:12CR199, dictada el 12 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante el cual se le acusa de: -cargo Uno: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del título 18 Secciones 1956 (a)(1)(B)(i); 1956(a)(2)(A), 1956(h) y 1957 del Código de los Estados Unidos.
(…) Un auto de detención contra Duberney Puerto Boada por este cargo fue dictado el 12 de septiembre de 2012, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.» 2.1.5. Luego, la Sala desestimará la petición del censor orientada a que “ la trascripción debe ser auténtica no solo de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, sino además de las disposiciones penales aplicables al caso”, en atención a que no resulta útil al objeto de extradición y al observarse que la documentación aportada por el Estado requirente, en principio, esta ceñida a las formalidades legales que exige el presente trámite; sin embargo, la Corte se ocupará de tales aspectos, con mayor detenimiento en el concepto de rigor.
(CSJ AP1188-2014. Rad. 42335) En efecto, el estudio preliminar del expediente permite establecer que copia traducida de las normas –reclamadas por el defensor- que describen los comportamientos delictivos en que habría incurrido el solicitado (Título 18, Sección 2 (a)(b), Sección 982 (a)(1)(b)(1), Sección 1956 (a)(1)(2)(A)(B)(i)(ii), 1957(a)(b)(2)(c)(d), Sección 3282(a), Sección 853 (a)(1)(2)(3)(p)(1)(2) y Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos), obran en su integridad en el legajo.
Adicionalmente, el memorialista antitécnicamente solicita que la traducción sea auténtica, pero con tal propósito pretende que la misma sea oficial, lo que -se itera- no es lo que exige el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual, prevé que los documentos mencionados en esta disposición deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano. 2.1.6 Luego como se indicó al inicio del acápite, por inconducente e impertinente se despachará desfavorablemente la solicitud probatoria de la defensa. 2.2.
De la prueba documental. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de incorporar a la actuación la fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía No. 10.130.188 y cinco (5) hojas copia auténtica del PASAPORTE No. EP-058951, expedido a nombre de Duberney Puerto Boada, la misma se presenta como superfluas, por lo que se negará su incorporación. En este asunto, se realizó a Puerto Boada estudio dactiloscópico entre la reseña y la tarjeta de preparación de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombina y fijación fotográfica, por parte de la Policía Nacional al momento de la captura, que permitió identificarlo como la persona que al parecer es requerida por los Estados Unidos, lo cual se analizará a fondo en el concepto de rigor.
En efecto, del análisis de los documentos referidos en el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional, se obtuvo como interpretación de los resultados, que correspondían a Duberney Puerto Boada con cédula de ciudadanía No. 10.130.188 y además, se adjuntan los respectivos soportes. Así pues, la Corte itera en lo innecesario de la incorporación de los elementos ahora allegados por la defensa, por lo que dispondrá su desglose del expediente, máxime que se trata de una fotocopia del documento de identidad del requerido, sobre el cual no se ha manifestado que se presente un problema de plena identidad.
Luego, no tiene ningún objeto que se anexione aún en copias auténticas, la cédula y el pasaporte del ciudadano Puerto Boada, ya que como se viene refiriendo, no se ha planteado controversia alguna por la identidad de la persona requerida por los Estados Unidos y el capturado el 12 de enero de 2015 para estos fines; sin embargo, sobre este tema, con mayor detenimiento se ocupará la Corte en el respectivo concepto que habrá de determinar el asunto.
En conclusión, añadir los elementos probatorios aducidos por la defensa resulta inútil, por cuanto, lo pretendido por aquellas, se acredita con la información recopilada y, los estudios técnicos y de laboratorio realizados por las autoridades colombianas tras producirse la captura del reclamado, motivo por el cual también se denegará esta pretensión probatoria.
(CSJ AP1324-2014. 19 mar. 2014. Rad 42958) 3. Cuestión Final: Como la Procuraduría no elevó demanda probatoria y la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de Duberney Puerto Boada, y en consecuencia, disponer el desglose de los documentos obrantes a folios 23 al 28 del Cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 a 32 y 33 a 38(traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 43 a 49 y 50 a 57 Ibídem. � Folios 83 a 94, y 137 a 149 Ibídem.
Conforme la orden de arresto respecto al requerido en este asunto es Case No. 4:12cr199-7(Crone). Folios 100 y 155 Ib. � Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. � Folios 23 a 25 carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 11 de enero de 2015. Fl. 7 Ibídem. � Acta de derechos del capturado. Folio 8 Ibídem. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 10 de abril de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 23 de abril siguiente a las cinco (5:00) de la tarde.
(folio 14). � Folio 15 cuaderno de la Corte. � Folio 16 a 28 Ibíd. � Folio 28 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 39 � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Folio 28 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 58 y 59 Ibídem. � Cfr. Folio 43 a 44 y 50 a 51 Carpeta anexa. � Cfr. Folio 21 Cuaderno Corte � Folio 73 a 81 y 127 a 135 Carpeta. � Cfr. Folio 11 y 12 Carpeta anexa. � Cfr. Folio 12 Ibídem. 2 _1462708495.doc